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Auto nº 217/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021

Número de sentencia217/21
Número de expedienteD-13956
Fecha05 Mayo 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 217/21

Expediente D-13956

Asunto:

Solicitudes de nulidad presentadas por H.E.S.M.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad del proceso de la referencia presentadas por el ciudadano H.E.S.M..

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano H.E.S.M., el 5 de abril de 2021, mediante correo electrónico, presenta escrito dirigido a la secretaría general de la Corte Constitucional denominado “Manifiesto sobre el Auto de Sala Plena 039 de 2021”[1].

    Fundamenta la solicitud de nulidad, entre otras cosas, en lo siguiente: i) el auto 039 del 4 de febrero del 2021, mediante el cual se rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por V.G.M.R. y otros en el proceso D-13956, no podía haberse dictado por la Sala Plena de la Corporación, sino por la magistrada P.A.M.M. (que no fue recusada), junto con ocho (8) conjueces, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto- Ley 2067 de 1991 y el artículo 140 del Código General del Proceso; y ii) el citado auto es un precedente que debe ser tenido en cuenta por la Corte al momento de resolver varias de las peticiones que manifiesta haber presentado en el proceso con radicado D-13856 (magistrado sustanciador, A.R.R.). Adicionalmente, recusa a ocho (8) de los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional[2].

  2. El magistrado sustanciador, en auto del 8 de abril de 2021, con fundamento en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 el Acuerdo 02 de 2015[3], ordenó a la secretaría general de la corporación correr traslado, por el término de tres días, de la solicitud de nulidad presentada el 5 de abril del año en curso.

  3. El ciudadano Sua Montaña, el 9 de abril de 2021, mediante correo electrónico, presenta escrito dirigido a la secretaría general de la Corte Constitucional que titula “Manifiesto contra el auto proferido por el Magistrado A.J.L. el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el marco del proceso del expediente D-13956 y figura hoy en el expediente sin inclusión en lista”[4].

    Sustenta la solicitud de nulidad, entre otras cosas, en que el magistrado sustanciador: i) debió remitir el caso al despacho de la magistrada P.A.M. porque se había solicitado apartarlo a él y a los magistrados A.R., A.L., C.P., D.F., G.S.O., J.E.I. y J.F.R. del asunto y ii) confundió la solicitud de nulidad con la facultad oficiosa de la Corte Constitucional de declarar la nulidad de sus actuaciones. Asimismo, pide apartar de esta decisión a los magistrados mencionados[5].

  4. El término de traslado de la solicitud de nulidad presentada en contra del auto 039 del 4 de febrero del 2021 transcurrió entre los días el 13 y 15 de abril del presente año y se presentaron varias intervenciones[6].

    4.1. Los escritos que piden a la Corte acceder a la petición de nulidad exponen los siguientes argumentos:

    4.1.1. Teniendo en cuenta que ocho de los nueves magistrados que integran la Corte Constitucional debían separarse del asunto, al ser los sujetos de la recusación que se resolvió en el auto cuya nulidad se pretende y dado que la mayoría decisoria para pronunciarse sobre la procedencia se afectó, debió acudirse al nombramiento de conjueces conforme al artículo 54 de la Ley 270 de 1996[7].

    4.1.2. Únicamente la magistrada no recusada junto con conjueces podía decidir la solicitud de la ciudadana V.G.M.R..

    4.1.3. El conjuez H.S.P. debe separarse del proceso D-13956 de conformidad con los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, por cuanto emitió voto aprobatorio en la Sentencia C-355 de 2006 en su calidad de magistrado.

    Por tanto, solicitan a la Corte que en el evento de trasladar la decisión a conjueces se designen a quienes no tengan interés directo en la materia que se debate en aras de garantizar la imparcialidad necesaria y sean ellos quienes remitan el asunto al Congreso de la República.

    4.2. Por otra parte, una de las intervinientes señala, además, que se deben apartar a todos los magistrados titulares o conjueces de la Corte para resolver cualquier trámite relacionado con el expediente de la referencia.

  5. El magistrado sustanciador en auto del 21 de abril de 2021, con fundamento en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 el Acuerdo 02 de 2015, ordenó a la secretaría general de la corporación correr traslado, por el término de tres días, de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano H.E.S.M. el 9 de abril del año en curso contra el auto del 8 de abril de 2021.

  6. El 23 de abril de 2021, mediante correo electrónico, el ciudadano H.E.S.M. presenta escrito dirigido a la secretaría general de la Corte Constitucional que denomina “Manifiesto contra el auto proferido por el Magistrado A.J.L. el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el marco del proceso del expediente D-13956”[8].

    Solicita se le explique por qué el magistrado sustanciador profirió los autos del ocho (8) y veintiuno (21) de abril de 2021, no obstante, haber sido recusado para conocer de estos asuntos.

    En consecuencia, formula nulidad del auto del 21 de abril del corriente año y solicita que los magistrados A.R., A.L., A.J.L.O., C.P., D.F., G.S.O., J.E.I. y J.F.R.C. se aparten de esta decisión.

  7. El término de traslado de la solicitud de nulidad presentada en contra del auto del 8 de abril del 2021 transcurrió entre el 26 y el 28 de abril del presente año y se presentaron varios escritos[9].

    7.1. Un escrito señala que debe accederse a la nulidad planteada sin exponer argumento alguno; otro, pide que: i) se establezca la diferencia entre “solicitud de nulidad” y “solicitud de hacer uso la Corte de su facultad oficiosa para declarar la nulidad de sus actuaciones” y, ii) la solicitud sea resuelta en el segundo escenario. Adicionalmente, advierte que esta Corte está impedida para pronunciarse sobre el tema del aborto.

    7.2. Por otra parte, un interviniente pide a la Corte negar la nulidad, con base en: i) la falta de pertinencia de la solicitud, al estar dirigida contra un auto que no resuelve nada de fondo, sino que corre traslado de otra nulidad formulada por el mismo ciudadano Sua Montaña; ii) el incumplimiento del deber de las partes de “abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias” (numeral 3 del artículo 78 del Código General del Proceso); iii) el poder-deber de los jueces de “rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta” (numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso) y para sancionar los actos que obstaculicen el proceso (artículo 44 del Código General del Proceso).

    Adicionalmente, señala en el caso específico de los abogados, como lo es el solicitante, el Código Disciplinario del Abogado en el numeral 8 del artículo 33 dispone que constituye una falta “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

  8. En relación con el escrito de nulidad promovido en contra del auto del 21 de abril de 2021, el magistrado sustanciador decidió no correr traslado de este[10]. Por una parte, porque el auto atacado, al igual que el auto proferido el pasado 8 de abril, es una providencia de trámite mediante la cual se corrió traslado de una solicitud de nulidad presentada por el mismo peticionario; y además, se fundamenta exactamente en los mismos argumentos de las solicitudes de nulidad referidas, esto es, que el magistrado sustanciador no debió proferir dichas providencias y pide que sean apartados de esta decisión los magistrados A.R., A.L., A.J.L.O., C.P., D.F., G.S.O., J.E.I. y J.F.R.C..

    Adicionalmente, se pone de presente que el peticionario, en su último escrito de nulidad del día 23 de abril señala lo siguiente: “P.D: De antemano advierto que si el M.A.J.L. llega a proferir auto ordenando correr traslado de este escrito formularé nulidad de dicha providencia y así sucesivamente”. (negrilla propia).

II. CONSIDERACIONES

  1. En el asunto bajo examen, los tres (3) escritos presentados formulan dos tipos de solicitudes distintas: por una parte, la recusación de la mayoría de los magistrados que integran la Corte Constitucional, específicamente ocho (8) de ellos[11]; y por otra, la nulidad de tres (3) autos proferidos dentro del proceso de la referencia.

  2. En relación con las solicitudes de nulidad de los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional, su decisión corresponde a la Sala Plena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991.

  3. En el presente asunto, se debe determinar la procedencia de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de: i) el auto 039 del 4 de febrero del 2021, que rechazó por falta de pertinencia la recusación elevada por V.G.M.R. y otros en el proceso D-13956; ii) el auto del 8 de abril de 2021, que dio traslado al citado incidente de nulidad; y iii) el auto del 21 de abril del corriente año que, a su vez, trasladó la última nulidad referida, resultan procedentes.

  4. Ahora bien, aunque el Decreto- Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite; razón por la cual, las solicitudes de nulidad promovidas contra dichos autos resultan manifiestamente improcedentes y se rechazarán de plano[12].

    Esta corporación en relación con la identificación de los autos de trámite, ha indicado que “[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda[13]”.

  5. En consecuencia, las alegaciones de H.E.S.M. en el sentido de que la Sala Plena no podía decidir sobre la pertinencia de la recusación contra ocho de los magistrados que integran la corporación como se resolvió en el auto 039 del 4 de febrero de 2021 resultan manifiestamente improcedentes y, en consecuencia, se rechazará esta solicitud de nulidad y los incidentes promovidos contra las providencias del 8 y 21 de abril que dieron traslados a las otras nulidades presentadas por el citado ciudadano, por ser todos autos de trámite, respecto de los cuales no procede la nulidad, ni recurso alguno[14].

  6. Finalmente, se pone de presente que si bien el peticionario manifiesta que las nulidades por él señaladas deben ser declaradas de oficio por la corporación. Lo cierto es que se no se advierte afectación alguna al debido proceso, en tanto, la Corte, a través de su Sala Plena, de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 es la competente para decidir sobre la pertinencia de la recusación presentada contra todos o la mayoría de sus integrantes, lo que, en todo caso, no resulta contrario a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, pues, además de que los supuestos contenidos en ambos preceptos son distintos, el citado Decreto es la norma especial que regula el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y sus actuaciones ante esta corporación, por lo que prevalece sobre la norma general[15].

    En efecto, en el caso del artículo 54 se entiende que la recusación ya ha prosperado, se ha disminuido el número de magistrados y, en consecuencia, procede el nombramiento de conjueces; mientras que, en la situación que regula el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, se parte de una etapa previa, que implica resolver acerca de si la recusación tiene o no fundamento. Dicho, en otros términos, si es o no pertinente, evento en el que debe participar el Pleno de la Sala.

    Sobre el particular, la Corte, ha señalado que no es procedente el nombramiento de conjueces para examinar la pertinencia de una recusación cuando resulta afectada la mayoría por las siguientes razones: “(i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas sino solo se limita a revisar condiciones formales de su aptitud; (ii) debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad y (iii) así como el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados, pues las consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo”[16].

  7. La Sala Plena considera oportuno pronunciarse sobre la forma de proceder del peticionario ante la Corte Constitucional en el proceso de la referencia. Pues además de formular múltiples incidentes de nulidad, se trata de escritos confusos, con argumentos repetitivos y carentes de pertinencia respecto de las solicitudes que se elevan a la Corte Constitucional.

    Resulta relevante recordar que en nuestro ordenamiento jurídico los ciudadanos tienen el derecho a participar en el control del poder político no sólo mediante el ejercicio, entre otros mecanismos, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40-6 de la Constitución); sino también, ejerciendo su derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así como en aquéllos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución).

    Ahora bien, este derecho de los ciudadanos a intervenir en los procesos de constitucionalidad no puede ser objeto de ejercicio abusivo. Es decir, el titular de dicho derecho debe ejercerlo dentro de los límites que le impone el ordenamiento jurídico y para alcanzar los fines que le han sido reconocidos en la Constitución, so pena de incurrir en abuso del derecho.

    Sin embargo, el ciudadano Sua Montaña, aludiendo al derecho de controlar el poder político, ha desplegado varias actuaciones encaminadas a demorar el normal desarrollo del proceso.

    En atención a lo previsto en el artículo 43 (numeral 2) del Código General del Proceso, el juez en el marco de sus poderes de ordenación e instrucción podrá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. Lo anterior, guarda perfecta armonía con la garantía del derecho a una administración de justicia pronta y recta, que propende porque las partes no logren dilatar injustificada y deslealmente el proceso, incumpliendo con las cargas procesales que les son impuestas. Bajo este contexto, se asegura que el proceso llegue a su fin mediante una decisión que resuelve de fondo el asunto. Por tanto, se conminará al ciudadano H.E.S.M. a que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes notoriamente improcedentes.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR, por manifiestamente improcedentes, las solicitudes de nulidad presentadas por el ciudadano H.E.S.M. en contra del auto 039 del 4 de febrero y los autos del 8 y 21 de abril, todos del 2021, proferidos dentro del proceso No. D-13956.

Segundo. CONMINAR al ciudadano H.E.S.M. para que en lo sucesivo se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes.

Tercero. ADVERTIR al peticionario que contra esta providencia no proceden recursos.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 6 de abril de 2021.

[2] Recusación rechazada por falta de pertinencia, mediante auto A-165 del 15 de abril del 2021.

[3] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[4] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 12 de abril de 2021.

[5] Recusación rechazada por falta de pertinencia, mediante auto A-179 del 22 de abril de 2021.

[6]En el término de traslado de la solicitud de nulidad presentada el 5 de abril de 2021 intervinieron oportunamente: C.S., en nombre propio y de Vida por Colombia, G.Y.M.R., A.F.M. / vocero Red Futuro Colombia, señor arzobispo O.U.O. / presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana, C.A.M.R. y V.G.M.R..

[7] “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[8] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 26 de abril de 2021.

[9] En el término de traslado de la solicitud de nulidad el 9 de abril de 2021 intervinieron oportunamente: C.A.M.R., F.C.D. y V.G.M.R..

[10] En este sentido, véase el Auto 200 de 2021.

[11] Las solicitudes de recusación se resolverán con fundamento en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[12] Ver autos 230 de 2001, 389 de 2020 y 423 de 2020, entre otros.

[13] Corte Constitucional, auto 230 de 2001.

[14] En este sentido, véase el auto 423 del 12 de noviembre de 2020.

[15] En este sentido véase el auto 075 de 2020, entre otros.

[16] Ibídem.

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