Auto nº 214/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870317377

Auto nº 214/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedientePE-050

Auto 214/21

Expediente: PE-050

Asunto: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020 Senado – 409 de 2020 Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el inciso segundo[1] del artículo 28[2] del Decreto 2067 de 1991[3], profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. Por medio de Auto del 5 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia, para adelantar su revisión de constitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 241.8 de la Constitución y el artículo 40 el Decreto 2067 de 1991.

  2. Por medio de Auto del 9 de marzo de 2021, luego de haberse surtido lo relativo a las pruebas señaladas en el Auto del 5 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador ordenó a la secretaría dar cumplimiento a lo previsto en los cuatro literales del ordinal tercero de este último proveído. El literal b) corresponde a la fijación en lista del proceso. Según constancia secretarial del 12 de marzo de 2021, el Auto del 9 de marzo de 2021 fue notificado por medio de su anotación en el estado 033 del 11 de marzo de 2021. Este mismo día se hicieron las comunicaciones correspondientes. El término de fijación en lista transcurrió entre el 12 de marzo de 2021 y el 26 de marzo de 2021.

  3. Encontrándose el proceso en traslado a la Procuradora General de la Nación, la secretaría informó, el 23 de abril de 2021, que había recibido un escrito el 22 del mismo mes y año del señor J.M.A.P., por medio del cual se recusa a la Procuradora General de la Nación y a todos los magistrados de la Corte Constitucional.[4]

  4. El señor J.M.A.P., quien manifiesta ser candidato al Senado de la República por el Movimiento Ciudadano TPNC, considera que la procuradora y los magistrados “deben abstenerse de conocer del control del código electoral y dejar que conjueces emitan concepto y decidan sobre su constitucionalidad. De lo contrario incurrirían en el llamado “tú me eliges, yo te elijo”, porque es evidente que los senadores buscan reelegirse con las nuevas normas y los magistrados y el procurador, por haber sido elegidos por ellos, no aseguran la imparcialidad que se exige en el proceso.”

  5. Para sustentar su dicho, alude al Auto 161 de 2017, en el cual se dijo que el juez debe separarse del proceso cuando su decisión puede afectar la permanencia en el cargo de la persona que participó de manera directa en su designación. El escrito culmina con la siguiente precisión: “es importante tener garantías en este proceso, puesto que quienes aspiramos a ocupar cargos de elección en el Congreso de la República, debemos tener la plena seguridad de que no hay intereses ocultos en las decisiones judiciales sobre la nueva normatividad electoral. Pero el hecho de que los elegidos (magistrados y procurador) decidan sobre las reglas de permanencia y vinculación de los electores (senadores), resta transparencia al proceso, sin importar la probidad que tienen los funcionarios y que no se pone en duda. Se trata de un aspecto objetivo, que obliga a que sean relevados del caso.”

  6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, dado que se recusa a todos los magistrados.

  7. Conforme a la doctrina de esta Corte, sintetizada en el Auto 547 A de 2017[5] y reiterada en el Auto 394 de 2019, el estudio de la pertinencia de una recusación conlleva verificar si se cumplen o no las condiciones mínimas requeridas para abrir el trámite incidental. Estas condiciones son: 1) la legitimación de quien recusa, 2) la temporalidad de la recusación y 3) la satisfacción de la carga argumentativa.

  8. En cuanto a la legitimación de quien recusa, debe destacarse que el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 prevé que pueden presentar recusaciones el Procurador General de la Nación o el demandante. Como ya se indicó[6], esta norma fue declarada exequible en la Sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que también pueden presentar recusaciones “aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.”

  9. En el asunto sub examine no se está ante las dos primeras hipótesis de legitimación. En efecto, la Procuradora General de la Nación no presenta la recusación, sino que es recusada. Y, por tratarse de un proceso de control oficioso, no hay demandante. Se está ante la tercera hipótesis de legitimación. Por tanto, debe verificarse si la persona que presenta la recusación tiene la calidad de ciudadano y si intervino oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional.

  10. El señor J.M.A.P., si bien manifiesta ser un candidato al Senado de la República, no ha acreditado, ni siquiera de manera sumaria, que ostente la calidad de ciudadano.[7] Esto pudo haberse hecho “mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía”, lo que se cumple, por ejemplo, con la nota de presentación personal del escrito.[8] Dado que en esta materia no existe una tarifa probatoria legal, la calidad de ciudadano se puede acreditar, además, por medio de “la inserción [en el escrito o en el correo respectivo] de la fotocopia de la cédula de ciudadanía o la certificación de vigencia de misma expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil”.[9]

  11. De otra parte, el referido señor no intervino en el término de fijación en lista del proceso[10] y, por tanto, no ha impugnado o defendido la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sub judice. El escrito de recusación se presentó cuando el término de fijación en lista ya había vencido,[11] por una persona que no había intervenido oportunamente para impugnar o defender la constitucionalidad de dicho proyecto de ley.

  12. En vista de las anteriores circunstancias, la recusación no cumple la condición mínima de legitimación de quien recusa. Ante esta circunstancia, que conlleva la impertinencia de la recusación, la Sala considera innecesario proseguir por el análisis correspondiente a las demás condiciones mínimas. Por tanto, con fundamento en lo ya establecido, la Sala rechazará la recusación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por falta legitimación y, por ende, de pertinencia, la recusación presentada por el señor J.M.A.P., en contra de la Procuradora General de la Nación y de todos los magistrados de la Corte Constitucional, dentro del expediente PE-050.

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.” (Subrayas agregadas).

[2] La norma enunciada en la expresión: “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”, contenida en el inciso primero del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, fue declarada exequible en la Sentencia C-323 de 2006, “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “podrᓠdebe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.”

[3] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.”

[4] La secretaría general de la Corte Constitucional informó a la Procuradora General de la Nación sobre esta recusación por medio del Oficio SGC-580 del 26 de abril de 2021.

[6] Supra, nota 2.

[7] Ver, entre otros, los Autos 677 de 2018 y 465 de 2020 y las Sentencias C-562 de 2000 y C-441 de 2019.

[8] Sentencia C-441 de 2019, fundamento jurídico 69.

[9] Auto 465 de 2020, fundamento jurídico 49.

[10] Supra 2.

[11] Supra 3.

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