Auto nº 213/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870317376

Auto nº 213/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14151

Auto 213/21

Expediente: D-14151

Asunto: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206, parágrafo 3, de la Ley 1801 de 2016 y los artículos 18 y 19 del Decreto Ley 785 de 2005

Demandante: C.M.R.S.

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015,[2] y

CONSIDERANDO

I. Antecedentes

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.M.R.S. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y los artículos 18 y 19 del Decreto Ley 785 de 2005.

  2. El demandante manifestó que las normas objeto de cuestionamiento vulneraban el principio de igualdad consagrado el artículo 13 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 122, 189.14, 300.7, 305.7, 313.6 y 315.7 de la misma.

  3. En sustento de su acusación, expuso que las normas acusadas contravenían la Constitución Política, comoquiera que establecían un trato diferenciado en cuanto a los requisitos académicos exigidos para la ocupación del cargo de Inspector de Policía en función de la categoría del municipio donde se ejerce el cargo. Reprochó que en municipios de 1ª y 2ª categoría y de categoría especial las disposiciones exigen el título profesional de abogado, mientras que para los municipios de categoría 3ª a 6ª se exige la acreditación de una formación técnica de culminación de los estudios en derecho. A su juicio, esto es contradictorio dado que el mismo artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, al describir las funciones propias del cargo, permite inferir que las mismas son propias de un cargo público de nivel profesional, y por consiguiente la persona que lo ocupe debe acreditar un título profesional conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005. Insistió en que los artículos demandados del Decreto Ley 785 de 2005 contradecían también el principio de igualdad comoquiera que no había lugar a considerar a los Inspectores de Policía de categoría especial y de los municipios de categoría 1ª y 2ª categoría como funcionarios de nivel profesional y a los de los municipios de 3ª a 6ª categoría de carácter técnico.

    Inadmisión de la demanda

  4. Mediante auto del 8 de marzo de 2021[3], la Magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, en razón a que el accionante: (i) no acreditó la legitimación en la causa para el ejercicio de la acción[4]; y, (ii) no planteó de manera concreta un cargo de inconstitucionalidad ni una pretensión clara sobre la decisión que debía adoptar la Corte Constitucional. El auto inadmisorio señaló que el carácter confuso del escrito de la demanda impedía comprender con claridad si se alegaba una violación de la Constitución Política solamente respecto del artículo 13 Superior o de la totalidad artículos constitucionales invocados como vulnerados.

  5. Además de tener por incumplido el requisito de claridad, la demanda fue inadmitida porque el cargo propuesto no satisfizo los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. El cargo no era específico en tanto no señalaba las razones por las cuales el contenido normativo acusado no se ajustaba a la autorización concedida en el artículo 320 de la Constitución Política para categorizar los municipios. Por otra parte, la Magistrada estimó que el cargo carecía de pertinencia en tanto las razones expuestas para fundamentar el reproche tenían por parámetro de control, normas de naturaleza legal y no de rango constitucional. Por último, se señaló que la demanda no planteaba una duda mínima de constitucionalidad en razón a que el demandante no “afronta las razones justificantes que la norma puede tener y que se derivan de su propia configuración, como lo es la categorización del municipio, para efectos de establecer dos tipos de requisitos académicos o de formación.”

    Escrito de corrección de la demanda

  6. Dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, el 11 de marzo de 2021, el ciudadano C.M.R.S., presento escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad. En su escrito manifestó que en efecto consideraba que las normas demandadas vulneraban el artículo 13 de la Constitución Política. Insistió en que las disposiciones demandadas contenían un trato discriminatorio al considerar a los Inspectores de Policía de los municipios de 1ª y 2ª categoría como funcionarios de formación profesional, y a sus homólogos de los municipios de 3ª a 6ª categoría como funcionarios de formación técnica, cuando quiera que la misma ley 1801 de 2016 establecía que las funciones de los inspectores revestían el carácter de funciones propias de un profesional en derecho.

  7. Además, señaló que en las disposiciones demandadas el Legislador confundió la formación técnica con la formación profesional, lo cual condujo a que se entendiera que ciertos Inspectores eran de nivel técnico y otros de nivel profesional, cuando en todo caso todas las personas que ocupen esos cargos deben tener formación profesional en derecho.

  8. En consecuencia, insistió en su solicitud de declarar inexequibles el Parágrafo 3° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005 por violar el artículo 13 de la Constitución Política.

    Rechazo de la demanda

  9. En Auto del 5 de abril de 2021[5], la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda presentada, por cuanto el demandante corrigió de forma satisfactoria la demanda según lo señalado en el auto de inadmisión. Resaltó que, si bien el demandante había precisado que el cargo de inconstitucionalidad planteado se relacionaba con una presunta vulneración del principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política el mismo seguía sin ser especifico, pertinente y suficiente dado que: (i) por un lado seguía reiterando sobre la presunta contradicción en la que había incurrido el legislador al confundir la formación académica técnica y la profesional para ser inspector de policía en el parágrafo 3º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, lo cual, como se había señalado en el auto de inadmisorio resultaba ser un argumento impertinente que no podía ser tenido en cuenta para un juicio de inconstitucionalidad. (ii) Al proponer un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad el actor debía señalar no solo los sujetos comparables sino también el trato disímil ofrecido a ambos sujetos y las razones para las cuales este no resultaba válido constitucionalmente.

    Recurso de súplica

  10. El 7 de abril de 2021, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo. A su juicio, la demanda sí fue corregida en los términos del auto inadmisorio señalando que las normas demandadas violaban el principio de igualdad del artículo 13 al prever un trato diferenciado a las distintas categorías de Inspectores de Policía exigiéndoles a unos una formación de carácter técnico y a otro una de carácter profesional; y también, al confundir la culminación de estudios en derecho con la obtención de un título profesional en tal campo del conocimiento. En consecuencia, pidió revocar el auto de rechazo y que la Corte procediera a estudiar su demanda pues se había corregido satisfactoriamente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    El recurso de súplica.

  2. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[6]

  3. Habida cuenta de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[7] (ii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[8] (iii) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[9] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”.[10]

    Solución del caso concreto

  4. La Sala encuentra que el recurso de súplica fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, dado que esta fue notificada por anotación en el estado del 7 de abril de 2021, y el demandante interpuso el recurso el mismo día. Así, el recurso fue interpuesto dentro del término dispuesto en el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

  5. Sin embargo, el recurso no fue debidamente sustentado pues el demandante se limitó a señalar su inconformismo con la decisión de rechazo, y a reiterar el cargo de inconstitucionalidad sin aportar elementos mínimos que permitan inferir que la decisión adoptada por la Magistrada F. fuera irrazonable o arbitraria. En efecto, el demandante insistió en la presunta incongruencia entre dos normas de carácter legal para fundamentar el cargo de inconstitucionalidad propuesto. De igual manera, al reiterar el cargo por violación del principio de igualdad, el demandante insistió en que las disposiciones demandadas constituyen un trato discriminatorio entre Inspectores de Policía porque a uno los trata como profesionales y, a otros como técnicos. Sin embargo, no ofreció ningún argumento para controvertir la decisión de rechazo más allá de afirmar que la corrección de la demanda se había presentado en los términos del auto inadmisorio.

  6. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el demandante no acreditó la calidad de ciudadano en la corrección de la demanda, ni en el recurso de súplica, pese a que esta fue una de las razones de la inadmisión de la demanda. Aunque este asunto no fue explícito como razón para el rechazo de la demanda, no puede ser ignorado por la Sala Plena al decidir el recurso de súplica, por cuanto la acreditación de la ciudadanía no es un requisito menor para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, cuyo incumplimiento sea subsanable por omisión de su señalamiento en el auto de rechazo. Por el contrario, es una condición de origen constitucional prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política, cuyo cumplimiento es indispensable para habilitar la competencia de la Corte en control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, la Sala no podría en este caso acceder al estudio de la demanda de inconstitucionalidad porque, además de la razonabilidad de su rechazo, el demandante no acreditó su calidad de ciudadano para el ejercicio de la acción.

  7. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el recurso de súplica. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 5 de abril de 2021, mediante el cual la Magistrada D.F. rechazó la demanda del expediente D-14151.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano C.M.R.S. contra el Auto de 5 de abril de 2021, proferido por despacho de la Magistrada D.F.R., mediante el cual se rechazó la demanda promovida dentro del expediente D-14151.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-No participa-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

Esto consagra la mencionada norma: “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

[2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

La norma en comento dispone lo siguiente: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que

instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria”.

[3] Según constancia secretarial del 11 de marzo de 2021, este auto fue notificado por medio del estado 032 del 10 de marzo de 2021. El 10 de marzo de 2021, la secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-545/21, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de inadmitir la demanda.

[4] No aporto ningún medio de prueba valido para acreditar su condición de ciudadano en ejercicio.

[5] Según constancia secretarial del 8 de abril de 2021, este auto fue notificado por medio del estado 045 del 7 de abril de 2021. El 7 de abril de 2021, la secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-590/21, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de inadmitir la demanda.

[6] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[7] Cfr., Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[9] Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016.

[10] Corte Constitucional, Auto A027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR