Auto nº 070/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868776383

Auto nº 070/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3920

Auto 070/21

Referencia: Expediente ICC-3920

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de noviembre de 2020, H.V.P.C. interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante –SNS-), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Señaló en su escrito de tutela que estos derechos fueron vulnerados por la SNS con ocasión de la revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de MEDIMÁS EPS en los departamentos de Antioquia, N., Santander y Valle del C., adoptada por medio de la Resolución 12877 de 12 de noviembre 2020. A juicio del accionante, esta decisión le impacta negativamente en la medida en que “sería muy traumático para mi cambiar de EPS, e iniciar de cero mi tratamiento, ya que en ningún momento Medimás EPS ha vulnerado mi derecho a la salud”[1]. El accionante solicitó, entre otros, que “se ordene al Superintendente Nacional de Salud no retirar[lo] de Medimás EPS, con el fin de seguir [con su] tratamiento médico”[2].

  2. El expediente fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que por Auto del 19 de noviembre de 2020, remitió el expediente al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto porque pudo establecer, por intermedio de la oficina de reparto, “que se habían radicado cuatro tutelas contra la misma entidad y en protección de los mismos derechos, correspondiendo la primera acción radicada al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa ciudad”, con fundamento en lo previsto por el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.

  3. Cumplida la decisión anterior, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto profirió Auto el 19 de noviembre de 2020, mediante el cual ordenó la devolución de expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y manifestó que “se tiene mediante auto adiado el 17 de los corrientes, al tener conocimiento de otras acciones constitucionales iniciadas por los mismos hechos y pretensiones a los expuestos, que fueron conocidas por el JUZGADO DÉCIMO DE LA ORALIDAD DE MEDELLÍN”.

  4. En virtud de lo anterior, por Auto de 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Indicó en la providencia que “era necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015”, por lo que ordenó la remisión de expediente de tutela al Juzgado Décimo Civil Circuito de Oralidad de Medellín para que asuma el conocimiento del mismo.

  5. Por Auto del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado. Indicó que la acción de tutela sub examine no tiene una “causa y objeto similar” a las tramitadas por su despacho, pues los actos administrativos que se señalan como causa de la vulneración son diferentes[3].

  6. Durante el trámite de resolución del presente incidente, esta Corporación recibió́ otros cinco expedientes de conflictos de competencia[4] en el marco de procesos de tutelas dirigidos contra la Superintendencia Nacional de Salud y que cuestionan la Resolución 12877 de 2020, acto administrativo emitido por esa entidad en el que se ordena la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de Medimás en los departamentos de Antioquia, N., Santander y Valle del C..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En la presente oportunidad, entendiendo que se trata de una controversia suscitada entre un Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otro de la Jurisdicción Ordinaria, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas carecen, desde una perspectiva orgánica, de un superior jerárquico común en los términos establecidos en la Ley 270 de 1996.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Esto es, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  4. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[12].

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

    “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

  6. En este mismo sentido, la Sala Plena ha precisado que, en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde satisfacer la carga argumentativa para señalar, con “rigor demostrativo y coherencia”, el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. De esta forma, en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera y para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, se entiende que es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto, justificar los motivos por los que estima que se configuró el fenómeno de la tutelatón y ubicar a la primera autoridad que conoció de este tipo de asuntos. Ello, antes de poder trabar adecuadamente el conflicto de competencia.

  7. No obstante, se estima necesario entender que esta obligación debe ser armonizada con los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015[13], de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia.

  8. En ese sentido, la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. A la luz de lo expuesto, la Sala Plena constata, en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto determinó que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por H.V.P.C. contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con base en lo dispuesto en las reglas de reparto de tutela del Decreto 1834 de 2015 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Esto sin constatar si concurrían los presupuestos relacionados con la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

ii. La Sala considera que el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto no cumplió con la carga argumentativa que impone el Decreto 1834 de 2015, de manera que no estableció la triple identidad entre la acción de tutela interpuesta por el accionante y las avocadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, sino que únicamente llevó a cabo una valoración genérica y superficial de la misma, desconociendo, con ello, la jurisprudencia sobre la materia precisada por la Corte Constitucional.

iii. Así las cosas, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la Sala Plena de la Corte Constitucional comparte la apreciación realizada sobre la falta de identidad en el objeto y la causa de las acciones de tutela acumuladas por el mencionado despacho y la acción de la referencia. Pues, mientras el objeto de las acciones acumuladas busca suspender el acto administrativo No. 010258 de 2020, dado que la causa que origina esas acciones es la expedición de esa Resolución, la presente acción de tutela tiene por objeto la suspensión de la resolución No. 12877 de 2020, ya que es la causa que genera esta tutela.

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3920 a la mencionada autoridad judicial, para que, si lo considera pertinente, adelante la actividad probatoria necesaria que le permita evidenciar la primera autoridad que conoció, en primer lugar, de estos asuntos de tutela masiva.

En todo caso, de no poder definirse la primera autoridad que conoció en un primer momento del asunto de tutela masiva dentro del término procesal definido para decidir la acción de tutela, o de no considerarse necesario dicho estudio, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto deberá asumir el conocimiento del asunto de manera inmediata.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, en el marco de la acción de tutela promovida por H.V.P.C. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3920 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto que, previo a remitir una acción de tutela a otro despacho judicial, ante la configuración de una posible tutela masiva, observe las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1 del escrito de acción de tutela

[2] Id., fl. 2.

[3] En el Auto del 24 de noviembre de 2020 el Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín señaló que, a diferencia de las acciones de tutela masivas que tramitó, las cuales buscaban la suspensión de la Resolución No. 010258 del 15 de septiembre de 2020 emitida por la entidad accionada, en la tutela sub examine se pretende la suspensión de las órdenes dispuestas en la Resolución 12877 de 12 de noviembre de 2020 de la misma entidad.

[4] Ver ICC 3919, 3920, 3922, 3923 y 3924.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[7]Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[12] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[13] Ver Auto 073 de 2021.

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