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Auto nº 179/21 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13856

Auto 179/21

Referencia: Expedientes D-13856 y

D-13956

Asunto: Recusación formulada por la ciudadana V.G.M.R. contra la Sala Plena de la Corte Constitucional

Magistrados Sustanciadores:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Expediente D-13856. El 30 de julio de 2020, el ciudadano A.M.S.M. promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal (Ley 599 de 2000). La demanda fue repartida para su sustanciación al Magistrado A.R.R., quien, en auto de 1 de septiembre, admitió parcialmente uno de los cargos de constitucionalidad, e inadmitió otras de las acusaciones ciudadanas. La providencia de primero de septiembre dio el término de 3 días para realizar la corrección de la demanda. Presentado el escrito de corrección, en providencia de 25 de septiembre de 2020 se rechazó la demanda en relación con los cargos que no fueron corregidos, y se determinó continuar con el avance del proceso de constitucionalidad.

  2. Dentro del periodo de fijación en lista para intervenir, diversas entidades de derecho público y privado han remitido conceptos y solicitudes ciudadanas, tanto apoyando como cuestionando la demanda ciudadana. V.G.M.R., intervino en el trámite a través de correo electrónico el día 21 de octubre de 2020.

  3. El 27 de noviembre de 2020 V.G.M.R. pidió que la Sala Plena se declarara impedida para realizar cualquier pronunciamiento, presente o futuro, relacionado con el tema del aborto, por lo que consideró una “presunción de ausencia de imparcialidad”, lo que justificó en que la Corte Constitucional está financiada en proyectos como “PROMETEA” por el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, así como en otros asuntos transversales y que dichos organismos apoyan abiertamente la despenalización del aborto, lo que justificó en diversas publicaciones financiadas por ellos relacionadas con la equidad de género. Esa misma petición la presentó la ciudadana en el trámite del expediente D-13956 y fue rechazada por improcedente.

  4. A través del Auto 105 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por extemporánea la recusación presentada por V.G.M.R., pues se presentó luego de haber intervenido en el trámite del expediente D-13856, indicándole que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.

  5. Paralelamente, el ciudadano H.S.M. presentó solicitud de nulidad en el trámite de la referencia. Al dársele traslado a los interesados la ciudadana V.G.M.R. coadyuvó a la petición de nulidad, y recabó en los mismos argumentos dados inicialmente para que la Sala Plena se declarase impedida. A través del Auto 138 de 2021 se recordó que dicha recusación había sido resuelta previamente y se rechazaron las solicitudes presentadas por H.S.M. por ser abiertamente improcedentes.

  6. Expediente D-13956. El 16 de septiembre de 2020, las ciudadanas A.C.G.V., M.A.T., C.M.C., S.P.M.C., L.L.G.U., A.C.R., A.M.M.J., C.R.A., A.C.C.A., V.P.B., B.H.Q.G., María A.C., M.M.V.P. y F.T. presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 del 2000. Las demandantes solicitan declarar la inexequibilidad total de la norma acusada pues, a su juicio, vulnera el preámbulo de la Constitución y los artículos 1, 2, 13, 18, 19, 26, 49 y 93 superiores.

  7. En la demanda se presentaron seis cargos de la violación de la Constitución, así: (i) la IVE, en relación con los derechos a la vida digna (artículos 1 y 11), igualdad (artículos 13 y 43), libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), información (artículo 20), salud (artículo 49) y educación (artículo 67); (ii) el derecho a la salud en relación con el derecho a la igualdad; (iii) el derecho a la igualdad de las mujeres migrantes en situación migratoria irregular; (iv) el derecho a la libertad de profesión y oficio del personal de la salud; (v) el derecho a la libertad de conciencia y el principio del Estado laico; y (vi) los diversos estándares constitucionales mínimos del uso del derecho penal y de la política criminal.

  8. Así mismo, presentan tres argumentos relacionados con la procedencia de la demanda y la competencia de la Corte para adoptar una decisión de fondo, señalando que: (vii) no existe cosa juzgada constitucional en la materia y aun cuando la hubiera (en razón de la Sentencia C-355 del 2006), se podría considerar debilitada o enervada; (viii) el juez constitucional debe reconocer la existencia de unos límites para el examen de constitucionalidad de la norma; y (ix) la Corte Constitucional goza de legitimidad para eliminar el delito de aborto del Código Penal.

  9. A dicha demanda le correspondió el radicado D-13956 y fue asignada por sorteo, para su sustanciación, en la sesión virtual de la Sala Plena del 30 de septiembre de 2020, al magistrado A.J.L.O., a cuyo despacho fue remitida por la Secretaría el 2 de octubre de 2020 y admitida mediante Auto de 19 de octubre de 2020, en el que, debido a la complejidad y trascendencia del asunto, se invitó a entidades públicas, organizaciones sociales, universidades, al Congreso de la República, a personas expertas y a representantes de congregaciones religiosas, con el fin de garantizar la más amplia deliberación y contar con diversidad de elementos de juicio para la adopción de la decisión correspondiente.

  10. El 30 de octubre de 2020 la ciudadana V.G.M.R. presentó escrito de recusación contra la mayoría de los integrantes de la Sala Plena en el señaló que debían declararse impedidos para conocer sobre la controversia y alegó que existían múltiples actuaciones, relacionadas con el financiamiento de algunos programas de la corporación por organismos internacionales que, en su criterio comprometían la imparcialidad en la definición del asunto.

  11. A través de Auto 039 de 4 de febrero de 2021, la Sala Plena rechazó “por falta de pertinencia las recusaciones presentadas … en contra de las M.D.F.R., G.S.O.D., C.P.S. y los Magistrados J.E.I.N., A.L.C., A.J.L.O., J.F.R.C. y A.R.R., indicándole que contra dicho auto no procedía recurso alguno.

  12. En escrito de 15 de abril de 2021 la ciudadana V.G.M.R. presenta nuevo escrito de recusación, que aun cuando dirigido al expediente 13956 pide ser incorporado al expediente 13856. En esta oportunidad refiere que “como Católicos acabando de celebrar Semana Santa estamos viviendo en la Pascua” y se debe reiterar el compromiso por la vida “al que como ciudadanos nos llama también la Constitución, así como varios genetistas mundiales”, a los que trae a colación para reafirmar su postura de que la Corte como institución se declare impedida para resolver el asunto.

  13. Señala que la razón para apartar a todos los Magistrados Titulares o Conjueces de la Corte Constitucional en resolver cualquier trámite relacionado con el expediente, radica en que la definición sobre la penalización o no del aborto corresponde, de acuerdo con la Constitución Política, al Congreso de la República, tal como lo señaló en su concepto la Procuradora General de la Nación Margarita Cabello Blanco, de manera que no es posible que la Corte, como institución pueda emitir un pronunciamiento de fondo y esto implica que sus magistrados deban apartarse del conocimiento.

  14. Adicional a ello, recaba en los argumentos presentados con anterioridad y que fueron rechazados por esta Sala Plena. Insiste en que desde la audiencia de rendición de cuentas del 3 de febrero de 2020 la Corte Constitucional evidenció que está financiada por organismos internacionales que son abiertamente promotores de publicaciones sobre perspectiva de género. Asegura “cómo en Colombia y en el mundo se ha creado una estrategia lingüística de presunto ocultamiento sobre el término aborto” que incluye omitir el uso de la palabra, asociada con un delito, para usar, a manera de eufemismo la de “interrupción voluntaria del embarazo, frase que evidencia una clara falacia, al hacer creer que un embarazo se puede interrumpir o detener sin eliminar la vida humana” y que eso mismo ocurre con las acepciones “Derechos Sexuales y Reproductivos y/o Salud Sexual y Reproductiva”, utilizado por el promotor de la Ley de aborto en los Estados Unidos.

  15. También cuestiona usar las expresiones “derecho a decidir”, “Enfoque de género y/o perspectiva de género” que, junto con acepciones similares, en su opinión, no son más que formas vedadas de ocultar el término aborto y evadir la acción penal. Esgrime que el Banco Interamericano de Desarrollo desde el año 2018 hizo expreso su apoyo al aborto en países como Uruguay y Argentina, en los que usa las expresiones arriba citadas y además apoya publicaciones en el mismo sentido.

  16. Apunta que, como existe una relación entre el programa PROMETEA, que esta Corte Constitucional implementa, con el Banco Interamericano de Desarrollo y que además algunos de los socios que integran la Alianza Digital para la Transformación de la Justicia, la cual, entre otros impulsa el desarrollo del programa PRETORIA, han sido abiertamente defensores del aborto, constituyen razones suficientes “para que tanto los Magistrados titulares de la Corte Constitucional, así como los Conjueces de la misma, se aparten de legislar sobre el tema del aborto, dado que como así lo indicó la Procuradora Cabello, ello solo corresponde al Congreso, según señala la Constitución de Colombia”.

  17. Enfatiza en que ya la Procuraduría General de la Nación emitió concepto el 22 de febrero de 2021 en el que por principio constitucional democrático señala que corresponde exclusivamente al Congreso de la República, como representante de la sociedad regular el aborto y una vez recapitula los mismos argumentos que atrás se sintetizaron culmina con que “de verdad resulta extraordinario poder ver cómo en la realidad se ilumina el óvulo al encuentro con el espermatozoide, de tal modo que no ha sido gratuita la expresión tradicional respecto del acto hermoso del nacimiento de un bebé, el indicar que la madre va a DAR A LUZ, esa misma luz que como evidencian los científicos, ya se había hecho visible en el momento exacto de la vida, durante la unión entre el óvulo y el espermatozoide”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corporación es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991.

    Peticiones reiterativas y ya resueltas dan lugar a providencias de “estarse a lo resuelto”

  2. A continuación se expone el precedente constitucional sobre las peticiones reiterativas y en las que la Sala Plena o Salas Especiales de Seguimiento han determinado que, los escritos de los intervinientes que ya fueron atendidos y resueltos de fondo dan lugar a proferir autos de estarse a lo resuelto.

  3. En Auto 070 de 2000, la Sala Plena estudió una petición de nulidad de un auto que definió la no selección de un expediente de tutela. En esa ocasión, el accionante dentro del proceso de tutela insistió en varias oportunidades sobre la nulidad de la mencionada providencia. En el auto se recordó que, las peticiones dirigidas a la corporación no pueden convertirse en un instrumento para que los ciudadanos y las partes expresen su desacuerdo contra determinaciones ya adoptadas en providencias, en tanto ello supone un riesgo al impedir el adecuado avance de la administración de justicia. Particularmente se indicó que “existiendo pronunciamientos anteriores no es procedente reabrir una controversia sobre las múltiples solicitudes que en diversas oportunidades han sido formuladas por el ciudadano … solamente porque el peticionario discrepa de las consideraciones y decisiones que la Corte Constitucional ha adoptado en ocasiones anteriores sobre sus distintas solicitudes”. En dicha providencia la Sala Plena se estuvo a lo resuelto en autos anteriores que ya habían respondido lo solicitado.

  4. En Auto 037 de Sala Especial de Seguimiento de 30 de noviembre de 2009, la Sala que profirió la sentencia T-760 de 2008, atendió una petición dirigida a obtener un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto que ya se había resuelto. En esa ocasión, la Sala indicó que por tratarse de solicitudes a las cuales se les había dado curso y que culminaron con decisión, no era viable que las partes, nuevamente intentaran obtener una nueva, de allí que debían acatar lo ya definido y así quedó en la parte resolutiva.

  5. En Auto 012 de 2011, la Sala Plena resolvió una petición de aclaración de sentencia que había sido estudiada en providencias 029 de 15 de febrero de 2010 y 8 de junio de 2010, allí también se advirtió que cuando existe un pronunciamiento previo sobre el mismo asunto no resulta plausible que se intente modificar a través de requerimientos dilatorios y por ende lo que cabe es estarse a lo resuelto.

  6. Se observa entonces que, la Sala Plena de la Corporación tiene un precedente consolidado conforme al cual, las peticiones que ya fueron resueltas en providencias anteriores no pueden dar lugar a nuevos pronunciamientos cuando, intervinientes repiten la misma solicitud, o buscan reabrir debates procesales ya precluidos.

  7. Adicional a lo anterior, el Código General del Proceso en su artículo 43, numeral 2, al momento de explicar los poderes de ordenación e instrucción del juez señala que este deberá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta en el avance del proceso. Debe recordarse que, el juez como director del proceso, tiene la obligación de impulsar oficiosamente las etapas procesales y evitar que las partes, en abuso del derecho, incurran en actuaciones que impidan la pronta y eficiente administración de justicia como lo es intentar obtener un pronunciamiento distinto al ya obtenido, promoviendo remover las competencias de quien lo definió.

Caso concreto

  1. En este asunto la ciudadana V.G.M.R. nuevamente reclama que se analice la competencia de la Sala Plena para definir de fondo sobre los expedientes de la referencia, aludiendo hechos adicionales que no modifican el sentido inicial de su petición, esto es apartar del conocimiento por carecer de imparcialidad y que fueron analizadas oportunamente en los Autos A-039 y A-101 A de 2021 en los que se rechazaron sus argumentos, siendo inviable un nuevo análisis, como ya se indicó, por demás en el Auto A-138 de 2021, y advirtiendo que los escritos adicionales que presente, que tengan por objeto similar o idéntica petición carecen de posibilidad de suspender el trámite de los expedientes, pues como se indicó en la parte motiva de este proveído, lo único que corresponde es estarse resuelto a lo decidido por la corporación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en los Autos A-039 y A-105 A de 2021 que definieron las recusaciones presentadas contra los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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