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Auto nº 219/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-063

Auto 219/21

Referencia: Expediente CJU-0063

Conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 129 del 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, propuso conflicto positivo de competencia jurisdiccional con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con el proceso Nº 2016-00054(9843), adelantado contra el señor coronel (r) L.C.M.C., por los delitos de homicidio en persona protegida y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. En sustento de lo anterior, el Juzgado señaló que, aun cuando la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió concepto favorable de verificación de requisitos, hasta esa fecha, no había solicitado la remisión del proceso.[1] Por otra parte, el Juzgado sostuvo que debía seguir conociendo de la causa penal en razón a que los hechos objeto de investigación fueron desplegados por miembros del Ejército Nacional que actuaron al margen de sus funciones, lo que indicaría que tales sucesos no tienen relación con el conflicto armado.

  2. El 9 de septiembre de 2019, a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, el abogado defensor del señor L.C.M.C. insistió en la existencia de una colisión de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la JEP. En tal virtud, el Juzgado en mención propuso nuevamente un conflicto de competencia entre jurisdicciones y, a su turno, requirió a la Jurisdicción Especial para la Paz para que se pronunciara sobre la aludida colisión.[2]

  3. Mediante la Resolución No. 006065 del 30 de septiembre de 2019, la Subsala Dual Once de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor L.C.M.C.. Asimismo, señaló que a la luz del artículo transitorio 6 del Título Transitorio de la Constitución Política, relativo a las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, el componente de justicia del SIVJRNR es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.[3] En ese orden, decidió no aceptar el conflicto positivo de competencia e informó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro que, por encontrarse en etapa de juicio, debía suspender el proceso y remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz. Finalmente, dejó claro que, si la autoridad judicial mantenía la discrepancia competencial, se debía dar aplicación inmediata al artículo 70 de la Ley 1957 de 2019.[4]

  4. En atención a que la citada controversia no había sido efectivamente resuelta, el 24 de julio de 2020, el señor L.C.M. interpuso acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

  5. En sentencia de tutela SRT-ST-177 del 11 de agosto de 2020, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP amparó los derechos fundamentales del actor y, por esa vía, ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que dispusiera “la remisión de la actuación ante la Corte Constitucional para que, en el marco del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y el artículo 70 de la Ley 1957 de 2019, resuelva el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia)”.[5] Igualmente, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro adoptar “todas las medidas necesarias para suspender la etapa del juicio dentro del proceso No. 2016-00054, adelantado contra el señor L.C.M.C., hasta que el conflicto de jurisdicciones sea dirimido por la Corte Constitucional”.[6]

  6. En cumplimiento de la anterior providencia, y mediante la Resolución 003055 del 14 de agosto de 2020, el Magistrado J.M.H.S. solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que se despacharan todas las actuaciones desarrolladas respecto del compareciente y que se remitieran “las diligencias de notificación y comunicación de la resolución No. 006065 del 30 de septiembre de 2019 a través de la cual se aceptó el sometimiento del CR L.C.M.C. a la JEP, en relación con la autoridad judicial que promovió el conflicto positivo de competencia”.[7]

II. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante Auto del 23 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador (e) advirtió que a pesar de que la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas había remitido copia del anterior proveído (numeral 6 supra), omitió anexar el expediente respectivo. De esta forma, ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que allegara “la totalidad de los documentos que integran el expediente contentivo de las diligencias seguidas con ocasión de la solicitud de sometimiento a la justicia transicional del ciudadano L.C.M.C..

  2. Comoquiera que el 1º de octubre de 2020 la Secretaría General de la Corte informó que, luego de vencido el término concedido para cumplir con la orden en mención, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no allegó los documentos respectivos, por medio de Auto del 6 de octubre de 2020, el Magistrado sustanciador (e) requirió nuevamente a la precitada Sala para que diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 23 de septiembre de 2020.

  3. Por último, en vista de que el Magistrado sustanciador no recibió el expediente en comento, mediante Auto del 3 de noviembre de 2020 resolvió oficiar a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en ejercicio de sus funciones, prestara sus buenos oficios a fin de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas diera cumplimiento a lo ordenado en los autos del 23 de septiembre y 6 de octubre de 2020. De igual forma, el Magistrado sustanciador requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, para que remitiera de manera digital las actuaciones procesales que tuviera a su disposición relacionadas con el proceso penal seguido contra el señor L.C.M.C..

  4. Con sujeción a lo anterior, el 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, remitió el Oficio Nº 897 del 9 de noviembre de ese mismo año, en el que puso de presente lo siguiente. En primer lugar, señaló que “pese a que se requirió a la JEP en al menos dos ocasiones para que informara si se consideraba o no competente y aceptaba el conflicto propuesto, no hubo pronunciamiento alguno, por lo cual y con el fin de evitar la congestión, mora judicial y que el proceso permaneciera sin actuación y en un estado de indefinición por más tiempo en el despacho, se procedió a señalar mediante auto calendado a abril treinta (30) de los corrientes, como nueva fecha para continuar audiencia de juicio el día tres (3) de agosto de los corrientes”[sic].

  5. En segundo lugar, expuso que en esta última sesión de la audiencia de juicio oral el defensor del señor L.C.M.C., además de manifestar nuevamente su interés en que el proceso fuera remitido a la JEP, enfatizó que mediante Resolución Nº 006065 de 2019, la Jurisdicción Especial aceptó el sometimiento del procesado y solicitó la remisión del expediente de la causa penal para continuar con el trámite respectivo, por lo que resultaba perentorio que se accediera a tales requerimientos.

  6. Bajo ese marco contextual, en tercer lugar, el J. aclaró que en tal diligencia “accedió al planteamiento de la defensa y dispuso la remisión del expediente ante la JEP, desistiendo así del conflicto inicialmente propuesto”.[8] De igual modo, aseguró que “como fundamento para acceder al planteamiento de la defensa, se tuvo entre otros, el hecho de que en el radicado de [ese] despacho 05615310400220180001600 M.H.G.G., la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre [ese] despacho y la JEP, en el cual asignó la competencia a la segunda”.[9] Así, concluyó que en aras de evitar mayores dilaciones en el proceso y en cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, dispuso la remisión del proceso “ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la cual se realizó el día nueve (9) de septiembre [de 2020], remitiéndose tanto la actuación original, como en copia”.[10]

  7. Finalmente, el 17 de marzo de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicó a esta Corte el contenido de la Resolución No. 4752 de 2020, proferida por el Magistrado J.M.H.S., en virtud de la cual se ordenó a tal dependencia que permitiera el acceso al expediente digital Legali No. 9000833-24.2018.0.00.0001, correspondiente al compareciente L.C.M.C., con el fin de que la Corte Constitucional pudiese resolver el conflicto positivo de competencia promovido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia.[11]

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política[12] y 70 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019,[13] y con sujeción a lo resuelto en la Sentencia C-674 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:

      i. Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15]

      ii. Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16]

      iii. Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

    3. Con relación al primer presupuesto, se ha señalado que cuando no se está ante esa contradicción, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Es decir, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[18]De ese modo, no habrá lugar a la configuración del presupuesto subjetivo, y por ende, del conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el evento en que, mediando pronunciamiento de las autoridades en colisión, a la postre, una de ellas manifieste expresamente su desinterés por continuar con la controversia. En estos casos, ante la cesación de la contienda sobre el reclamo o la negación de la competencia, el conflicto resulta ser inexistente.

      C.C. concreto

    4. De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala Plena estima que en este caso no se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta de que dicha clase de colisiones requiere de la “efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”,[19] cuestión última que, como se verá enseguida, no se materializa en esta ocasión.

    5. La Sala encuentra que mediante autos del 5 de septiembre de 2018 y 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, propuso un conflicto positivo de competencia con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco del proceso penal adelantado contra el señor L.C.M.C. por los delitos de homicidio en persona protegida y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.

    6. A su turno, mediante la Resolución No. 006065 del 30 de septiembre de 2019 la Subsala Dual Once de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor L.C.M.C. y rechazó el conflicto positivo de competencia referido.[20] No obstante, al encontrar que el conflicto de competencia entre jurisdicciones no había sido efectivamente resuelto por la autoridad habilitada para ello, mediante sentencia de tutela SRT-ST-177 del 11 de agosto de 2020, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP dispuso la remisión de la actuación ante la Corte Constitucional para lo de su competencia.

    7. Seguidamente, a la luz del trámite surtido ante esta Corporación, la Sala tuvo conocimiento de que en audiencia de juicio adelantada el 3 de agosto de 2020, y mediando solicitud de la defensa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, manifestó su desinterés por continuar con el conflicto inicialmente propuesto. Para fundamentar tal decisión expuso que por medio del Auto 198 de 2020, en el que se resolvió un caso análogo, la Corte hizo énfasis en que “la competencia de la JEP prevalece sobre las demás jurisdicciones cuando se trata de conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.[21] En tal virtud, mediante oficio del 11 de agosto de 2020, el Juzgado en mención remitió la totalidad del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de que esta última pudiese continuar con los trámites de su competencia.

    8. Bajo ese marco contextual, es evidente que en este asunto no se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que, a la fecha, la colisión inicialmente formulada ya fue superada. En efecto, en estricta aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, (i) manifestó su desinterés por continuar con la controversia primigenia, (ii) reconoció que la causa penal que dio origen al conflicto de jurisdicciones era de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en concordancia con ello, (iii) remitió el expediente respectivo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para lo de su competencia.

    9. Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, pues, como quedó en evidencia, la Corte Constitucional no está llamada a resolver un conflicto de competencia que, en rigor, es inexistente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente CJU-0063 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz para que continúe adelantando las gestiones de su competencia.

TERCERO.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Igualmente, SOLICITAR a dicha Sala que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 4 del archivo 03 del expediente digital.

[2] F. 145, Ibidem.

[3] F. 160, Ibidem.

[4] F. 169, Ibidem.

[5] Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela SRT-177 del 11 de agosto de 2020, proferida por la Subsección Tercera-Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[6] Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela SRT-177 del 11 de agosto de 2020, óp. cit.

[7] F. 7 del archivo 01 del expediente digital.

[8] F. 21 del archivo 01 del expediente digital (negrilla fuera del texto original).

[9] Ibidem. Vale la pena precisar que la autoridad judicial alude al Auto 198 de 2020, en el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones trabado entre las mismas partes. En tal ocasión, la Sala dirimió el conflicto en el sentido de declarar que el conocimiento del proceso le correspondía a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues “de conformidad con los artículos 6 transitorio del título transitorio de la Constitución y 36 de la Ley 1957 de 2019, la competencia de la JEP prevalece sobre la de las demás jurisdicciones cuando se trata de conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Por tanto, es a esta a la que le corresponde ‘[conocer] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva’, ‘en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos’” (fundamento jurídico núm. 8).

[10] Por medio del Oficio Nº 772 del 11 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, remitió el expediente asociado al proceso penal seguido contra el señor L.C.M.C. por los delitos de homicidio en persona protegida y otras (F. 24 del archivo 01 del expediente digital).

[11] F. 2 del archivo 02 del expediente digital.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz dispone, en su artículo 70, lo siguiente: “Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.”

[14] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Cfr. Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[19] Cfr. Autos 716 de 2018 y 608 de 2019.

[20] F. 160 del archivo 03 del expediente digital.

[21] De igual manera, la Corporación recalcó lo siguiente: “no es admisible el razonamiento del J. Segundo Penal del Circuito de Rionegro para asumir competencia en el presente asunto, al considerar que los hechos del proceso no ocurrieron en el marco del conflicto armado interno porque las víctimas pertenecían a la población civil y no murieron en combate, sino que fueron ejecutadas extrajudicialmente. Esta postura omite que: (i) el homicidio en persona protegida, que es el delito por el que en este caso se procede, es contrario al Derecho Internacional Humanitario (artículo 135 del Código Penal), cuya aplicación supone la existencia de un conflicto armado; (ii) simular un combate con la insurgencia para segar la vida de un civil es, justamente, una violación al principio de distinción, que solo puede tener lugar en el marco de las hostilidades de un conflicto de este tipo, y (iii) los hechos de este caso encajan en todos los presupuestos temporales, personales y materiales de la competencia de la JEP” (fundamento jurídico núm. 13 del Auto 198 de 2020).

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