Auto nº 103/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870317308

Auto nº 103/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-377/20

Auto 103/21

Expedientes: T-7.628.981 y T-7.641.689 Acumulados

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-377 de 2020 presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – C.–

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., 4 de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –C.–, en contra de la Sentencia T-377 de 2020, proferida por la S. Tercera de Revisión, respecto del afiliado J.L.G. (expediente T-7.628.981).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos del expediente T-7.628.981

  2. El señor J.L.G. nació el 4 de septiembre de 1935. Según su historia laboral, el accionante trabajó en distintas entidades del sector público por períodos que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales –ISS– (hoy C.), y en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, donde sí efectuó cotizaciones al referido Instituto.

  3. Mediante Resoluciones GNR 174801 del 8 julio de 2013, GNR 77341 del 13 de marzo de 2015 y GNR 393471 del 29 de diciembre de 2016, la accionada negó la pensión de vejez al señor L.G.. En este último acto, C. desestimó la solicitud pensional del accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, bajo los regímenes anteriores a esta ley. Sobre el particular, la entidad argumentó que el accionante solo acreditó un total de 968 semanas cotizadas, por lo que no era posible: (i) acceder al beneficio previsto en la Ley 71 de 1988 de sumar las semanas cotizadas al ISS con las cotizadas a otras cajas pensionales, toda vez que, esta ley exige que el tiempo de servicio equivalga a 20 años de aportes; (ii) aplicar la Ley 33 de 1985, puesto que esta solo reconoce la pensión a los empleados públicos y trabajadores oficiales que hubieren servido 20 años; y, (iii) acumular los tiempos de servicio cotizados a cajas pensionales diferentes al ISS, por cuanto el Decreto 758 de 1990 “desestima las cotizaciones efectuadas a otras cajas o fondos [de] pensiones”[1].

  4. El 16 de enero de 2019, el demandante solicitó la corrección de su historia laboral, al considerar que sobrepasaba las 1.000 semanas de cotización. Además, solicitó que, como consecuencia de dicha corrección, se ordenara el reconocimiento de su pensión.[2]

  5. El 31 de mayo de 2019, C., aunque no se refirió a la solicitud de reconocimiento pensional presentada, acreditó que la actualización de la historia laboral del accionante arrojaba un total de 1069.14 semanas cotizadas, entre aquellas cotizadas al ISS y las reportadas sin simultaneidad en el sector público.[3]

  6. Solicitud de amparo constitucional

  7. El 10 de junio de 2019, el señor L.G. presentó acción de tutela en contra de C., por la presunta violación de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. A su juicio, la administradora desconoció que el accionante acreditó un total de 1069.14 semanas cotizadas en pensiones, según consta en el reporte del 30 de mayo de 2019, actualizado por dicha entidad. Por tal motivo, solicitó el reconocimiento de la pensión y el pago de las acreencias de ella derivadas.

  8. Decisiones de instancia

  9. En sentencia del 21 de junio de 2019, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor L.G.. Sostuvo que el tutelante debía acudir “a la jurisdicción correspondiente para que [esta] estudie la solicitud y determine si tiene o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión”[4]. Esta decisión fue impugnada por el accionante.

  10. El 21 de agosto de 2019, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que el demandante no probó la existencia de una afectación a sus derechos, ni la incapacidad de asumir sus gastos básicos. Además, sostuvo que el peticionario no desplegó todas las actividades administrativas y judiciales tendientes a lograr el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, motivo por el cual, confirmó la decisión del a quo.

  11. Trámite de revisión

  12. Durante el trámite de revisión, C. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994[5], era la entidad encargada de efectuar el estudio de la solicitud, toda vez que, el accionante efectuó aportes a la extinta caja por aproximadamente 14 años, mientras que, solo cotizó alrededor de 3 años al ISS.

  13. Además, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. En su criterio, la decisión del juez de instancia de no vincular al referido fondo pensional supuso la indebida integración del contradictorio. Por último, acreditó que el accionante sumó un total de 956 semanas en tiempo laborado al sector público, en la verificación más reciente de su historia laboral.

  14. Contenido de la Sentencia T-377 de 2020

  15. En la Sentencia T-377 de 2020, la S. concluyó que la acción de tutela interpuesta por el accionante era procedente. Advirtió, que esta cumplía con las exigencias de: (i) legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante era titular de los derechos que se presumían vulnerados; (ii) legitimación en la causa por pasiva, toda vez que C. es una empresa industrial y comercial del Estado, que hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (iii) inmediatez, en tanto que pasó menos de un mes entre la conducta que desencadenó el presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo; y, (iv) subsidiariedad, debido a que, a juicio de la S., someter a una persona que superó ostensiblemente la esperanza de vida a un proceso judicial ordinario, resulta excesivamente gravoso, más aún cuando “se trata de garantías fundamentales que inciden de forma directa en las condiciones elementales de vida del sujeto, y que de no ser reconocidas perjudican sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas”[6].

  16. Además, la S. constató que el señor J.L.G. venía adelantando una actuación diligente para el reconocimiento de su pensión ante C., desde el año 2013, y que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 del 93, toda vez que (i) tenía 58 años y (ii) había cumplido más de 15 años de servicios cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. También encontró probado que el accionante tuvo la oportunidad de acreditar los requisitos del régimen anterior hasta el año 2014, pues tenía cotizadas más 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, señaló que el señor L.G. se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990[7].

  17. Sumado a lo anterior, la S. negó la solicitud de nulidad presentada por la accionada, toda vez que la falta de vinculación del Fondo Pensional de la Universidad Nacional y de las cajas de previsión donde se realizaron los aportes correspondientes a los días laborados por el actor en el sector público, no suponen la indebida integración del trámite constitucional. Por el contrario, consideró que la interpretación acogida, además de proteger los derechos fundamentales del accionante, no contraría la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones ni la normativa aplicable a las entidades involucradas en el pago de esta prestación. Lo anterior, en tanto que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que el cómputo de las semanas “será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.

  18. En consecuencia, ordenó a C. que iniciara el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez del señor J.L.G., de acuerdo con los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones aplicables del Acuerdo 049 de 1990. Esto, sin perjuicio de que la administradora escuchara al Fondo Pensional de la Universidad Nacional y a otras entidades públicas o privadas de previsión social obligadas a trasladar los respectivos aportes para hacer el cómputo de semanas y reconocer el derecho, conforme lo indica el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

  19. Por último, ordenó el pago del retroactivo solo desde los tres (3) años anteriores contados a partir de la providencia.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

  1. El 8 de noviembre de 2020, el señor D.A.U.E., en calidad de gerente de Defensa Judicial de C., presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la Sentencia T-377 de 2020. Lo anterior, por considerar que la S. Tercera de Revisión había violado el derecho al debido proceso de C. al omitir de forma arbitraria los asuntos de relevancia legal, con efectos trascendentales sobre el sentido de la decisión, expuestos por la entidad en su escrito de intervención.[8]

  2. En su escrito de solicitud de nulidad, C. manifestó que la Corte no examinó de “manera sistemática” las razones que le impedían a esa entidad el reconocimiento de la pensión de vejez del señor J.L.G.. En particular, señaló que la S. no analizó que: (i) era la extinta Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional (hoy Fondo Pensional de la Universidad Nacional) quien debía efectuar el estudio de la solicitud, conforme al Decreto 2709 de 1994, toda vez que, el accionante acreditó un total de 191,71 semanas cotizadas al ISS, que son aproximadamente 3 años, mientras que efectuó́ cotizaciones por alrededor de 746.42 semanas, esto es 14 años, al referido Fondo Pensional; y que, (ii) al haber el accionante acreditado el estatus de pensionado con anterioridad a la liquidación de la extinta Caja de Previsión Social, a saber, el 30 de junio de 2010, la pensión de jubilación estaba a cargo del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia de conformidad con la Ley 1371 de 2009 y el Acuerdo 009 de 2010[9].

  3. Sostuvo que la omisión del análisis aportado por la entidad no solo violó el derecho al debido proceso, por dejar de lado los argumentos presentados, sino que, a su juicio, se trató de una decisión desproporcionada e inconstitucional que obligó a una autoridad administrativa sin competencia legal o constitucionalmente atribuida para ello, a reconocer una pensión regulada bajo normas específicas que, sin atisbo de duda, arrogaban el reconocimiento prestacional a otra entidad.

  4. Por último, señaló que la decisión supone un enfrentamiento con las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que, en caso de requerir a un cuotapartista o emisor de un bono la transferencia de las cotizaciones donde laboró previamente el trabajador, dicha administradora podría sustraerse de la obligación alegando que no es la competente por ley para ese reconocimiento[10].

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la S.P. de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación.[11]

    La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. Por su parte, la S.P. de la Corte Constitucional, conforme al inciso segundo del mismo artículo, ha previsto que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”[12].

  3. Ahora bien, la Corte también ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo[13]. En estas oportunidades, la Corte ha sido clara en señalar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso[14]. Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.[15]

  4. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una S. de Revisión y no a reabrir el debate[16]. Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo[17], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[18], así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[19]. Por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[20].

  5. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, hayan sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo[21].

    Procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

  6. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) los presupuestos formales y (ii) los presupuestos materiales o sustanciales[22]. Estas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.

    (i) Presupuestos formales de procedencia

  7. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia[23], so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y argumentación[24].

    (i) Oportunidad: este requisito exige que la petición de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes de la comunicación del fallo al interesado[25]. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada[26].

    (ii) Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite: la solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[27].

    (iii) Deber de argumentación suficiente[28]: este exige que el solicitante deba: (i) formular de manera clara[29], seria[30], coherente[31] y suficiente[32] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran[33]; (ii) precisar en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, y (iii) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[34].

    Por lo que, “[n]o son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión”[35], pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo[36].

    (ii) Presupuestos materiales

  8. Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, la Corte ha definido unas situaciones materiales en las que la violación del derecho al debido proceso se considera grave y significativa[37]. Estas se configuran cuando[38]:

    (i) Una S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S.P. de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión frente a una situación jurídica.

    (ii) Una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento.

    (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación.

    (iv) La parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) La sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

  9. Así, en atención a que la presente solicitud se funda en la supuesta omisión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos transcendentales para el sentido de la decisión, a continuación, esta S. reiterará el alcance otorgado por la jurisprudencia a esta causal.

    Omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para el sentido de la decisión

  10. La Constitución Política le confirió a la Corte Constitucional la función de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (Artículo 241 numeral 9) y que ella seleccione para tal efecto (Artículo 86). En ejercicio de tal facultad, regulada en los términos previstos en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y conforme al alcance definido por la Corte, esta tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional.[39] Esta delimitación puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional.[40]

  11. Lo anterior, encuentra su justificación en “la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no esté subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; atendiendo a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial”[41]. Por lo que, esta Corte ha sostenido que no es posible alegar la nulidad de una de sus decisiones, por no haberse pronunciado la S. de Revisión sobre una pretensión de la demanda, un planteamiento realizado en la misma o por que se considere que la S. no estudió los argumentos en el nivel de complejidad que consideraba procedente el solicitante de la nulidad[42].

  12. Ahora bien, de manera excepcional la Corte ha previsto que esta causal pueda ser alegada en los casos en los que se ha vulnerado el debido proceso por omisión en el análisis de ciertos aspectos, como los argumentos, pruebas o pretensiones presentadas por las partes, si estas llegaran a ser relevantes para la solución definitiva del caso. Esta hipótesis se puede dar:[43] (i) cuando por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales el estudio de esos elementos no podía dejarse de lado, a fin de hacer una valoración recta, transparente y subordinada a la trascendencia constitucional;[44] y, (ii) cuando se advierte de manera clara e inequívoca que, de haber sido estos supuestos analizados, la decisión o trámite hubiese sido distinto.[45]

  13. Así las cosas, el vicio queda excluido si el asunto de relevancia constitucional fue abordado en la sentencia, puesto que las nulidades no están instituidas como un recurso adicional ni como una instancia para controvertir el análisis del asunto[46]. En otras palabras, si una S. de Revisión estudió la materia que se alega desconocida, no le corresponde a la S.P. realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos, pues esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.[47]

  14. Con fundamento en los elementos de juicio aquí esbozados, procede la S. a analizar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-377 de 2020 presentada por C..

    Análisis del caso concreto

  15. Para el análisis del caso concreto, la S. procederá a verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, a saber: (i) la legitimación por activa; (ii) la oportunidad en la presentación de la solicitud; y, (iii) la carga de argumentación suficiente.

  16. Una vez acreditado el cumplimiento de estos, la Corte procederá a analizar si, en efecto, la S. Tercera de Revisión incurrió en el supuesto material de omisión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[48]

  17. Requisitos formales

  18. Legitimación por activa. La solicitud cumple con este requisito, toda vez que fue presentada por C., parte accionada del proceso de tutela que concluyó con la Sentencia T-377 de 2020, y sobre quien recae la orden impartida en ese fallo.

  19. Oportunidad. La solicitud de nulidad fue formulada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-377 de 2020. En efecto, la providencia fue notificada a C. mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2020,[49] por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mientras que la solicitud de nulidad fue presentada el 3 de noviembre del mismo año.

  20. Deber de argumentación. En el caso sub examine, C. manifestó que la decisión adoptada por la S. Tercera de Revisión trasgrede abiertamente su derecho al debido proceso, por cuanto la Corte no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la administradora en su escrito de intervención. El peticionario fundó su solicitud en la causal de omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional y la sustentó en los siguientes tres puntos: (i) la definición del derecho a la pensión de vejez del señor J.L.G. se encontraba regulada en la Ley 71 de 1988; (ii) la competencia sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes del accionante debió́ ser definida de conformidad al Decreto 2709 de 1994; y, (iii) existe un defecto sustantivo y fáctico cuando se desconoce una norma del ordenamiento directamente aplicable al caso o no se atienden en su totalidad las pruebas aportadas por cada una de las partes.

  21. En general, esta S. observa que la carga argumentativa no se acredita con la manifestación reiterada sobre la inconformidad frente a la decisión adoptada, ni con la sugerencia de cómo debió abordar el juez la demanda o hacer el estudio del material probatorio. El peticionario debe dar cuenta, concretamente y a profundidad, de cómo la sentencia vulnera el debido proceso. En este ejercicio, quien promueve el incidente de nulidad está obligado a dar argumentos claros, serios, coherentes y suficientes. Por lo que, con fundamento en estas afirmaciones, la S.P. procederá a definir si en este caso la solicitud de nulidad cumple con la “carga argumentativa seria y coherente” que se requiere para que proceda la nulidad solicitada.

  22. Requisitos materiales

  23. La solicitud de nulidad planteada por el solicitante no es procedente. Esto, por cuanto no cumple con las condiciones exigidas por la causal de anulación invocada de “omisión arbitraria en el análisis de un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión”, por los motivos que a continuación se presentan.

    Inexistencia de una omisión arbitraria por no decretar la realización de una audiencia pública

  24. C. considera que la S. Tercera de Revisión de manera arbitraria dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el fallo. Al respecto, la Corte ha previsto que esta casual es procedente cuando se omiten argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico que afectan el debido proceso, los cuales, de haber sido analizados habrían llevado a una decisión o protección de derechos fundamentales distinta. Sin embargo, también ha previsto que se trata de una causal cuya configuración “impone un juicio particularmente exigente”, toda vez que se trata de una circunstancia “absolutamente extraordinaria”, cuya naturaleza exige la “verificación estricta” de 3 elementos, que deben ser probados con suficiencia. [50]

  25. Primero, el solicitante debe identificar cuál es el asunto de relevancia constitucional (argumentos,[51] pruebas[52] o pretensiones[53]) que la S. “omitió por completo del análisis”[54]. En estos casos, el solicitante debe demostrar que no hubo absolutamente ningún examen de esos asuntos, puesto que, de lo contrario, no sería posible invocar esta causal.[55] En consecuencia, son improcedentes las solicitudes de nulidad que invocan esta causal por meras discrepancias en torno a la apreciación probatoria, la argumentación jurídica o el modo como se resolvió una pretensión.[56]

  26. Segundo, el solicitante debe demostrar que esa completa omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional fue arbitraria. De manera que no es admisible una solicitud de nulidad que señala una omisión debidamente justificada en la sentencia.[57]

  27. Tercero, quien solicita la nulidad debe demostrar que la absoluta omisión arbitraria se refiere al análisis de asuntos de relevancia constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta para su formulación que “en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela”[58]. La relevancia constitucional de un asunto se determina entonces en función del criterio de trascendencia, esto es, si “de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos”.[59]

  28. En el caso sub examine esta S. observa que el accionante funda su solicitud en la presunta omisión arbitraria de la S. Tercera sobre los argumentos presentados por la administradora en sede de revisión. En el escrito de nulidad, C. sostiene que la entidad presentó argumentos detallados y completos sobre su inconformidad con la definición de la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante. Señaló que esperaba que la S. Tercera “se refiriera a estos [argumentos] para aceptarlos o desvirtuarlos”, pero que, sin embargo, el fallo se limitó a: (i) efectuar un recuento de los antecedentes de la tutela objeto de revisión y (ii) reiterar el precedente jurisprudencial desarrollado en la Sentencia SU-769 de 2014, sin hacer un estudio detallado de las consideraciones jurídicas expuestas.

  29. La S.P. considera que no le asiste razón al peticionario, por cuanto, de la lectura y análisis de la Sentencia T-377 de 2020, se advierte que la S. se refirió a los argumentos presentados por la accionada y aportó razones suficientes para justificar su decisión, como se procede a demostrar.

  30. Frente a (i) la falta de legitimación por pasiva y (ii) la indebida integración del contradictorio, por no haberse vinculado al Fondo Pensional de la Universidad Nacional, la S. Tercera de revisión recogió los argumentos de C. de la siguiente manera:

    “C. [estimó que] no estaría legitimada en la causa por pasiva, pues, a su juicio, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional debería efectuar el estudio de la solicitud, ya que el actor solo cotizó al ISS alrededor de tres años, mientras que a la extinta Caja de Previsión Social de dicha Universidad lo hizo aproximadamente por catorce años y, según el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, si el tiempo de aportes a la última entidad de previsión a la que se efectuaron las cotización no supera seis años, la pensión será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”.[60]

  31. Al respecto, la S., primero se refirió al hecho de que C., como empresa industrial y comercial del Estado, principalmente encargada de la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, era susceptible de ser demandada en sede de tutela. Así, contestó a los argumentos de la administradora, indicando que:

    “[E]l hecho de que en este trámite no se hubiese vinculado al Fondo Pensional de la Universidad Nacional, ni a las cajas de previsión donde se realizaron los aportes correspondientes a los días laborados por el actor en el sector público, no significa que el contradictorio se hubiere integrado en indebida forma, o que se hubiese violado el derecho de defensa de alguna parte, ni que el juez constitucional se deba abstener de conceder el amparo, toda vez que, como se vio, la interpretación acogida, además de proteger los derechos fundamentales del accionante, no contrarían la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones ni la normatividad aplicable a las entidades involucradas en el pago de esta prestación, pues el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en todo caso, el cómputo de las semanas “será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”[61]. (Énfasis agregado por la Corte)

  32. Por lo que, contrario a lo alegado por C., la S. de Revisión no omitió el análisis de los referidos argumentos, sino que, por el contrario, señaló que no hacía falta vincular al proceso de tutela a todas las administradoras y empleadores del accionante, toda vez que, C. podía escuchar a estos fondos y entidades de previsión, antes del reconocimiento, liquidación y pago de la prestación.

  33. Ahora bien, respecto de los argumentos relativos al régimen legal aplicable a la pensión del señor L.G., la S. Tercera, en primer lugar, sostuvo que la decisión de C. de desestimar la solicitud inicial del accionante era errada e infundada[62]. Lo anterior, toda vez que, “aunque el actor no laboró durante veinte años o más para entidades del Estado y, por tanto, no podría obtener la prestación a la que alude la Ley 33 de 1985, sí cuenta con más de los 20 años de cotización que la Resolución GNR 393471 del 29 de diciembre de 2016 extrañó para conceder la prestación con base en la Ley 71 de 1988”[63].

  34. Además, coincidió con la accionada en que la solicitud pensional del tutelante podía ser estudiada “a la luz de la Ley 71 de 1988 o, en su defecto, bajo el Acuerdo 049 de 1990”, por ser el señor L. acreedor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, luego de analizar las implicaciones que tendría para el accionante fallar bajo uno u otro régimen, concluyó que, con fundamento en el principio de favorabilidad, la S. iba a estudiar el asunto bajo el régimen mas favorable para el caso, a saber, el Acuerdo 049 de 1990.

  35. En concreto, la S. señaló que:

    “En este orden ideas, y como quiera que, al ser acreedor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la solicitud pensional del actor se puede estudiar a la luz de la Ley 71 de 1988 o, en su defecto, bajo el Acuerdo 049 de 1990 (tal y como C. lo hizo en su momento), esta S., en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, debe abordar el análisis del caso con base en la normatividad más favorable para el accionante, que, en el sub judice, resultaría ser el Acuerdo 049 de 1990, pues mientras el monto de la pensión de jubilación a la que alude la Ley 71 de 1988 es “equivalente al 75% del salario base de liquidación”[26], si el peticionario llega a obtener la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 la tasa de remplazo sería del 81%[27] y, en lo demás, ambos escenarios se regirían por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ya que el beneficio otorgado por la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación”[64]

  36. A partir de lo expuesto, la S.P. considera que la solicitud de C. no cumple con los 3 elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para que proceda esta causal[65], por los motivos que a continuación se exponen:

  37. Primero. El solicitante, si bien identificó el asunto de relevancia constitucional que considera omitido[66], no logró probar que, en efecto, esta omisión fuera de carácter absoluto. La S. Tercera en la providencia acusada se refiere a los argumentos presentados por la accionada en sede de revisión y otorga justificaciones de orden constitucional, para proteger el derecho a la pensión del señor L. bajo criterios normativos distintos a los propuestos por C.. De manera que, la solicitud de nulidad resulta improcedente, toda vez que, la administradora funda esta causal en sus discrepancias con el modo en que la S. resolvió la acción y no en elementos concretos que demuestren una omisión real y absoluta.[67]

  38. Segundo. El solicitante tampoco logró probar que la omisión fuera arbitraria. De la lectura del fallo es posible afirmar que la S. dedicó un acápite a precisar las razones por las cuales, en virtud del principio de favorabilidad, iba a aplicar las bases porcentuales previstas en el Acuerdo 049 y no las dispuestas por la Ley 71 de 1988. Estas razones, se fundan en la aplicación del principio rector del derecho laboral, que ha sido reiteradamente aplicado en la jurisprudencia constitucional referida a la materia, por lo que, esta S. encuentra que la solicitud de nulidad no es admisible, por cuanto señala una omisión debidamente justificada en la sentencia.[68]

  39. Por último, la Corte encuentra que la solicitud tampoco cumple con el tercer requisito. Primero, por cuanto la S. tiene la facultad de delimitar el objeto de estudio y los aspectos que demandan una mayor profundización, como parte de su rol de revisión, pues no se trata de un juez de instancia.[69] Segundo, porque de haberse fallado el caso bajo la tesis presentada por la accionada, la decisión hubiese sido la misma respecto del derecho a la pensión del accionante, con la diferencia que, bajo la Ley 71 de 1988: (a) otra entidad hubiera tenido que adelantar los tramites para el reconocimiento y pago de la pensión del señor L. y, (b) el monto de liquidación asignado al accionante hubiese sido menos favorable. Y, tercero, por cuanto la decisión de la S. se funda en principios de raigambre constitucional, que no desconocen normativa alguna. De manera que, la solicitud no cumple el criterio de trascendencia.[70]

  40. En consecuencia, la S.P. de la Corte Constitucional concluye que la Sentencia T-377 de 2020 no desconoció el derecho al debido proceso de C., toda vez que: (i) la S. estudió las pruebas y argumentos cuya supuesta falta de apreciación reclama la accionada y acató el precedente; (ii) no existió una omisión absoluta, arbitraria ni trascendental de elementos de relevancia constitucional; (iii) las S.s de Revisión tienen la facultad de delimitar el objeto de estudio del fallo a los aspectos que consideren mas relevantes; (iv) no es posible alegar la nulidad de una sentencia por violación al debido proceso, con fundamento en que la S. de Revisión no estudió el asunto en el nivel de complejidad que consideraba procedente el solicitante[71]; y, (v) C. no pretende cosa distinta a reabrir el debate y mostrar su inconformidad con la apreciación sustantiva efectuada por la S. Tercera de Revisión.

  41. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad no equivale a un recurso que abre una nueva instancia, la S.P. procederá a negar esta solicitud de nulidad por falta de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de nulidad presentada por C. en contra de la Sentencia T-377 de 2020.

SEGUNDO. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicando que contra esta no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1. F.. 17.

[2] Cuaderno 1. F.. 21.

[3] Cuaderno 1. F.. 11 y 14.

[4] Cuaderno 1. F.. 38.

[5] Decreto 2709 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”. Artículo 10. “Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”.

[6] Sentencia T-377 de 2020.

[7] Frente a este régimen, el accionante ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en dicho régimen, esto es, tener mas de 60 años de edad y 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

[8] Escrito de nulidad de 3 de noviembre de 2020. P..1.

[9] Escrito de nulidad de 3 de noviembre de 2020. P..3.

[10] Escrito de nulidad de 3 de noviembre de 2020. P..10.

[11] Sobre la competencia de la S.P., ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[12] Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017.

[13] Corte Constitucional. Autos A-325 de 2009 y A-140 de 2014.

[14] Corte Constitucional. Auto 162 de 2003.

[15] Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

[16] Corte Constitucional. Auto 033 de 1995, en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

[17] Corte Constitucional. Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[18] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”.

[19] Corte Constitucional. Auto 063 de 2004, en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó una irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante.

[20] Corte Constitucional. Auto 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[21] Corte Constitucional. Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017.

[22] Corte Constitucional. Auto 047 de 2018.

[23] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[24] Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.

[25] Corte Constitucional. Auto 232 de 2001.

[26] Al respecto, la Corte dispuso: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una S. de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en S.P.. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.” Corte Constitucional, Auto 031ª de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.

[27] Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.

[28] Corte Constitucional. Autos de S.P. 181 de 2013, 115 de 2013, 097 de 2013, 053ª de 2013, 050 de 2013, 049 de 2013, 024 de 2013, 023 de 2013, 259 de 2012, 254 de 2012, 253 de 2012, 252 de 2012, 245 de 2012, 239 de 2012, 185 de 2012, 148 de 2012, 147 de 2012, 146 de 2012, 145 de 2012, 144 de 2012, 111 de 2012, 110 de 2012, 109 de 2012, 108 de 2012, 107 de 2012, 284 de 2011, 351 de 2010, 330 de 2009, 373 de 2008, 244 de 2007 y 330 de 2006, entre otros. Tambien, los autos, 256 de 2001, 26 de junio de 1996 y 033 de 1995.

[29] Corte Constitucional. Auto 051 de 2012.

[30] Corte Constitucional. Auto 188 de 2014.

[31] I..

[32] Corte Constitucional. Auto 051 de 2012.

[33] Al respecto, la jurisprudencia ha previsto que una argumentación es: (i) clara, cuando presenta una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, cuando se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia; (iii) precisa, cuando los cuestionamientos que se hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que aporta elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido procesoCorte Constitucional. Auto 052 de 2019.

[34] Respecto de la carga de argumentación exigible al solicitante, en el auto 149 de 2008 la Corte señaló: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”. En esa misma dirección, el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio” (negrillas fuera de texto). Recientemente, en el auto 052 de 2019 este Tribunal precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la S.P. o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).

[35] Corte Constitucional. Auto de S.P. 185 de 2012

[36] Corte Constitucional. Auto 059 de 2012.

[37] Corte Constitucional. Auto 031A de 2020.

[38] Corte Constitucional. Auto 230 de 2020.

[39] Corte constitucional. Auto 099 de 2016.

[40] Corte constitucional. Autos 403 de 2015, 539 de 2015 y 383 de 2017

[41] Corte constitucional. Auto 090 de 2017.

[42] Corte Constitucional. Auto 090 de 2017.

[43] Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 y 251 de 2014.

[44] Corte Constitucional. Auto 251 de 2014.

[45] Este principio, consagrado en el Artículo 228 de la Constitución, está en armonía con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales deben garantizarse con sujeción a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Sumado a ello, el artículo 11 del Código General del Proceso, consagra que el juez debe interpretar la ley teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Cuando el acceso a la administración de justicia y la prevalencia de las garantías constitucionales “se obstruyen por la imposición obstinada de lineamientos procedimentales, en escenarios en los cuales el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal, se incurre en una denegación de justicia por un exceso ritual manifiesto. La línea jurisprudencial relativa al concepto de exceso ritual manifiesto fue sentada en la Sentencia T-1306 de 2001, en la cual se definió a esta figura jurídica como aquella que “se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material” (Destaca la Corte). Puntualmente, se ha determinado que un funcionario judicial incurre en un exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (Negrilla fuera de texto). Corte Constitucional. Auto 090 de 2017. Ver también: sentencias T-429 de 2016, , destacada en la Sentencia T-213 de 2012,T-429 de 2011y T-1306 de 2001

[46] Corte Constitucional. Autos 549 de 2015 y 457 de 2016.

[47] Corte Constitucional. Autos 389 de 2016 y 150 de 2017

[48] Escrito de nulidad de 3 de noviembre de 2020. P.. 8.

[49] Correo electrónito allegado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá́, el 18 de noviembre de 2020.

[50] Corte Constitucional. Autos 331 de 2015 y 486 de 2015.

[51] Corte Constitucional. Autos 120 de 2003 y 144 de 2012.

[52] Corte Constitucional. Auto 031A de 2002. En esa ocasión, la Corte –aunque negó la anulación del fallo- sostuvo que “es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados.

[53] Corte Constitucional. Auto 135 de 2005.

[54] Corte Constitucional. Autos 331 de 2015 y 486 de 2015.

[55] Corte Constitucional. Auto 305 de 2010. En esa ocasión la S.P. negó una solicitud de nulidad fundada en la supuesta elusión arbitraria de valoración de dos medios de prueba. La Corte dijo: “la S. Quinta de Revisión sí tuvo en cuenta dicha prueba y la consideró irrelevante, presentando razones amplias y suficientes para soportar dicha afirmación. La Corte no comparte la apreciación de la reclamante según la cual la determinación de la intranscendencia de una prueba implica la ausencia de valoración probatoria”.

[56] Corte Constitucional. Auto 016 de 2013. En ese caso la S.P. negó una solicitud de nulidad en la que se había cuestionado a la S. de incurrir en una supuesta omisión en el análisis de un cargo, por cuanto sí hubo un tal análisis, solo que en sentido opuesto a lo pretendido por el solicitante: “[c]onforme a lo anterior, este Tribunal sí dio cuenta del cargo formulado por el peticionario contra la Ley 1455 de 2011, sólo que, contrario a lo sostenido por él, esta Corporación arribó a una conclusión diferente”.

[57] Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 y 216 de 2007.

[58] Corte Constitucional. Auto 031A de 2002.

[59] Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 182 de 2007 y 144 de 2012.

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2020.

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2020.

[62] La S. llega a esta conclusión luego de conocer que: (i) C. desestimó la solicitud pensional del señor L.G., con base en lo previsto en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, por considerar que, “si bien la Ley 71 de 1988 permite sumar las semanas cotizadas al ISS y a otras cajas pensionales para acceder a la pensión siempre que el tiempo de servicio equivalga a 20 años de aportes, el actor solo acreditó 968 semanas cotizadas”; (ii) al corregir historia laboral del accionante, C. acreditó que este tenía un total de 1069.14 semanas, al sumar aquellas cotizadas al ISS con las que se reportaron en el sector público; y (iii) en sede de revisión, la administradora ratificó un total de 1147.71 semanas, luego de la sumatoria de 191.71 aportes al ISS y 956 semanas en tiempo laborado al sector público.

[63] Cuaderno 1. Fl.17.

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2020.

[65] Corte Constitucional. Autos 331 de 2015 y 486 de 2015.

[66] Corte Constitucional. Autos 331 de 2015 y 486 de 2015.

[67] Corte Constitucional. Auto 016 de 2013. En ese caso la S.P. negó una solicitud de nulidad en la que se había cuestionado a la S. de incurrir en una supuesta omisión en el análisis de un cargo, por cuanto sí hubo un tal análisis, solo que en sentido opuesto a lo pretendido por el solicitante: “[c]onforme a lo anterior, este Tribunal sí dio cuenta del cargo formulado por el peticionario contra la Ley 1455 de 2011, sólo que, contrario a lo sostenido por él, esta Corporación arribó a una conclusión diferente”.

[68] Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 y 216 de 2007.

[69] Corte Constitucional. Auto 031A de 2002.

[70] Corte Constitucional. Autos 031A de 2002 y 486 de 2015, entre otros.

[71] Corte Constitucional. Auto 090 de 2017.

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