Auto nº 120/21 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868776448

Auto nº 120/21 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7816723

Auto 120/21

Referencia: Expediente T-7.816.723

Acción de tutela formulada por Romualda de la C.S.S. contra la Corte Suprema de Justicia, S. de Descongestión número 2 de la S. de Casación Laboral

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, en especial las previstas en los artículos 64[1] y 65[2] del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), y

CONSIDERANDO

  1. Romualda de la C.S.S. interpuso mediante apoderado acción de tutela contra la sentencia de la S. de Descongestión número 2 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En opinión de la accionante, la sentencia desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al aplicar literalmente la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y reconocer como única beneficiara de la pensión de sobrevivientes a Y.R.P. de C. -cónyuge del causante-, y no reconocer una repartición proporcional entre ésta y la accionante, quien probó convivencia efectiva y continua.

  2. Dentro del proceso de pensión de sobrevivientes adelantado ante la jurisdicción laboral, C.E.R.B. intervino -demanda ad excludendum- y manifestó que ella era compañera permanente del causante M.C.C.[3] y que, por tanto, “tenía mejor derecho que las señoras Y.R.P. de C. y Romualda de la C.S.S.”[4].

  3. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó en sentencia del dos (02) de septiembre de dos mil once (2011), que

    En consecuencia, de la señora C.E.R.B. no se puede determinar el cumplimiento de los requisitos referente a la convivencia con el causante, pues solamente se puede determinar la existencia de una menor, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso[5].

  4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. fija Laboral de Descongestión, confirmó el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito e indició respecto a C.E.R.B., que

    la señora CENELI ESTHER ROMERO no logró acreditar una convivencia efectiva con el pensionado hasta los últimos momentos de su existencia, pues si bien, está probada la existencia de una hija, como ya se refirió, el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte, sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte[6].

  5. La S. de Descongestión número 2 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve la tesis de las instancias judiciales e indicó que, en el caso de C.E.R.B.

    Sería del caso pronunciarse sobre las acusaciones efectuadas por la señora C.E.R.B., pero dado que su censura se dirige a demostrar sus convivencia con el causante por el término exigido legalmente y hasta el momento de su muerte, para que, en consecuencia, se declare que es beneficiaria de la pensión que el señor M.C. dejó causada, la conclusión a la que llegaría esta S., con posterioridad a la verificación de los requisitos legales de la demanda de casación y hallarse probada la convivencia, sería la misma a la que se llegó en la solución del recurso presentado por la señora ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN S.S.; siendo ésta, la de que en casos de convivencia simultánea con el causante del cónyuge y compañeras permanentes, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 – original, la cónyuge tiene prevalencia sobre aquellas al momento de decidir a quién le asiste el derecho pensional, argumento que presentó el Tribunal en su fallo y que concuerda con los criterios de esta Corporación[7].

  6. Esta Corporación ha subrayado que es función esencial del juez la integración del contradictorio, a fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso a todas las personas que tengan interés en las resultas del proceso. En tal sentido, se ha reconocido que la inobservancia del deber de notificar a los sujetos involucrados en el litigio vicia los actos procesales que se adelanten en su ausencia, por lo cual es menester adoptar las medidas necesarias para propiciar su participación en la contienda y garantizar su derecho de defensa.

  7. Por su parte, los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de ésta Corporación (Acuerdo 02 de 2015) facultan al juez constitucional para que, con el objetivo de llegar al convencimiento de la situación litigiosa, tome un rol activo en el recaudo de las pruebas y decrete de oficio las que estime convenientes.

  8. Examinado el expediente del caso bajo estudio, la S. Plena advierte que dentro del trámite adelantado en instancias se pretermitió la debida integración de contradictorio.

  9. La S. de Casación Penal avoca el conocimiento de la acción de tutela el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y ordenó[8]: a) vincular al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. Fija de Descongestión Laboral, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral; b) notificar a los interesados dentro de las doce (12) horas siguientes y; c) ante la imposibilidad de notificar personalmente a las autoridades demandadas, surtirse el trámite por aviso fijado en la Secretaría de la S. y a través de la publicación del auto admisorio en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo del trámite constitucional.

  10. A efecto de realizar debidamente la notificación personal, la Secretaría de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia requirió al Juzgado Doce Laboral del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la información de la ubicación y la notificación[9] de las partes involucradas en el proceso ordinario. El Tribunal remitió la información de Romualda de la C.S.S. y su apoderada, Y.R.P. de C. y su apoderado, el Fondo de Previsión Social del Congreso y su representante legal[10]. No entregó, sin embargo, información sobre C.E.R.B. y su apoderado.

  11. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió los telegramas 25002 y 25003, así como los oficios 37523, 37524, 37525, 37526, 37527, 37528, 37529, 37530, 37530, 37531 y 37532, que notificaron a[11]: a) el Tribunal Superior de Distrito Judicial; b) el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá; c) Y.R.P. de C. y su representante legal; d) Romualda de la C.S.S. y sus representantes legales en el proceso ordinario; e) el Fondo de Previsión social del Congreso de la República; f) la Procuraduría General de la Nación. Esto significa, que no se notificó personalmente a C.E.R.B. ni a su apoderado.

  12. Al no contar con la información para notificar personalmente a C.E.R.B., se debía proceder con la fijación del aviso, según el auto de admisión. Sin embargo, no se encontró aviso de la tutela objeto de revisión dentro de las notificaciones subidas a la página web de la Corte Suprema[12].

  13. La decisión de la S. de Casación Penal solo fue notificada a las partes mencionadas en la consideración 10[13]. Asimismo, en segunda instancia tampoco se notificó a C.E.R.B., sino a las partes mencionadas en la consideración 10.

  14. En vista de la incidencia que pueden tener respecto del amparo que aquí se ventila los aspectos enunciados en precedencia, en cuanto a (i) la apropiada integración del contradictorio y la garantía de defensa a todos los afectados, y a (ii) las pruebas imprescindibles para adoptar la decisión correspondiente, dada la insuficiencia demostrativa de la documental que obra actualmente en el expediente, resulta imperioso vincular a los sujetos que no fueron debidamente notificados en el trámite de instancia, y decretar la suspensión del proceso, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 64 del Reglamento Interno de ésta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), hasta que se recauden y valoren la pruebas decretadas.

RESUELVE

Primero-. VINCULAR a C.E.R.B. al proceso de revisión de tutela identificado con el número de radicación T-7.816.723.

Para tal efecto, por Secretaría General de la Corte Constitucional remítasele copia digital de esta providencia y del escrito de tutela junto con sus anexos, a efectos de que tenga conocimiento del proceso que está en curso, y se pronuncie dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto sobre todo cuanto estime pertinente y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.

Segundo-. ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la respuesta de la vinculada y los elementos probatorios allegados por ella se pongan a disposición de las partes o terceros con interés, por el término de tres (3) días siguientes a su recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de esta Corporación.

Tercero-. De acuerdo con la competencia prevista en el inciso segundo del Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional– SUSPENDER los términos para fallo en el expediente de tutela T-7.780.673, hasta que se surta el traslado a las partes y, en caso de que se allegue pruebas, éstas sean debidamente recaudadas y valoradas por el magistrado sustanciador.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.

En el evento de decretar pruebas, la S. respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la S. de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.”

[2] “Artículo 65. Práctica de pruebas. Bajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. Cuando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner en conocimiento de ello a la S. Plena o a la S. de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes. Para efecto de la práctica de pruebas, el Magistrado sustanciador podrá comisionar a los jueces y magistrados con jurisdicción en el lugar.”

[3] C. 1, ff. 41s.

[4] C. 1, f. 42.

[5] C. 1, f. 58.

[6] C. 1, f. 75.

[7] C. 1, f. 107.

[8] C. 1, ff. 111s.

[9] C. 1, f. 114.

[10] C. 1, ff. 114.

[11] C. 1, ff. 114ss.

[12] https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificaciones-penal-2019/.

[13] C. 1, ff. 171ss.

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