Auto nº 141/21 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868776473

Auto nº 141/21 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2021

Número de sentencia141/21
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteD-13956
MateriaDerecho Constitucional

Auto 141/21

Expediente D-13956

Asunto:

Examen de pertinencia sobre la recusación presentada en el expediente D-13956. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000.

Peticionaria:

Vilma Graciela M.R.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a realizar el examen de pertinencia sobre la recusación de la referencia, presentada por la ciudadana V.G.M.R..

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana V.G.M.R., el 11 de marzo de 2021, presenta escrito dirigido al magistrado A.R.R., dentro del proceso No. D-13856. En el que: i) solicita expresamente su incorporación al proceso No. D-13956[1]; ii) sostiene que las solicitudes de nulidad presentadas por el ciudadano H.E.S.M. son justificadas; iii) manifiesta que se opone a la despenalización del aborto[2]; iv) hace referencia a una petición presentada el 25 de febrero de 2020 en el proceso No. D-13856 y a su trámite, tanto en la Corte, como en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. Finalmente, v) afirma que ratifica la solicitud de impedimento dirigida a todos los magistrados de la Corte, respecto de cualquier pronunciamiento sobre el aborto, “(…) dados los posibles conflictos de interés en razón a los vínculos (…) respecto a entidades que puedan generar algún nivel de injerencia y/o presión sobre este tema”.

  2. Las razones que sustentan la solicitud de impedimento son las siguientes:

    2.1. El programa PROMETEA (hoy PRETORIA), “(…) podría usarse como una plataforma para globalizar una probable intención de masificar los pronunciamientos sobre el aborto en el mundo, desde la estandarización de unas sentencias previas y con la reiteración de ciertos fallos, no solo nacionales sino internacionales”.

    2.2. Ausencia de imparcialidad y un posible conflicto de intereses, dado que la Corte Constitucional recibe apoyos financieros del Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo para el programa PROMETEA. Instituciones financieras que, según la peticionaria, promueven y apoyan causas abortistas en distintos países de América Latina.

    2.3. Posible conflicto de intereses, toda vez que el magistrado A.L.C., como presidente de la Corporación, el 14 de noviembre de 2018 suscribió un memorando de entendimiento con el señor J.G.C., directivo del Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y coordinador del convenio entre el Banco Interamericano de Desarrollo (BID/INTAL) y dicho laboratorio, con el fin de establecer “(….) los lineamientos de colaboración conjunta para la aplicación del sistema de Inteligencia Artificial Prometea”.

    2.4. Posible conflicto de intereses, en la medida en que la organización Dejusticia dictó un taller en la Corte Constitucional en el año 2019, con el fin de “implementar la inteligencia artificial en la corporación”, siendo esta organización partícipe de los procesos de legalización del aborto adelantados en Nicaragua, México y Colombia. Por último, afirma que uno de los actuales directivos de la referida organización de la sociedad civil, previamente se desempeñó como funcionario en la Corte Constitucional.

  3. Cabe señalar que la solicitud de impedimento se recibió en el correo presidencia@corteconstitucional.gov.co el pasado 11 de marzo a las 14:33 p.m, fecha en la que la Sala Plena de esta Corte en sesión ordinaria, a las 9:58 a.m, aprobó el Auto 117 de 2021, en el que se resolvió rechazar por manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano O.U.O., arzobispo de Villavicencio, en contra del auto del 12 de noviembre de 2020, proferido dentro del proceso No. D-13956.

II. CONSIDERACIONES

  1. Corresponde a la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28[3] y 29[4] del Decreto- Ley 2067 de 1991, decidir si las recusaciones presentadas contra uno o varios de los magistrados que la integran son o no pertinentes; y sólo en caso de verificar su pertinencia, dar trámite al incidente respectivo.

    En el asunto bajo examen, no se formula, en estricto sentido, una recusación contra ninguno de los magistrados en particular, sino en relación con la Corte Constitucional en general respecto del tema del aborto, por lo que debe entenderse referida a todos los magistrados que actualmente la integran. Así, la ciudadana afirma que su solicitud se presenta ante “(…) el presunto impedimento de los Magistrados de la Corte, respecto al pronunciamiento sobre el tema del aborto, dados los posibles conflictos de interés en razón a los vínculos (…) , respecto a entidades que puedan generar algún nivel de injerencia y/o presión sobre este tema”.

    La Corte, al señalar el carácter específico, autónomo e integral de la regulación de la figura de las recusaciones en los procesos de constitucionalidad[5], se ha pronunciado sobre la competencia de la Sala Plena para decidir la pertinencia de las recusaciones contra todos o la mayoría de sus integrantes, así:

    “(i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas sino solo se limita a revisar condiciones formales de su aptitud; (ii) debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad y (iii) así como el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados, pues la consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo”[6].

  2. En consecuencia, corresponde a la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, con fundamento en la norma citada, decidir sobre la pertinencia de la solicitud presentada por la ciudadana V.G.M.R..

    Aunque como ya se dijo, en este caso no se formula, en estricto sentido, una recusación, sino una “solicitud de impedimento”, la Sala le dará a la petición presentada el trámite que corresponde a las recusaciones, en atención a la primacía de lo sustancial sobre las formas y con el objeto de garantizar ampliamente el debido proceso[7], razón por la que el problema jurídico consiste, entonces, en establecer la pertinencia de la mencionada solicitud. Y en caso de hallar procedente la recusación, deberá abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.

  3. El examen de pertinencia de una recusación es una etapa previa al estudio de fondo respecto de sus causales, es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[8] y “(…) no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[9].

    La Corte ha establecido que en esta fase preliminar le corresponde valorar la aptitud de la petición de recusación a partir de la constatación del cumplimiento de unas condiciones adjetivas (legitimación por activa, oportunidad y debida justificación) y otras sustantivas (identificación de la causal de recusación, precisión de los hechos que configuran la causal y la relación entre estos dos elementos)[10].

  4. Si bien la solicitante se encuentra legitimada para presentar escrito de recusación[11], pues concretó su interés en el proceso a partir del momento en el que presentó su intervención ciudadana[12], lo cierto es que su escrito resulta inoportuno y carente del rigor argumentativo requerido para evidenciar la configuración de alguna causal de recusación.

  5. En relación con la oportunidad, la jurisprudencia constitucional exige que la solicitud se presente al momento de la intervención para impugnar o defender las normas acusadas, a menos que se fundamente en hechos ocurridos con posterioridad a dicha intervención, es decir, “no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención”[13]. Y, en todo caso, la recusación debe presentarse antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados[14].

    La solicitud presentada por V.G.M. es entonces inoportuna, pues se fundamenta en hechos anteriores a su intervención como ciudadana, esto es, acaecidos antes del 30 de octubre de 2020[15].

    En su intervención, la ciudadana solicitó, entre otras cosas, que los magistrados de la Corte se declararan impedidos, al considerar que se presentaba una presunta falta de transparencia, neutralidad e imparcialidad por parte de estos, originada como consecuencia del apoyo económico que para la implementación del programa PROMETEA habrían otorgado a la Corte Constitucional el Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo, organismos que, en su opinión, defienden el aborto[16].

    La Corte, a través de su Sala Plena, mediante Auto 039 del 4 de febrero de 2021, rechazó por improcedente la citada solicitud al encontrar que el escrito carecía de la debida argumentación, pues se alegaba la existencia de un interés institucional.

    La Sala llama la atención respecto del fundamento fáctico de la recusación presentada el 11 de marzo de 2021, pues casi en su totalidad reitera los hechos expuestos en la recusación presentada el pasado 30 de octubre[17].

    Son sólo dos los hechos nuevos alegados en el escrito del pasado 11 de marzo y que, en estricto sentido, dan lugar a este pronunciamiento. Por una parte, la firma de un memorando de entendimiento entre la Corte Constitucional y el señor J.G.C. (directivo del Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires), en noviembre del año 2018; y por otra, un taller impartido en la Corte Constitucional por la organización Dejusticia, en el año 2019. Como se observa, ambos hechos son anteriores al 30 de octubre del 2020, por lo que debieron ser puestos en conocimiento de la corporación en el escrito de intervención ciudadana presentado en esa fecha.

  6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, existen cinco (5) causales taxativas, de carácter excepcional y de interpretación restrictiva que dan lugar a la recusación. A saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad[18].

    En definitiva, únicamente habrá lugar a abrir el incidente de recusación cuando, además de cumplirse los requisitos de legitimación y oportunidad, el peticionario identifique claramente como causales invocadas, aquellas previstas en las normas citadas, pues sólo estas, y no otras, tienen vocación de prosperar en los juicios de constitucionalidad.

    Respecto de la carga argumentativa necesaria para evidenciar la configuración de alguna causal de recusación, la Corte ha señalado que para que proceda una recusación por interés en la decisión, dicho interés, además de ser actual, es decir, no eventual ni hipotético, debe ser directo, porque lo decidido tendría para el magistrado o sus familiares un beneficio o afectación directa; y también debe ser personal, lo que significa que los intereses institucionales no configuran esta causal[19].

    El escrito presentado por la solicitante no señala ninguna de las causales de recusación previstas taxativamente en el Decreto-Ley 2067 de 1991, simplemente se refiere a un “posible conflicto de intereses” de los magistrados, sin relación alguna con las causales legales de recusación, ya que se fundamenta en un supuesto interés institucional en la decisión.

    La argumentación no es clara, ni apunta a determinar la forma en que se afectaría la imparcialidad de los magistrados y tampoco la manera como la suscripción de un memorando de entendimiento y la realización de un taller en la Corte Constitucional, podrían llegar a traducirse en un interés específico, personal, cierto y real de los magistrados recusados y su relación con la decisión que se está deliberando.

  7. Se concluye entonces que la solicitante, pese a haber intervenido en el proceso el 30 de octubre de 2020 y recusar a todos los magistrados, nuevamente presenta recusación en la que reitera en su totalidad los hechos que dieron lugar al Auto 039 de 2021; y si bien alega dos hechos nuevos, al igual que la solicitud anterior, esta carece de pertinencia, no solo por fundarse en supuestos intereses institucionales y no personales, sino también por ser inoportuna, lo que, en últimas, entorpece el proceso y afecta el derecho de los demás ciudadanos a que se adelante el control de constitucionalidad por ellos promovido.

    Con base en lo anterior, la Sala rechazará la recusación formulada por carecer de pertinencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana V.G.M.R. en el proceso No. D-13956, en contra de las M.D.F.R., P.A.M.M., G.S.O.D. y C.P.S., y los Magistrados J.E.I.N., A.L.C., A.J.L.O., J.F.R.C. y A.R.R., por las razones expuestas en este auto.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 15 de marzo de 2021. En la misma fecha, se dio paso al despacho del escrito presentado por la ciudadana G.Y.M.R., también el 11 de marzo de 2021, en el que además de coadyuvar expresamente la solicitud de nulidad parcial presentada por el ciudadano H.E.S.M., pide que se tengan en consideración el denominado informe “K.” y la petición presentada por V.G.M.R..

[2] Posición que ya ha sido puesta en conocimiento de esta Corte en diversos escritos presentados los días 30 de octubre, 8, 12 y 27 de noviembre de 2020. Peticiones coadyuvadas por V.R.M.R., Á.R.M.R. y Á.P.R.M., mediante escritos presentados el 29 de octubre, el 3 y el 12 de noviembre de 2020.

[3] Artículo 28. “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

[4] Artículo 29. “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez”.

[5] Corte Constitucional, Autos 386 de 2018, 260 de 2019 y 039 de 2021.

[6] Auto 075 de 2020.

[7] En este sentido, véanse los autos 188, 278, 394 de 2019 y 039 de 2021, providencias en las que la Corte resolvió bajo el régimen de la recusación, solicitudes que expresamente no habían sido formuladas bajo esta figura jurídica.

[8] “En efecto, esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial - pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad”. Corte Constitucional, Auto 075 de 2020. Véanse también Autos 171 de 2020 y 039 de 2021.

[9] Corte Constitucional, Auto 594 de 2017.

[10] Autos 386 de 2018, 260 de 2019, 333 de 2019, 075 de 2020, 171 de 2020 y 473 de 2020.

[11] En relación con la legitimación de quien presenta la recusación, si bien el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que el Procurador General de la Nación o el demandante podrán recusar a los magistrados o conjueces, cuando existiendo un motivo de impedimento estos no lo hubieren manifestado, lo cierto es que la Corte, al examinar la constitucionalidad de dicha disposición (Sentencia C-323 de 2006) decidió que los demás ciudadanos intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad, se encuentran igualmente legitimados para formular recusaciones (Véanse, entre otros, los Autos 038 de 2017, 171 de 2020 y 039 de 2021).

[12] El ciudadano que presente la solicitud de recusación de uno o varios magistrados debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad (…). La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. (Sentencia C-323 de 2006. Posición reiterada, entre otros, en los Auto 171 de 2020 y 039 de 2021).

[13] En este sentido véanse la Sentencia C-323 de 2006 y de forma más reciente los Autos 075, 473 de 2020 y 039 de 2021.

[14] Autos 075, 171, 473 de 2020 y 039 de 2021, entre otros. La solicitud fue presentada por la ciudadana señora M.R. el 11 de marzo de 2021.

[15] La intervención se presentó dentro del término de fijación en lista que transcurrió entre el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2020.

[16] El 27 de noviembre de 2020, presentó escrito en el que reiteró las razones expuestas en su intervención del 30 de octubre de 2020 y solicitó que se incorporara al expediente el escrito radicado en la secretaría general de la corporación el 25 de febrero de 2020.

[17] En el Auto 039 del 4 de febrero de 2021, la Corte pone de presente que la razón de la recusación es la presunta alianza entre el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo -instituciones que a juicio de la interviniente son promotoras de causas abortistas, y la Corte Constitucional, con ocasión de la cooperación que dichos organismos internacionales brindaron a la corporación en relación con el programa Prometea. Y si bien en la intervención no se precisa la fecha en que se dio esa colaboración, si se señala que se tuvo conocimiento de esta en la audiencia de rendición de cuentas realizada por la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2020, esto es, antes de presentar el escrito de recusación y antes de que se profiera sentencia que ponga fin al proceso.

[18] En este sentido véanse, Corte Constitucional, Sentencias C-881 de 2011, C-450 de 2015, C-496 de 2016, entre otras. Y más recientememente autos 171 y 473 de 2020 y 039 de 2021.

[19] Autos 015 y 171 de 2020 y 039 de 2021.

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