Auto nº 153/21 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870317372

Auto nº 153/21 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14072

Auto 153/21

Expediente: D-14072

Asunto: Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2, literal j, de la Ley 30 de 1986

Demandantes: Y.P.G., D.F.N.N. y Ó.M.P.A.

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015,[2] y

CONSIDERANDO

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Y.P.G., D.F.N.N. y Ó.M.P.A. presentaron demanda de inconstitucionalidad[3] contra el artículo 2º, literal j, de la Ley 30 de 1986, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones.

  2. Los demandantes manifestaron que la norma objeto de cuestionamiento vulnera los siguientes artículos: 1º (Estado social de derecho y prevalencia del interés general), 2º (principio de participación), 4º (carácter normativo de la Carta y efectividad de los derechos), 5º (primacía de los derechos inalienables de la persona), 11 (derecho a la vida), 13 (derecho a la igualdad) y 49 (derecho a la salud) de la Constitución Política.

  3. En sustento de su acusación, expusieron que, a pesar de que el ordenamiento jurídico permite actualmente el uso de la dosis personal de estupefacientes, no existen garantías para que los consumidores adquieran estas sustancias dentro de un marco regulado que propenda una política responsable, con una vinculación preventiva y garantista de las propiedades y principios activos que hacen parte de dicha composición; circunstancia que, a juicio de los actores, trasgrede los derechos fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana y la igualdad entre usuarios de sustancias psicoactivas.

  4. Afirmaron que la presente acción tiene como objeto: (i) proteger la soberanía nacional y los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el libre desarrollo de la personalidad, a través de la “creación de un marco regulatorio que garantice el uso y suministro de la dosis personal”; (ii) reducir los daños sociales, ambientales y económicos causados por el narcotráfico, el monocultivo de coca y la lucha antidrogas; (iii) garantizar la protección de los derechos humanos, en especial, de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en condición de vulnerabilidad de cara a la promoción y el consumo de sustancias psicoactivas; (iv) incentivar los usos médicos, nutricionales e investigativos de las sustancias psicoactivas de uso personal y (v) proteger el medio ambiente.

  5. Señalaron que gran parte de la política prohibitiva en el consumo de sustancias psicoactivas, se debe a su repercusión en la salud de las personas, por lo que resulta más gravoso dejar la adquisición de estupefacientes a la suerte de los mismos usuarios, en tanto que, terceros inmersos en la ilegalidad surten la tenencia y no dan fe de los componentes exactos que contiene cada sustancia Dicha circunstancia, genera una vulneración del artículo 1, al no primar el respeto por la dignidad humana y del artículo 2, al no garantizar la efectividad de los derechos y principios que se encuentran en la Constitución Política.

  6. A su turno, los actores citaron, de manera amplia, los informes realizados por la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y la Comisión Global de Política de Drogas. En suma, hacen referencia a los beneficios que ha tenido la despenalización definitiva en algunos países, en especial, con la disminución del consumo en niñas, niños y adolescentes, y el descenso de la tasa de mortalidad relacionada con las drogas.

  7. Señalaron que, a pesar de que la sentencia C-221 de 1994 declaró exequible el artículo 2 de la Ley 30 de 1986, en el entendido del respeto por la libertad enmarcado en el libre desarrollo de la personalidad para uso y tenencia de la dosis personal (artículos 5 y 16 de la Carta Política); el texto acusado aborda, de forma irresponsable, la cantidad que conforma la dosis personal, pues omitieron propiedades, frecuencia recomendada de uso y características intrínsecas de sus componentes, lo cual atenta contra la dignidad humana, la salud, en conexidad con la vida y la igualdad.

  8. Afirmaron que la Ley 30 de 1986 impide la creación de una política de salud pública adecuada en relación con el consumo de estupefacientes, en la medida en que fue ratificada hace 34 años y solo hace referencia a algunas las sustancias psicoactivas que existen hoy en Colombia. Por lo anterior, dicha norma “deja enormes vacíos jurídicos, especialmente en el tratamiento y/o modo de acceder a la dosis personal, su distribución y/o regulación” según los diferentes tipos de usuarios.

  9. Finalmente, manifestaron que en este caso no se presenta cosa juzgada constitucional, habida cuenta de que en la página web de esta Corporación, no existen demandas relacionadas con las mismas pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su demanda.

    Rechazo de la demanda

  10. En auto del 22 de febrero de 2021, la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda contra el literal j del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, por considerar que existía cosa juzgada, pues la sentencia C-221 de 1994 había declarado exequible el texto acusado. Como fundamento de su decisión, señaló lo siguiente:

    “30. El Despacho encuentra que en este caso debe rechazar la demanda de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, inciso 4, del Decreto 2067 de 1991, debido a la existencia de cosa juzgada constitucional.

    “31. En ese sentido, la demanda de la referencia se proyecta sobre parte del literal j del artículo de la Ley 30 de 1986. El Despacho observa que, en la sentencia C-221 de 1994, es decir, el fallo en el cual esta Corporación declaró inexequible la penalización del consumo de la dosis mínima de estupefacientes por desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, contenida en los artículos 51 y 81 de la Ley 30 de 1986, la Corte también declaró la exequibilidad del literal j del artículo de la Ley 30 de 1986. Así, de acuerdo con la sentencia citada:

    ‘En cuanto al literal j) del artículo 2o., también demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la N.B., pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables.

    ‘En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de policía. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección de actividades de instituciones, públicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que les incumbe regir. Alude la Corte a los reglamentos laborales, disciplinarios, educativos, deportivos, etc. (…)’.

    “32. En la demanda objeto de estudio, los accionantes advierten que no hay cosa juzgada constitucional, debido a que no encontraron demandas contra esa disposición, a partir de una búsqueda realizada el portal de Internet de la Corte Constitucional. Sin embargo, buena parte de sus argumentos se basan precisamente en el contenido de la sentencia C-221 de 1994, es decir, precisamente en la sentencia que declaró exequible la disposición normativa que actualmente se cuestiona, de manera parcial.

    “33. Es cierto que, en virtud de los distintos fenómenos que se expusieron en torno a la cosa juzgada, no toda decisión de la Corte sobre la exequibilidad de una disposición o una norma constituye cosa juzgada absoluta y, por lo tanto, no toda sentencia en torno a la norma demandada impide que se adelante un nuevo juicio de validez constitucional. Sin embargo, ello exige una carga argumentativa calificada, debido a la importancia que tiene este principio para la estabilidad del sistema, la certeza jurídica y la presunción de validez de las leyes.

    “34. En síntesis, en la medida en que (i) existe un pronunciamiento de exequibilidad que cobija a la expresión demandada, en la Sentencia C-221 de 1994; (ii) los accionantes señalan en su escrito que no se presenta cosa juzgada, pues no hallaron demandas por los mismos hechos y pretensiones en una consulta al portal de Internet de la Corporación; pero, (iii) basan parte de argumentación precisamente en la sentencia que declaró exequible la expresión cuestionada, resulta claro que (iv) la demanda no ofrece razón alguna para que la Corte inicie un nuevo juicio en torno a la validez de la norma. En consecuencia, el Despacho debe rechazar la acción.”

    El recurso de súplica

  11. El 27 de febrero de 2021, los actores interpusieron recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.[4] En el contenido del recuso los demandantes transcribieron apartes del libelo introductorio que, en su criterio, explicaban las razones por las cuales no existe cosa juzgada constitucional sobre la norma objeto de censura.

  12. De manera específica, destacaron el siguiente argumento de su demanda (se transcribe de forma literal):

    “Ahora bien, la sentencia C-221 de 1994 emitida por la Honorable Corte Constitucional, declaro exequible el artículo 2 de la ley 30 de 1986, en el entendido del respeto por la libertad enmarcado en el libre desarrollo de la personalidad para la tenencia y uso de la dosis personal. Seguidamente en el literal j , subrayado indica de manera superficial e irresponsable, mediante una relación de medida en masa (gramos) de estupefacientes que conforman una dosis personal, lo cual se aborda desde un óptica muy general y separada de una política de salud pública; porque si bien se especifica unos límites en relación a una unidad de masa dictaminada en gramos, no se aborda una descripción de los principios activos que conforman cada estupefaciente tampoco concentración ni indicaciones de uso, contraindicaciones y advertencias, atentando contra la dignidad humana, la salud (derecho conexo a la vida), la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad (Art 16), porque resaltando que el estado ha ratificado en reiterada jurisprudencia la legalidad del consumo de dosis personal, en un ámbito legal no ha desarrollado una regulación para uso personal que garantice los medios para hacer uso de dicha dosis dentro de un lineamiento científico que desglose una caracterización detallada de la procedencia de los componentes que conforman los estupefacientes indicados en el literal k, articulo 2 de la ley 30 de 1986. Por ello el literal j del artículo 2 de la 30 de 1986 a todas luces indica irresponsablemente la cantidad de cada estupefaciente que conforma la dosis para uso personal omitiendo propiedades, frecuencia recomendada de uso y características intrínsecas de sus componentes que son sumamente determinantes en los efectos que produce directamente en el usuario que accede a consumir una dosis para uso personal.”[5]

  13. En ese sentido, los actores reiteraron que si bien el cargo por violación del literal j del artículo 2 de la Ley 30 de 1986 ya se había formulado y dio lugar a la sentencia C-221 de 1994, lo cierto es que, en su sentir, esa providencia no abordó el estudio de los argumentos que se exponen en la demanda que presentaron.

  14. En ese orden de ideas, expresaron que el mencionado fallo analizó la constitucionalidad de la norma demandada bajo los parámetros del libre desarrollo de la personalidad para la tenencia y uso de la dosis personal, mientras que el sustento de su demanda se basa en el respeto y garantía del libre desarrollo de la personalidad, dentro de una política de salud pública que propenda por minimizar los riesgos y a su vez asegurar el respeto de los derechos de terceros, por medio de una definición técnica y científica que aborde en detalle los componentes, principios activos, concentraciones, advertencias y contraindicaciones de la dosis personal.

  15. A su turno, reiteraron que en la demanda se demostró fácticamente que el hecho represivo, reflejado en las normas que versan sobre el uso y consumo de la dosis personal impacta negativamente el círculo social donde se impongan, por lo que es más gravoso y lesivo utilizar este mecanismo sancionatorio como método de protección frente a terceros. En ese sentido, argumentaron que no basta restringir, prohibir o censurar el uso de la dosis personal a determinados ambientes sociales, toda vez que, en su sentir, es necesario establecer científicamente las cantidades mínimas y máximas que pueden consumir los usuarios de estupefacientes, con el fin de aminorar el impacto negativo a la salud pública como la sobredosis, como fiel reflejo de la ponderación irracional y caprichosa del comercio y narcotráfico de drogas ilícitas.

  16. Por lo anterior, concluyeron que como los efectos de la sentencia C-221 de 1994 corresponden únicamente a la cosa juzgada relativa, la norma acusada puede ser analizada desde la problemática de salud pública que tienen los consumidores al momento de ejercer la libre adquisición de las sustancias psicoactivas.

    El análisis del recurso

  17. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[6]

  18. Habida cuenta de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[7] (ii) cuando se corrige la demanda, pero el magistrado sustanciador encuentra que las deficiencias advertidas en la inadmisión persisten y, por consiguiente, dispone su rechazo, el recurso de súplica debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos de dicha determinación. Se trata, entonces, de presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[8] (iii) el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[9]

  19. Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, la Sala encuentra que el recurso de súplica satisface las exigencias formales de procedencia. En efecto, el escrito fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, dado que esta fue notificada por medio de estado del 24 de febrero de 2021 y los actores interpusieron el recurso el 1º de marzo, esto es, dentro de los tres días hábiles previstos para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015. Además, el recurso fue debidamente sustentado, pues en este se indican las razones por las que, según los recurrentes, la subsanación de la demanda aportó los elementos estructurales del debate jurídico que no habrían sido valorados adecuadamente por la Magistrada sustanciadora.

    La cosa juzgada absoluta y relativa

  20. En primer lugar, se observa que el efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se funda en el artículo 243 de la Carta Política[10] e implica que tales providencias tienen carácter definitivo e incontrovertible, de modo que sobre el tema tratado no puede adelantarse litigio alguno con el mismo objeto.[11]

  21. Las disposiciones acusadas deben ser analizadas a la luz del respectivo fallo, en la medida en que la Corte, en virtud del artículo 241 de la Constitución, es la guardiana de la integridad de la Carta Política.

  22. En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de todas las personas, ya que, por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea coherente y consistente respecto de las decisiones que ha adoptado previamente.

Caso concreto

  1. En la sentencia C-221 de 1994, esta Corporación examinó la constitucionalidad del literal j del artículo 2 y el artículo 51 de la Ley 30 de 1986. En esa oportunidad el accionante convocó a la Corte a reconocer los límites Constitucionales a la intervención del Estado en la salud personal, sentando como base que las normas acusadas violaban el artículo 366 Constitucional pues, si el Estado no puede garantizar la curación del enfermo, tampoco puede privarle de la droga que le proporciona alivio, sobre este mismo límite indicó que se estaban vulnerando los artículos 5, 28, 29, 34 y 49 de la Carta Política, debido a que el Estado no puede sancionar con pena o medida de seguridad el derecho inalienable de las personas a estar psicofisiológicamente enfermas por cualquier causa, inclusive de drogadicción o toxicomanía.

  2. En relación con el derecho a la salud, la Corte aclaró que “cada uno es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la Constitución anterior, menos pródiga y celosa de la protección de los derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera el dueño de la vida de cada uno y, en armonía con ella, el Decreto 100 de 1980 (Código Penal) no consideraba la tentativa de suicidio como conducta delictual; mucho menos podría hacerse ahora esa consideración. Si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme”.

  3. Al fallar la citada demanda, la Corte encontró que el literal j del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, se ajusta a los mandatos superiores demandados, por las siguientes razones:

    “En cuanto al literal j) del artículo 2o., también demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la N.B., pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables.

    En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de policía. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección de actividades de instituciones, públicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que les incumbe regir. Alude la Corte a los reglamentos laborales, disciplinarios, educativos, deportivos, etc.

    Cabe reiterar, entonces, que no afecta este fallo las disposiciones de la ley 30 del 86, relativas al transporte, almacenamiento, producción, elaboración, distribución, venta y otras similares de estupefacientes, enunciadas en el mismo estatuto”.

  4. En esa oportunidad, la Corte señaló que los preceptos de la Carta que resultan directamente violados por las disposiciones demandadas, eran los siguientes: el artículo 1o. que alude al respeto a la dignidad humana como fundamento del Estado; el 2o. que obliga al mismo Estado a garantizar "la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución"; el artículo 5o. que reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, dentro de los cuales ocupa un lugar privilegiado el de la autonomía, como expresión inmediata de la libertad; el 16 que consagra expresamente el derecho anteriormente referido, y el 13 consagratorio del derecho a la igualdad.

  5. Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia C-221 de 1994, se dispuso literalmente:

    “ R E S U E L V E:

    PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el literal j) del artículo 2o. de la ley 30 de 1986”.

  6. Descendiendo al caso objeto de estudio y al revisar la parte considerativa y resolutiva de la sentencia C-221 de 1994, se tiene que la Corte Constitucional en dicha ocasión no limitó la decisión de declarar exequible el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, a los argumentos esgrimidos por el actor en esa oportunidad, puesto que sus consideraciones se extendieron a la óptica de la salud pública, además de que en la parte resolutiva no se limitó la decisión a un determinado aspecto de la norma acusada.

  7. En relación con las consideraciones del auto objeto de la súplica, sobre la existencia de cosa juzgada, vale la pena advertir que: (i) a pesar de que los actores invocan nuevos artículos constitucionales como trasgredidos, como el carácter normativo de la Carta y efectividad de los derechos y el derecho a la vida, para sugerir que la Corte debe realizar un nuevo análisis de constitucionalidad, ni en la demanda ni en el texto que contiene el recurso de súplica, se advierten razones claras encaminadas a justificar de manera suficiente, la forma en que la norma acusada vulnera estos postulados constitucionales; (ii) Los actores indican que no se han regulado los componentes de las sustancias que deben darse a conocer a los potenciales consumidores, lo cual no constituye argumento cierto, claro, específico, o suficiente para sustentar que las razones de vulneración constitucional supuestamente diferentes a las estudiadas en el año 1994 por la Corte Constitucional.

  8. Además, resulta evidente que los accionantes solo se ocuparon en su demanda del primer pronunciamiento que realizó esta Corporación - sentencia C-221 de 1994- frente a la dosis personal, en materia de consumo de sustancias psicoactivas y no desplegaron una argumentación sólida frente a la pretendida flexibilización de la cosa juzgada constitucional y dejaron de especificar el argumento frente al supuesto de que se hubiera presentado un cambio normativo que obligara a revisar la sentencia C-221 de 1994.

  9. Como consecuencia de ello, revisado su planteamiento en detalle, se advierte lo siguiente: (i) Que los actores aleguen la violación de nuevas normas constitucionales, no implica necesariamente que estén formulando un nuevo cargo de constitucionalidad diferente al revisado anteriormente por la Corte Constitucional; (ii) Que las acusaciones de los actores no logran la entidad suficiente para sostener válidamente que se está ante un problema jurídico dejado de estudiar por esta Corporación en la sentencia precitada ni para desvirtuar el argumento de la existencia de cosa juzgada expuesto en el auto objeto del recurso.

  10. Como conclusión, la Sala advierte que el recurso de súplica formulado por los ciudadanos G.C., N.N. y P.A. no prospera y, por tanto, confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda contra el artículo 2, literal j, de la Ley 30 de 1986.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

CONFIRMAR el Auto de 22 de febrero de 2021, proferido por despacho de la Magistrada D.F.R., que rechazó la demanda con la cual se solicitó declarar la inconstitucionalidad del literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-No participa-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

Esto consagra la mencionada norma: “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

[2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

La norma en comento dispone lo siguiente: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que

instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria”.

[3] La demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2020 y asignada por reparto a la magistrada D.F.R..

[4] Este recurso fue remitido por la secretaría al despacho del magistrado sustanciador, para su trámite, el 3 de febrero de 2021.

[5] Hoja electrónica 6, recurso de súplica, negrilla y subraya son del texto.

[6] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[7] Ver, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[8] Ver Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[9] Cfr. Auto 029 de 2016.

[10] Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

[11] Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció, entre otras, en las sentencias Sentencia C-912/13 – M.M.V.C.C.; C-007 de 2016 – M.A.L.C..

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