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Auto nº 264/21 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-095

Auto 264/21

Referencia: Expediente CJU-095

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de junio de 2013, por medio de apoderado judicial, L.J.O. (en adelante, la demandante) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre (en adelante, C.) y, solidariamente, de la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos (en adelante la E.S.E.). La demandante solicitó, como pretensiones principales, que se declare[1]: (i) que entre la demandante y C. “existió una relación laboral” desde el 1 de abril de 2009 y hasta el 31 de agosto de 2011[2] y (ii) “solidariamente responsable a la E.S.E. […] a cancelar el pago de la correspondiente condena impuesta a la Cooperativa”[3]. Esta última pretensión tiene como fundamento que la E.S.E. fue “la beneficiaria directa de los servicios subordinados prestados [por la demandante]”, durante el tiempo señalado[4]. De igual forma, la demandante manifestó que el objetivo de su acción es “que se declare que la contratación […] a través de la cooperativa de trabajo asociado […] solo pretendió disfrazar la verdadera relación laboral entre la demandante […] y la [E.S.E.]”[5].

  2. Mediante auto de 14 de junio de 2013, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la referida demanda[6]. Posteriormente, por auto de 27 de enero de 2016, el mencionado juez remitió el proceso laboral al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo para que asumiera su conocimiento y continuara con el trámite correspondiente. Esto, por cuanto “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo N° PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, creó en [el] circuito judicial [de Sincelejo] el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y, mediante el Acuerdo N° PSAA 16-PSA N°064 de 26 de enero de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre consideró necesario redistribuir la carga que tiene en la actualidad los juzgados primero y segundo laboral del circuito de Sincelejo”[7].

  3. El 10 de octubre de 2017, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo emitió auto por el cual, entre otros, afirmó que no había sido posible notificar a la demandada, C.. Por consiguiente, solicitó a la demandante que aportara “certificado actualizado de la cámara de comercio de la demandada”[8]. Por medio de auto de 12 de febrero de 2020, el juez manifestó que transcurrieron más de dos años desde que requirió a la demandante para que aportara el referido certificado, “con el fin de verificar la dirección para proceder a la notificación de la demandada”[9]. Razón por la cual, con fundamento en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo decretó “la contumacia en relación con la demandada [C.]” y ordenó “seguir el trámite del proceso con las partes que en él intervienen”[10].

  4. Mediante auto de 8 de julio de 2020, el Juez Tercero Laboral de Circuito de Sincelejo resolvió “declarar la falta de jurisdicción” y “remitir el expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo para que se surta el reparto correspondiente a los Juzgados Administrativos (reparto) de esta ciudad”. Por último, advirtió que “todo lo actuado en el presente asunto” conserva validez “en virtud de la prorrogabilidad de la competencia y jurisdicción perceptuada en el artículo 16 del Código General del Proceso”[11].

  5. El Juez Tercero Laboral de Circuito de Sincelejo sostuvo que carece de jurisdicción para continuar con el conocimiento del asunto sub examine, porque (i) la demanda “va dirigida contra una empresa social del Estado, como lo es E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos” y (ii) “la demandante ejercía la función de un empleado público y, como tal, su vinculación con esa entidad se enmarcaría dentro de una relación legal y reglamentaria regida por el derecho administrativo”[12]. Por tanto, concluyó que la jurisdicción contenciosa administrativa es “la llamada a resolver el presente caso”, debido a que a esta le corresponde conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”[13].

  6. Tras el nuevo reparto[14], el expediente fue asignado al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Por medio de auto de 27 de enero de 2021, el referido juez decidió “declarar la falta de competencia para conocer de este asunto”[15], “declarar el conflicto negativo de competencias (sic) entre este despacho y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo”[16] y, por ende, “remitir el expediente digital de este proceso a la Honorable Corte Constitucional, para lo de su competencia”[17].

  7. En criterio del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el asunto sub examine debe ser tramitado en la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, expuso que “la demandante pretende que se declare que entre ella y [C.] existió una relación laboral, y que se declare la responsabilidad solidaria de la [E.S.E.]”; razón por la cual “el problema jurídico se centra en establecer si entre la demandante L.J.O. (particular) y la Cooperativa Integral de Trabajadores ‘COINTERSUC’ (particular) existió una relación laboral, y, en caso de una eventual condena, si la ESE Centro de Salud San José de San Marcos es solidariamente responsable en el pago de los derechos laborales”.

  8. Así las cosas, el mencionado juez señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sola vinculación de entidades públicas “por la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”[18], no activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el debate jurídico recae sobre la existencia o no de relación laboral entre dos particulares. En consecuencia, “es claro que la competencia radicada en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, por virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[19].

  9. Por lo demás, advirtió que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral no se desvirtúa por la declaración de “la contumacia y consiguiente desvinculación de la Cooperativa Integral de Trabajadores ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo”[20]. Esto, por cuanto, pese a que “la relación jurídica procesal [quedó] integrada exclusivamente entre la demandante y la ESE Centro de Salud San José́ de San Marcos”[21], el artículo 27 del Código General del Proceso dispone que “la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso”[22].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[23]. En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia hasta que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”[24], lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[25]. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[26]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[27], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  3. Asuntos laborales correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción laboral. De un lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. De otro lado, el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social (CPTSS) dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

  4. En este sentido, al resolver un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura destacó que “tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001 [CPTSS], mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público”[28]. De allí que, al corroborar que de “las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo”[29], concluyera que “el juez natural […] no es otro que el juez ordinario en lo laboral”[30].

  5. En suma, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponden los asuntos laborales relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria. A su vez, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así las cosas, la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, “la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”[31].

  6. Contumacia en el proceso laboral. Esta figura está contemplada por el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para el asunto sub examine, es relevante el parágrafo de dicho artículo que dispone que “[s]i transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”. En relación con la contumacia en el proceso laboral, la Corte Constitucional sostuvo que en el proceso laboral “el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado”[32].

  7. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el archivo de las diligencias es una consecuencia posible en caso de contumacia derivada de la inactividad de la parte demandante para hacer posible la notificación del demandado[33]. Sin perjuicio de que el demandante solicite “el desarchivo [para que] que se continúe con el proceso y [se] llev[e] a cabo gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demanda, conforme lo dispuesto en las disposiciones jurídicas procesales referidas”[34].

  8. En suma, ante el supuesto previsto por el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, el juez laboral puede optar por continuar el trámite con la demanda principal u ordenar el archivo del proceso, sin que una u otra implique la pérdida de competencia de la jurisdicción laboral para conocer del proceso. De hecho, como lo ha advertido la Corte Suprema, el demandante podría solicitar el desarchivo del proceso para adelantar las acciones pertinentes para la notificación de la parte demandada.

III. CASO CONCRETO

  1. Conflicto de jurisdicciones a resolver. La Corte advierte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo entre las jurisdicciones laboral y contencioso administrativa, promovido por el Juez Primero Administrativo Oral y el Juez Tercero Laboral, ambos del Circuito Judicial de Sincelejo. De un lado, el juez laboral afirmó que carece de jurisdicción para continuar con el proceso del caso sub examine, por cuanto considera que la demandante habría tenido una relación laboral con una entidad pública (E.S.E.) que “se enmarcaría dentro de una relación legal y reglamentaria, regida por el derecho administrativo”[35]. De otro lado, el juez administrativo sostuvo que el presente asunto debe ser resuelto por la jurisdicción laboral, porque la demandante pretende que se declare que sostuvo una relación laboral con un particular (C.), mientras que la vinculación de la E.S.E. es únicamente como eventual responsable solidario[36].

  2. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala considera que el caso sub judice debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, habida cuenta de que los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, plantean un conflicto jurídico del que se derivan al menos dos escenarios cuya resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, en el acápite de pretensiones de la demanda, la demandante solicitó que se declare que entre ella y C. “existió una relación laboral”[37], pero también, en el acápite de “fundamentos de derecho y razones de la demanda”, manifestó que el objetivo de su acción es “que se declare que la contratación […] a través de la cooperativa de trabajo asociado […] solo pretendió disfrazar la verdadera relación laboral entre la demandante […] y la [E.S.E.]”[38]. Por tanto, del escrito de demanda se deriva que el juez laboral tendría jurisdicción para determinar si existió relación laboral entre la demandante y (a) la cooperativa o (b) la E.S.E., en calidad de trabajadora oficial.

  3. Como se expuso previamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[39]. De tal suerte que la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o “el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”[40]. Por tanto, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada.

  4. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo para que, continúe con el trámite del asunto sub judice y emita una decisión de fondo en los asuntos que corresponden a su jurisdicción.

  5. Ahora bien, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró “la contumacia en relación con la demandada [C.]” y, en consecuencia, ordenó “seguir el trámite del proceso con las partes que en él intervienen”[41]. La Corte considera que esta situación no altera la competencia de la jurisdicción laboral para continuar con el trámite del caso sub examine. Como se expuso en las consideraciones precedentes, el parágrafo del artículo 30 del CPTSS permite que, ante la imposibilidad de notificar la demanda, el juez laboral ordene “el archivo de las diligencias” o “dispon[ga] que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”. En el presente asunto, el juez optó por la segunda opción, porque ordenó continuar el proceso con las partes que intervienen en él. Así, el referido juez debe continuar con el trámite correspondiente y emitir una decisión de fondo respecto de la existencia o no de una relación laboral, en calidad de trabajador oficial, entre la demandante y la E.S.E. Asunto que, como se explicó, corresponde a la jurisdicción laboral.

  6. Por lo demás, la Sala considera que el primer inciso del artículo 27 del Código General del Proceso (CGP), invocado por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, regula un supuesto distinto al ocurrido en el presente caso. Esta norma prevé que “[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso”. Sin embargo, en el caso sub examine no ha ocurrido ninguno de estos dos supuestos. Por el contrario, dejó de ser parte del proceso C. que, por tratarse de una cooperativa privada, no tiene fuero especial y tampoco sobrevino la intervención de personas con fuero especial, porque la E.S.E. fue parte del proceso desde su inicio.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción laboral ordinaria (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo) y la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo), en el sentido de DECLARAR que:

Corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral continuar con el trámite del proceso laboral promovido por L.J.O. en contra de la Cooperativa Integral de Trabajadores (C.) y la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-095 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que continúe con el trámite del proceso laboral con número de radicado 700013105002-2013-00431-00.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. Así mismo, SOLICITAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del proceso laboral con número de radicado 700013105002-2013-00431-00.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De igual forma, la demandante planteó como pretensiones que se declare que el contrato de trabajo terminó por decisión injusta y unilateral del empleador y que, como consecuencia, se ordene a la demandada el pago prestaciones sociales por el tiempo de prestación de los servicios, sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y consignación oportuna de las cesantías, etc.

[2] Expediente digital, fl. 2.

[3] Id.

[4] Id.

[5] Id. Fl. 3.

[6] Id. Fl. 21.

[7] Id. Fl. 489.

[8] Id. Fl. 535 (reverso).

[9] Id. Fl. 549

[10] Id. Fl. 549 (reverso).

[11] Id. Fl. 552. En cumplimiento de este auto, el 22 de octubre de 2020, el secretario del juzgado remitió el expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo, para el nuevo reparto.

[12] Id. Fl. 552. Al respecto, el juez explicó que “en los hechos se refiere que la demadante ‘se vinculó laboralmente a la [E.S.E.] … el día 1 de abril de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2011 para cumplir funciones de auxiliar de enfermería” y “se aportó certificación expedida por la [E.S.E.] donde se hace constar que la demandnate prestó sus servicios a esa entidad, con la intermediación de [Coointersuc], como auxiliar de odontología”. Fl. 552.

[13] Id. Esto con fundamento en el artículo 104 del CPACA.

[14] Efectuado el 23 de octubre de 2020.

[15] Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, auto de 27 de enero de 2021, pág. 5.

[16] Id.

[17] Id.

[18] Id. Pág. 2.

[19] Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

[20] Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, auto de 27 de enero de 2021, pág. 4.

[21] Id.

[22] Id. Artículo 27 del Código General del Proceso: “CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia”.

[23] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[24] Corte Constitucional, Auto 218 de 2015. Adicionalmente, en este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[25] Constancia del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indica “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor I.D.M., fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

[26] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[27] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[28] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 23 de marzo de 2017. M.J.E.G. de G.. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 18 de septiembre de 2013. M.J.O.C.P..

[29] Id.

[30] Id. De igual forma, el Consejo Superior de la Judicatura, en un caso similar al actual y tras constatar que “no [era] posible atribuirse [al demandante] la calidad de servidor público”, concluyó que “no se reun[ían] los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el juez contencioso administrativo conociera del proceso, en tanto la controversia involucra a un empleado privado”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 9 de octubre de 2019. M.J.E.G. de G..

[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias de 20 de junio de 2018, rad. 54241, y 20 de septiembre de 2017, rad. 41653, entre otras.

[32] Sentencia C-868 de 2010.

[33] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 22 de abril de 2020, rad. 88693.

[34] Id.

[35] Expediente digital, fl. 552.

[36] Juez Primero Administrativo de Sincelejo. Auto de 27 de enero de 2021.

[37] Expediente digital, fl. 2.

[38] Id. Fl. 3.

[39] Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El artículo 1 de la Ley 712 de 2001 dispuso que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […]”.

[40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias de 20 de junio de 2018, rad. 54241, y 20 de septiembre de 2017, rad. 41653, entre otras.

[41] Expediente digital, fl. 549 (reverso).

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