Auto nº 097/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868776418

Auto nº 097/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3947

Auto 097/21

Referencia: Expediente ICC-3947

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. La señora B.A.Z.R., a nombre propio, interpone acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, la FIDUCIARIA S.A. y la FIDUPOPULAR S.A., Administradoras del Patrimonio Autonomo de Remanentes -PAR-, el Juzgado 14 Laboral del Circuito del Distrito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social pensional y demás derechos relacionados y dispuestos en la en la Constitución Politica.

  2. La accionante manifiesta que sus derechos fundamentales han sido trasgredidos por las entidades y autoridades judiciales accionadas, al no reconocerle la pensión convencional a la que tiene derecho, de conformidad a la clausula 34 literal e) de la Convenvión Colectiva pactada para los años 1998 y 1999 y radicada en convenciones posteriores-años 2000 a 2003. Por tanto, solicita: (i) la protección de las garantías constitucionales invocadas; (ii) se revoquén las decisiones administrativas y judiciales y; (ii) se reconozca y pague la pensión convencional.

  3. El asunto se sometió a reparto y correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, mediante decisión del 25 de noviembre de 2020, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la misma, con fundamento en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    Expuso que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante podría consolidarse en las decisiones adoptadas al interior de la Justicia Ordinaria Laboral[1], pues fueron estas autoridades las que, en estricto sentido, resolvieron de forma definitiva sobre las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional y, respecto de las cuales, se consolida la cosa juzgada[2]. En este sentido, estimó que el lugar donde se presentó la eventual vulneración de derechos fundamentales de la accionante es en la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde se encuentran ubicadas las autoridades referidas. Por tanto, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, para que fuera asignada «entre los Señores Jueces o Tribunales de dicho lugar».

  4. Sometido nuevamente a reparto, el expediente de tutela fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante Auto Interlocutorio Nº 727 del 27 de noviembre de 2020, también se abstuvo de tramitar el asunto, por considerar que era obligación del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto conocer de la acción de tutela de la referencia, dada la voluntad de la accionante, sitio que además corresponde a su domicilio.[3]

    Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia.

  5. El 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia resolvió no dirimir el conflicto de competencia suscito entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, porque se trata de la colisión de competencias entre dos autoridades judiciales respecto de las cuales la Corte Suprema de Justicia no es su superior.

    Señaló que si bien el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, establece que es atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política corresponde a la Corte Constitucional[4].

    Por tal razón, al ser dicha Corporación la última instancia para la protección frente a cualquier vulneración de un derecho de orden superior, corresponde a la misma solucionar cualquier controversia que surja entre los funcionarios que dispensan justicia constitucional, cuando su superior no es común.

    A partir de lo expuesto remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, se tiene que los Despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, por un lado, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por otro, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria. Por tanto, de conformidad con la Ley 270 de 1996, carecen desde una perspectiva orgánica de un superior jerárquico común. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Cote Constitucional resolver el presente conflicto de competencias.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12]. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13].

  5. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.[14]

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, conforme lo establece el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ello, por cuanto el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora B.A.Z.R. contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP y otros[15], por estimar que la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante se presenta en la ciudad Bogotá́ D.C.[16], y, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, se abstuvo de trámitar el asunto, por considerar que debía respetarse la elección hecha por la actora“a prevención”, esto es, la ciudad de Pasto, lugar que, además, corresponde a su domicilio.

(ii) En esta oportunidad, se advierte que tanto el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto como el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia pues las decisiones administrativas y judiciales acusadas que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de la accionante fueron tomadas unas en la ciudad de Pasto y otras en Bogotá. Además, en la ciudad de Pasto es donde se producen los efectos de la alegada vulneración, pues es allí donde la accionante se ha visto afectada al no poder hacer efectivo el pago y goce de la pensión convencional solicitada.

(iii) En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la accionante. Por consiguiente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora B.A.Z.R. contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y otros[17].

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. De este modo el Expediente ICC-3947 será remitido al referido despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, respecto de este asunto.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada la señora B.A.Z.R., en nombre propio, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y otros[18].

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3947 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en el presente asunto.

Tercero. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, B.A.Z.R., al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES NOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Específicamente, hizo referencia a las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá (13 de febrero de 2009), el Tribunal Superior de Bogotá́, Sala Laboral (10 de julio de 2009) y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

[2] Señaló que “las otras decisiones judiciales corresponden a trámites de tutela con diversas pretensiones pero que no adoptaron una decisión definitiva o transitoria sobre el derecho pensional de la accionante.”.

[3] Señaló que conforme a los artículos 37 del decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, así como lo establecido por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia “toda persona puede reclamar ‘ante los jueces a prevención’ la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, es decir, que la accionante puede a su elección y en relación con el lugar donde ocurrió la vulneración que puede efectuarse en lugares diferentes al domicilio de la entidad accionada, elegir donde presentar y tramitar la solicitud.”.

[4] De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la misma, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[7]Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[11] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[12] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[13] La Corte Constitucional ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Al respecto, ver, entre otros, los Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[14] Autos 327 de 2018 M.G.S.O.D., 250 de 2018 M.A.L.C. y 112 de 2006 M.J.C.T. y 597 de 2018 M.A.R.R..

[15] FIDUCIARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., Administradoras del Patrimonio Autonomo de Remanentes -PAR-, el Juzgado 14 Laboral del Circuito del Distrito de Bogotá La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

[16] Ciudad donde se encuentran ubicadas las autoridades judiciales que resolvieron de forma definitiva sobre las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional y, sobre las cuales, se consolida la cosa juzgada.

[17] FIDUCIARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., Administradoras del Patrimonio Autonomo de Remanentes -PAR-, el Juzgado 14 Laboral del Circuito del Distrito de Bogotá La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

[18] FIDUCIARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., Administradoras del Patrimonio Autonomo de Remanentes -PAR-, el Juzgado 14 Laboral del Circuito del Distrito de Bogotá La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR