Sentencia de Tutela nº 142/21 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 869274873

Sentencia de Tutela nº 142/21 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8003832

Sentencia T-142/21

Referencia: Expediente T-8.003.832

Solicitud de tutela presentada por J.Ó.N.D. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia en el trámite de revisión de los fallos proferidos el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. y el veintiuno (21) de julio de 2020 por el Tribunal Superior Distrito Judicial de B. - Sala Laboral[1], dentro de la presente solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.Ó.N.D. presentó, por medio de apoderado judicial, solicitud de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – “C.” y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Lo anterior, debido a que, en su opinión, dichas entidades le han impedido acceder a la pensión de vejez a la que considera tener derecho. Sostuvo que C. le negó su solicitud debido a que, tras haberse trasladado del Régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante, RAIS) al Régimen de prima media, dicha entidad no le reconoce varias semanas de las que efectivamente cotizó a la AFP Porvenir, alegando no haber recibido de su parte, la información ni los saldos del afiliado; esto, a pesar de que la referida AFP afirmó ya haber efectuado dicho traslado.

    Hechos probados[2]

  2. El demandante tiene 63 años de edad[3] y afirmó que su situación económica es precaria, pues “se encuentra afiliado en salud a la IPS COOSALUD en el régimen subsidiado y al programa social “SISBEN”; sufre de mala circulación y desgaste de rodilla (patologías que restringen su movilidad); desde el mes de octubre de 2.014 no se encuentra laborando en razón a su edad y patologías; no recibe pensión, subsidio o ayudas económicas por parte del Estado o de entidades privadas y no recibe ayudas de sus dos hijos y hermana debido a que se encuentran desempleados y solo pueden atender las necesidades de sus hogares a consecuencia de la pandemia del COVID – 19”[4].

  3. El actor afirmó que estuvo afiliado al RAIS desde el 22 de agosto de 1997 hasta el 30 de junio de 2008, y que el 1 de julio de 2008 se trasladó al Régimen de prima media.

  4. El demandante solicitó la pensión de vejez ante C. el 25 de noviembre de 2019, y su solicitud fue negada por la entidad mediante Resolución SUB 52427 del 25 de febrero de 2020. En dicha resolución, C. advirtió que existían unos tiempos faltantes en su historia laboral de cuando estuvo afiliado al RAIS, motivo por el cual afirmó que había reiterado el “requerimiento MANTIS No. 26035 a la AFP PORVENIR solicitando la actualización del archivo de traslado con los ciclos 200111 a 200702, [y que] la AFP se encuentra realizando las validaciones correspondientes”[5]. En ese sentido, adujo que, a la fecha, el accionante contaba con 1,195 semanas cotizadas por lo que no cumplía con las 1300 semanas de cotización requeridas para acceder al derecho pensional.

  5. El 9 de marzo de 2020, el apoderado del actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de esa decisión. El recurso de reposición fue desatado mediante la Resolución SUB 88672 de 6 de abril de 2020. C. confirmó su decisión de negar la pensión, debido a que Porvenir no había respondido la solicitud de traslado de aportes, por lo que el señor N. no contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez[6].

  6. El recurso de apelación fue resuelto por C. mediante la Resolución DPE 7655 de 8 de mayo de 2020, en la cual sostuvo que había solicitado la actualización de la historia laboral del actor a la Dirección de Afiliaciones e Historia Laboral y que dicha dependencia había respondido que “no se ha recibido respuesta aún”. Por tal motivo, explicó que “en vista de que el trámite depende de un tercero que hasta la fecha no ha tramitado nuestra petición, y con el fin salvaguardar los derechos fundamentales de la solicitante se resuelve el presente recurso con la información que reposa en la historia laboral” y, tras analizar el caso, encontró que el actor tenía cotizadas 1,182 semanas por lo que no acreditaba el requisito de las 1300 semanas requeridas por lo que resolvió negar la prestación solicitada y confirmar “en todas y cada una de sus partes la resolución SUB No. 52427 del 25 de febrero de 2020”.

  7. El accionante afirmó que la AFP Porvenir trasladó los dineros producto de la afiliación del señor J.Ó.N.D. al Instituto de Seguros Sociales y a C. en las siguientes fechas:

    FECHA DE PAGO

    VALOR

    ENTIDAD

    14 de julio de 2.008

    $5.638.841

    I.S.S.

    16 de noviembre de 2.012

    $ 51.056

    “COLPENSIONES”.

    21 de febrero de 2.017

    $1.547.845

    “COLPENSIONES”.

    No obstante, en la historia laboral del accionante en COLPENSIONES, actualizada a 15 de octubre de 2019, no aparecen contabilizados como semanas cotizadas los ciclos de noviembre de 2001, enero a octubre de 2002, enero y febrero de 2004, junio a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007, por tener la observación de “no vinculados - traslado RAI”, lo que arroja un total de semanas sin contabilizar de 138,28.

    Solicitud de tutela

  8. A juicio del actor, C. y Porvenir S.A., le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna al negarle su derecho a la pensión de vejez debido a una barrera administrativa injustificada dadas las falencias en la administración de sus aportes y de su historia laboral entre las dos entidades, asignándole una carga administrativa que el peticionario no tiene cómo soportar. Estima que, si C. contabilizara las 138 semanas cotizadas en el RAIS, tendría derecho a la pensión de vejez pues superaría las 1300 semanas de cotización requeridas.

  9. En consecuencia, solicita (i) tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas; (ii) que dentro de un plazo prudencial perentorio, se ordene a Porvenir S.A. a devolver a C. todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del señor J.Ó.N.D. de los ciclos faltantes alegados en la solicitud de tutela; (iii) ordenar a C. calcular, dentro del cómputo de semanas cotizadas, los ciclos faltantes; y (iv) ordenar a C. reconocer y pagar al señor J.Ó.N.D. la pensión de vejez por tener los requisitos cumplidos para obtener dicha prestación, a partir del 11 de marzo de 2019.

    Respuesta de las entidades accionadas

  10. El 30 de junio de 2020, C. adujo que no es posible vía tutela lograr la inclusión de unos ciclos cotizados al RAIS y el reconocimiento de la pensión de vejez ya que se deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. Aclaró que la entidad “ha obrado diligentemente frente a la corrección de historia laboral del accionante, en el sentido de que informó al accionante las razones por las cuales a la fecha es improcedente el ingreso de pagos omitidos ya que se requiere del requerimiento realizado a la AFP por los cuales pretendidos en la acción constitucional”[7] y que “nadie está obligado a lo imposible; razón por la cual, no puede solicitársele a esta administradora que dé respuesta a una solicitud cuando carece de los elementos mínimos para dar una respuesta de fondo y corregir una historia laboral con base en supuestos sobre los cuales no se tiene certeza no sólo vulnera los principios de carácter constitucional, sino que pone en riesgo la sostenibilidad del sistema de protección social”. En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, puesto que el demandante cuenta con la jurisdicción laboral para lograr el reconocimiento de la pensión, además de que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la intervención del juez de tutela.

  11. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no contestó la acción de tutela.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

  12. El 7 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. declaró improcedente el amparo. Sostuvo que el actor no forma parte del grupo etario de la tercera edad y no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tal motivo, estimó no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad que hiciera procedente el amparo por vía de tutela. Asimismo, sostuvo que no se observa arbitrariedad por parte de C. y que no se puede concluir que se ha vulnerado su derecho al habeas data por falta de actualización de la historia laboral, ya que no hay certeza de que Porvenir hubiera trasladado efectivamente los saldos a C..

  13. El 21 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, advirtió que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, como el proceso ordinario laboral. De igual manera, sostuvo que “no se acreditó en este asunto la existencia de un perjuicio irremediable, ni que el instrumento ordinario para debatir el derecho pensional no sea eficaz, máxime que la Sala no puede desconocer que el accionante no es adulto mayor, pues tan solo cuenta con 63 años, y si bien puede estar pasando por una difícil situación económica, ello per se no significa que pueda apartarse de las acciones previstas por el legislador para la defensa de sus derechos”[8].

    Actuaciones en sede de revisión

  14. En auto de 22 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador (i) ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. remitir la totalidad del expediente de la solicitud de tutela; (ii) solicitó a C. remitir la historia laboral actualizada del señor J.Ó.N.D. e informar si ya recibió el traslado de la información y de los aportes de las semanas cotizadas a Porvenir S.A., con motivo de la afiliación del accionante a dicha entidad, correspondientes a los periodos de noviembre de 2001, enero a octubre de 2002, enero y febrero de 2004, junio a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y, enero y febrero de 2007; y (iii) solicitó a Porvenir S.A., informar si ya efectuó el traslado a C. de la información y de los aportes de las semanas cotizadas por el accionante en el RAIS correspondientes a los precitados periodos.

  15. Respuesta del Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de B. (Santander): El referido juzgado mediante correo electrónico de 25 de febrero de 2021 remitió un hipervínculo al expediente digital. Este contenía los mismos documentos remitidos inicialmente a esta Corte a través del sistema SIICOR.

  16. Respuesta de C.: Mediante Oficio BZ2021_2137491-0508369 de 1º de marzo de 2021, C. remitió la historia laboral del señor N. en la que aparecen registrados varios periodos con la anotación “Aporte devuelto – No vinculado traslado RAI” que coinciden con los reclamados por el peticionario en la solicitud de tutela, y pidió la prórroga por 2 días del término de pruebas señalado por el Despacho para dar respuesta, toda vez que no contaba con la información solicitada a la Dirección de Ingresos por Aportes. En la historia laboral adjuntada, se observa que el número total de semanas cotizadas a 26 de febrero de 2021 es de 1.186,71.

    El 3 de marzo de 2021, mediante Oficio BZ2021_2137491-0528951, C. radicó un nuevo oficio, con el fin de dar respuesta completa al auto de 22 de febrero. Manifestó:

    “Con oficio 2021_2446795 del 02 de marzo de 2021, la Dirección de Ingresos por Aportes informó al señor J.Ó.N.D. que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. ya había realizado la devolución de los aportes correspondientes a los siguientes ciclos: noviembre de 2001, b) enero a octubre de 2002, c) enero y febrero de 2004, d) junio a diciembre de 2005 y e) enero a diciembre de 2006; periodos que se encuentran cargados en la historia laboral del demandante, conforme a la información suministrada por la AFP del Régimen de Ahorro Individual.

    Por otro lado, se informa que los ciclos de enero y febrero de 2007, fueron requeridos a la AFP PORVENIR, ya que los mismos no han sido trasladados”.

    En ese sentido, adjuntó el oficio con el cual se comunicó al señor N. de dicha actualización.

  17. Respuesta de Porvenir S.A: En comunicación de 1º de marzo de 2021 allegada por correo electrónico, Porvenir S.A. indicó que “[l]os periodos de noviembre 2001, enero a octubre 2002, enero y febrero de 2004, junio a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 fueron debidamente trasladados a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, a través del archivo PVBDNHL20200415.W01, quedando debidamente actualizada en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP) en fecha 07 de abril de 2020”. Adicionalmente, envió el soporte de dicho traslado y adjuntó una certificación con fecha de 1º de marzo de 2021 en la que consignó los valores trasladados de la cuenta individual de pensiones obligatorias del señor N. y la fecha del traslado, así:

    FECHA PAGO

    VALOR

    ENTIDAD

    16/11/2012

    $51,056

    ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

    14/07/2008

    $5,638,841

    INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

    23/10/2019

    $125,751

    ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

    22/08/2019

    $3,871,923

    ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

    21/02/2017

    $1,547,845

    ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

  18. Alcance de C. a la respuesta del auto de 22 de febrero: Mediante oficio BZ2021_2825749-0646211 C. informó que la AFP Porvenir había dado respuesta a la solicitud de C. frente a los ciclos de enero y febrero de 2007. Adujo que había comunicado al peticionario de esta circunstancia y que había procedido a actualizar su historia laboral y adjuntó la referida comunicación. La entidad finalizó su oficio, así:

    “En consecuencia, una vez consultado el caso nuevamente con la Dirección de Historia Laboral, se certifica que la AFP PORVENIR remitió la información y los pagos de los periodos noviembre de 2001, enero a octubre de 2002, enero y febrero de 2004, junio a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, los cuales ya se visualizan en la historia laboral; por lo tanto, se adjunta, nuevamente, el reporte del afiliado J.Ó.N.D. que registra a la fecha 1.336,57 semanas cotizadas”[9].

    1. adjuntó a esta comunicación la historia laboral del peticionario actualizada a 12 de marzo de 2021, en la que efectivamente se le reconocen al peticionario los tiempos reclamados y se consigna que tiene 1336,57 semanas cotizadas.

  19. Solicitud de expediente de proceso ordinario laboral iniciado por el accionante: El despacho del magistrado sustanciador, tras consultar el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, observó que el accionante había iniciado un Proceso Ordinario Laboral con radicado 68001310500120200034900 ante el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de B. (Santander) en el cual las partes son las mismas del presente proceso constitucional: J.Ó.N.D. contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A. (AFP)- y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

    Así, al considerar que resultaba pertinente solicitar la copia de dicho expediente con el fin de verificar la naturaleza del mismo y las pretensiones allí formuladas, dada la relevancia que esta información tiene sobre el juicio del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, el magistrado sustanciador mediante Auto de 16 de marzo 2021, solicitó a dicho juzgado la remisión de la totalidad del mentado expediente, referente al proceso ordinario laboral con radicado 68001310500120200034900.

  20. Respuesta del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de B. (Santander): Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2021 remitió el expediente digital solicitado. La demanda ordinaria laboral presentada por el actor se fundamenta en los mismos hechos relatados en la solicitud de tutela con diferencias menores y tiene las siguientes pretensiones:

    “Que se declare que Porvenir S.A. debe devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy "C." todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del señor J.Ó.N.D. de los ciclos de noviembre de 2001 enero a octubre de 2002; enero a febrero de 2004; junio a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006 y enero a febrero de 2007.

    Que, como consecuencia de lo anterior, Porvenir S.A devuelva a la administradora del sistema de prima media con prestación definida, denominada "C.” todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del señor J.Ó.N.D. de los ciclos de noviembre de 2001 enero a octubre de 2002; enero a febrero de 2004; junio a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006 y enero a febrero de 2007.

    Que se ordene a "C." calcular dentro del cómputo de semanas cotizadas los ciclos de noviembre de 2001 enero a octubre de 2002; enero a febrero de 2004; junio a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006 y enero a febrero de 2007.

    Que se ordene a "C." reconocer y pagar al señor J.Ó.N.D. la pensión de vejez por tener los requisitos cumplidos para obtener dicha prestación, a partir del 10 de noviembre de 2018.

    Se ordene a "C.” a reconocer al demandante el retroactivo pensional de su pensión de vejez a partir del 10 de noviembre de 2018.

    Se ordene a "C." a reconocer al actor los intereses moratorios sobre las mesadas adeudas.

    Se ordene a "C." a reconocer al señor J.Ó.N.D. la indexación de las mesadas pensionales adeudadas e insolutas, en caso de que no se concedan los intereses moratorios.

    Condenar a las entidades demandadas al pago de las costas del presente proceso, incluyendo las agencias en derecho, en caso de oposición”.

    En la contestación de la AFP Porvenir S.A. a la demanda ordinaria, el apoderado de la referida sociedad propuso como excepción de mérito “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido” lo cual sustenta “en el hecho de que mi representada desde el año 2019, entregó la totalidad de los valores existentes en la cuenta individual del actor a C., sin que a la fecha exista suma pendiente por transferir. En consecuencia, jurídicamente no resulta imputable ninguna de las pretensiones incoadas, por cuanto mi representada conforme lo ordena el literal b) del artículo 113, trasladó los aportes y rendimientos existentes en la cuenta individual del demandante, de tal suerte que se deberá absolver a mí (sic) representada de cualquier condena”[10].

  21. Registro de llamada telefónica al señor J.Ó.N.D.[11]: Con el fin de profundizar algunos aspectos de la condición personal del accionante y de su núcleo familiar, el despacho del magistrado sustanciador se puso en contacto con el peticionario, por vía telefónica, el 15 de marzo de 2021. En dicha llamada se solicitó información al actor referente a (i) su situación habitacional actual, (ii) su estado de salud y (iii) las condiciones económicas y personales del actor y de su núcleo familiar.

    Al respecto, el señor N. respondió que actualmente vive en la ciudad de Bogotá en la casa de su hijo ubicada en la localidad de K.. Expresó que se vio forzado a abandonar la ciudad de B. debido a que su hija -que también vivía en B. con su respectiva familia-, perdió el empleo y no pudo ayudarlo más económicamente; por lo que el accionante no tenía cómo sufragar los $200.000 pesos de la habitación en la cual estaba viviendo. Asimismo, advirtió que tiene un grave problema en la rodilla y si bien no manifestó en qué constaba dicho problema, sostuvo que su médico le había informado que debían realizarle una cirugía para corregirlo. Expresó que el proceso ordinario laboral y el proceso de tutela iniciados por medio de apoderado judicial se financiarían con el pago del resultado de los procesos. Puso de presente que su hijo actualmente se encuentra laborando en periodo de prueba para una empresa de telecomunicaciones trabajando con “cableado”, pero que estuvo desempleado desde principios del año 2020 por motivo de la pandemia. Enfatizó que no devenga ingresos, que no le ha sido posible conseguir trabajo por su edad y por su problema de rodilla, y que considera que es “indigno” tener que recurrir a su hijo “hasta para comprar un pan”.

  22. Intervención de C. en el trámite de sede de revisión solicitando la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado[12]: El 30 de marzo de 2021, la Secretaría de esta Corporación recibió vía correo electrónico contentivo del oficio 2021_3477834 por el Gerente de Defensa Judicial de C. en el cual solicita la declaratoria de hecho superado, así:

    “Se solicita la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Historial Laboral del accionante se encuentra corregida, y la prestación se encuentra en estudio de reconocimiento por parte de la Dirección de Prestaciones económicas”.

    Posteriormente, el 23 de abril de 2021, en un alcance al oficio de 30 de marzo, mediante oficio 2021_4609556 el Gerente de Defensa Judicial de C. informó que “[…] el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor J.Ó.N.D. culminó con la expedición de la Resolución SUB 94376 del 20 de abril de 2021, por medio de la cual se reconoce el pago de una pensión de VEJEZ”. Igualmente, adjuntó a dicho oficio la Resolución SUB 94376 de 20 de abril de 2021 en la cual le reconoce la pensión de vejez al señor N. por un valor de $781,241 pesos a 10 de noviembre de 2018 con un retroactivo por $25,466,804 pesos; prestación que sería ingresada en la nómina de mayo de 2021 y pagada el último de hábil de dicho mes[13]. Por lo tanto, reiteró la solicitud de “declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que ya se reconoció la pensión de vejez a favor del demandante J.Ó.N.D., a través de la Resolución SUB 94376 del 20 de abril de 2021”[14].

  23. Registro de llamada telefónica al señor J.Ó.N.D.[15]: Con el fin de verificar si la referida Resolución SUB 94376 le había sido notificada al accionante, el despacho del magistrado sustanciador se puso en contacto con el peticionario, por vía telefónica, el 28 de abril de 2021. En dicha conversación telefónica, el señor N.D. manifestó haber sido notificado de dicho acto administrativo y tener conocimiento sobre la fecha de inclusión en nómina para el respectivo pago de la mesada y del retroactivo pensional.

II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de la tutela ha desaparecido, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba, se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se ve en la imposibilidad de emitir alguna orden tendiente a proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas[16].

  2. Lo anterior puede ocurrir por un (i) hecho superado; (ii) un daño consumado o (iii) por cualquier otra situación que conlleve a que la decisión carezca de sentido.

  3. Respecto al primer suceso, que es el que interesa en este asunto, el Tribunal ha indicado que el hecho superado es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de tutela o de su revisión por parte de la Corte, surgen circunstancias que hacen que el derecho que en principio se buscaba proteger, no se vea amenazado o afectado. En consecuencia, el accionante ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, puesto que la vulneración ha cesado[17].

  4. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” [18].

  5. Así, en esta categoría de la carencia actual de objeto se entiende que, debido a una actuación por parte de quien fungía como demandado, se supera la causa que dio origen a la tutela[19].

    Análisis de la cuestión previa

  6. Para la Sala de Revisión, en el presente caso efectivamente se ha presentado el fenómeno de carencia actual de objeto. Las pretensiones del accionante fueron satisfechas por las respectivas entidades voluntariamente. En efecto Porvenir S.A. realizó la devolución a C. todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del señor N.D. correspondientes a los ciclos faltantes alegados en la solicitud de tutela[20], y C. reconoció la pensión de vejez con su respectivo retroactivo al señor N.D.[21]. Adicionalmente, el señor N.D. le manifestó al despacho del magistrado sustanciador la notificación efectiva de la precitada resolución de reconocimiento pensional.

  7. En virtud de lo expuesto, al haberse satisfecho de manera completa las pretensiones del accionante, esta Corporación procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., dentro de la presente acción de tutela y el veintiuno (21) de julio de 2020 por el Tribunal Superior Distrito Judicial de B. - Sala Laboral que declararon la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número 7, por medio de auto de 15 de diciembre de 2020, notificado el 21 de enero de 2021.

[2] La situación fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones que cuentan con respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisión.

[3] Expediente Digital -ED-, solicitud de tutela, pág. 3.

[4] ED., solicitud de tutela, pág. 4.

[5] ED., Resolución SUB 52427, págs. 2-5.

[6] ED., Resolución SUB 88672, págs. 2 y 6.

[7] ED., Contestación C., pág. 3.

[8] ED., fallo de segunda instancia, pág. 10.

[9] ED.,

[10] ED., expediente digital proceso ordinario laboral Exp. No. 2020-349, contestación de la demanda “Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.”, fls. 8-9.

[11] Teniendo en cuenta que la llamada telefónica no versó sobre aspectos sometidos a litigio en el presente asunto, sino sobre las condiciones particulares económicas y personales del actor, el despacho del magistrado sustanciador no considera que constituya un evento que deba ser puesto en conocimiento de las partes en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

[12] Teniendo en cuenta que la llamada telefónica no versó sobre aspectos sometidos a litigio en el presente asunto, sino sobre las condiciones particulares económicas y personales del actor, el despacho del magistrado sustanciador no considera que constituya un evento que deba ser puesto en conocimiento de las partes en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

[13] ED., fls. 11-12. A.. 1-2, Resolución SUB 94376 de 20 de abril de 2021.

[14] ED., fl. 2. Oficio 2021_4609556.

[15] Teniendo en cuenta que la llamada telefónica no versó sobre aspectos sometidos a litigio en el presente asunto, sino sobre las condiciones particulares económicas y personales del actor, el despacho del magistrado sustanciador no considera que constituya un evento que deba ser puesto en conocimiento de las partes en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

[16] Cfr. Sentencia SU-677 de 2017.

[17] Cfr. Sentencia T-714 de 2016.

[18] I..

[19] Cfr. Sentencia T-529 de 2015.

[20] Supra., fj, 17.

[21] Supra., fj, 22.

4 sentencias
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    • Colombia
    • 30 Noviembre 2022
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    • 7 Marzo 2022
    ...la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2021 y T-142 de 2021. [21] Corte Constitucional, Sentencias T-033 de 1994, T-143 de 1994, T-111 de 1995, T-322 de 2000, T-078 de 2001, T-349 de 2015, T-457 de 2017 y T......
  • Sentencia de Tutela nº 553/23 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2023
    • Colombia
    • 12 Diciembre 2023
    ...la decisión de segunda instancia del Comité Central del Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2002. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2021. [48] Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2022. Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-0......
  • Sentencia de Tutela nº T-553/23, Corte Constitucional, 12-12-2023
    • Colombia
    • 12 Diciembre 2023
    ...la decisión de segunda instancia del Comité Central del Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2002. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2021. [48] Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2022. Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-0......

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