Auto nº 220/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870317381

Auto nº 220/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-362/20

Auto 220/21

Expedientes: T-6.083.432

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-362 de 2020 presentada por C.S.P..

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la profesora C.S.P., contra de la Sentencia T-362 de 2020, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. La profesora C.S.P. es docente, columnista y escritora. En el año 2010 se vinculó a la planta docente de la Facultad de Artes y Humanidades de la Universidad de los Andes, donde, además de impartir diferentes cursos en materias afines a su formación académica, entre los años 2011 y 2016, hizo parte de los Comités Editorial, C. y de Investigación y Creación del Departamento de Literatura, así como del comité encargado de elaborar un proyecto de reglamento para el establecimiento educativo.

  3. Entre los meses de octubre y diciembre de 2016, la profesora S.P. se refirió públicamente, tanto en redes sociales como en medios de comunicación, a la Universidad de los Andes, y emitió opiniones en relación con el comportamiento de algunos estudiantes de esa Universidad. En particular, se refirió al manejo dado por la Universidad a una serie de hechos relacionados con ataques promovidos por un grupo de estudiantes denominado “Los Chompos” contra los miembros de la comunidad universitaria debido a su género, orientación sexual o condición social o económica.

  4. El 1º de noviembre del mismo año, el Rector encargado de la Universidad expidió un comunicado en el que: (i) rechazó que “personas con la excusa de un malentendido derecho a la libre expresión utilizan redes sociales para estimular el discurso de odio y para atentar contra el buen nombre, la honra y la dignidad de miembros de nuestra comunidad”; y, (ii) exhortó a la comunidad uniandina a utilizar los canales institucionales existentes para denunciar y dar información que “permita prevenir futuros sucesos similares y tomar las medidas disciplinarias pertinentes”. Ese mismo día, la Universidad activó el Protocolo MAAD[1], que tuvo como resultado: (i) la apertura de procesos disciplinarios a tres estudiantes relacionados con el grupo Los Chompos de Facebook; (ii) el apoyo por parte del Departamento de Seguridad y Servicios Básicos de la Universidad de los Andes a la docente; y, (iii) la disposición de la Universidad de apoyar legalmente a la accionante.[2] El 8 de noviembre de 2016, el Rector de la Universidad envió un correo electrónico a los estudiantes en el que, repudió las agresiones a miembros de la comunidad, por medio de diferentes redes sociales, y reprochó las manifestaciones de la accionante.[3]

    Proceso disciplinario en contra de la docente

  5. El día 2 de diciembre de 2016, el Jefe de Servicios y Relaciones Laborales informó a la docente sobre la renovación de su contrato de trabajo, hasta el 11 de enero de 2018, y notificó la apertura de un proceso disciplinario en su contra, por algunas de sus publicaciones en Facebook, así como por las afirmaciones realizadas en una entrevista dada a la emisora radial “La W”. Lo anterior, en atención al reporte del rector y a las quejas de algunos miembros de la comunidad educativa, quienes manifestaron que los comentarios de la accionante pusieron en entredicho las calidades académicas de la organización, e imputaron a la entidad la comisión de hechos punibles y actos ilícitos de la mayor gravedad.

  6. El 6 de diciembre de 2016, la tutelante presentó descargos en la oficina de la Dirección de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional ante el Jefe de Servicios y Relaciones laborales de la Universidad, el apoderado general de la Universidad para asuntos laborales y un profesor asociado, que actuó como observador de la diligencia. Además, radicó por escrito su defensa e indicó que sus expresiones no configuraban un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por cuanto se encuentran protegidas por la libertad de expresión.

  7. El 15 de diciembre de 2016, la Universidad comunicó a la profesora S.P. la terminación unilateral del contrato de trabajo, con justa causa, efectiva a partir del 15 de enero del siguiente año. Lo anterior, con fundamento en dos tipos de consideraciones: (i) que los pronunciamientos públicos de la profesora desatendían sus deberes como docente, puesto que se descalificó públicamente y de manera infundada e irrespetuosa al establecimiento educativo y al personal que lo integra. A juicio de la institución, esto provocó “una afectación negativa de la convivencia en la comunidad universitaria”; y (ii) la existencia de una justa causa para su desvinculación, a la luz de la legislación laboral vigente. [4]

  8. El 12 de enero de 2017, la accionante interpuso ante la Dirección de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Universidad, un recurso de revisión contra la decisión de terminar el vínculo laboral. El 20 de enero de 2017, la demandante renunció a su cargo como docente de planta[5], decisión que dio a conocer a la opinión pública ese mismo día mediante la Revista Arcadia. El 24 de enero de 2017, la Universidad aceptó la renuncia y manifestó que, con esta, se tornaba inviable el análisis del recurso de revisión formulado contra la decisión de terminación del contrato por justa causa. Lo anterior, puesto que a su juicio “la renuncia, por sustracción de materia, abortó dicho trámite”[6].

    Proceso ordinario laboral

  9. El 18 de julio de 2017, la profesora S. inició un proceso laboral ordinario contra la Universidad de los Andes y el señor P.N.S. de Santamaría, con fundamento en los hechos invocados en el proceso constitucional. El día 10 de febrero de 2020, las partes procesales suscribieron un acta de conciliación en la que acordaron el pago de una suma conciliatoria, a fin de transar todas las pretensiones derivadas del respectivo trámite judicial, así como, de “cualquier futura diferencia o reclamación que pudiera derivarse por o como consecuencia de futuros pronunciamientos de autoridades administrativas o judiciales originados en la ejecución y/o terminación del contrato de trabajo”. Por este motivo, en auto del 10 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el archivo del proceso.

  10. Solicitud de amparo constitucional

  11. El día 3 de enero de 2017, la profesora C.S. presentó acción de tutela contra la Universidad de los Andes, mediante apoderado judicial, en la que solicitó el amparo de sus derechos a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a no ser discriminada y al debido proceso. Esto, por cuanto, su empleador: (i) no tomó las medidas de protección adecuadas para evitar el acoso y la violencia de género ejercida contra ella por Los Chompos; (ii) desconoció su derecho a manifestar libremente su pensamiento; e (iii) ignoró el contexto de violencia y acoso en el que se produjeron sus manifestaciones. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a la Universidad: (i) su reincorporación a la organización en calidad de profesora asociada, así como los ingresos salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación; (ii) la implementación de políticas de publicidad de los procesos disciplinarios; y (iii) un acto de perdón público por el despido injustificado, con presencia de las directivas de la institución y de los medios de comunicación.

  12. Además, solicitó al juez de tutela impartir las siguientes órdenes: (i) la ejecución de una campaña mediática de rechazo a las acciones de violencia ejercidas por el grupo de Facebook; (ii) la realización de una investigación exhaustiva para identificar, y posteriormente sancionar, a los estudiantes de la Universidad que integran el citado grupo; (iii) la aplicación efectiva de las sanciones contempladas en el Reglamento General de Estudiantes de Pregrado a los autores de las presuntas agresiones de las que habría sido víctima; (iv) poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los resultados de la investigación disciplinaria; (v) la adopción de “un protocolo de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de hecho, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de los grupos menos favorecidos al interior de la institución”; y (vi) el diseño e implementación de un protocolo interno de atención a víctimas de acoso y de actos de violencia contra grupos minoritarios, que incluya enfoques diferenciales, acompañado de jornadas pedagógicas de socialización. Por último, solicitó el acompañamiento institucional del Ministerio de Educación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.

  13. Decisiones de instancia

  14. En sentencia del 16 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá consideró ajustado a derecho el proceso disciplinario adelantado por la Universidad para desvincular a la accionante. Sin embargo, concluyó que las decisiones que se adoptaron en el marco de este trámite conculcaron sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto el empleador no valoró ni tuvo en cuenta hechos relevantes para decidir la permanencia de la docente en la organización, sobredimensionó los mensajes de la accionante al calificarlos como insultos, agravios e instigación a la violencia, y no probó que a la demandada se le hubiere hecho un llamado de atención, un requerimiento o un memorando para que ajustara las declaraciones consideradas perjudiciales para el buen nombre de la Universidad. En suma, el a quo concluyó que el proceso disciplinario resultó en una decisión desproporcionada para la accionante.

  15. De manera que, el juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados y dejó sin efectos la terminación del contrato de trabajo. Además, ordenó a la Universidad: (i) reintegrar a la accionante en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando; (ii) pagar los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación; (iii) diseñar y poner en marcha una campaña institucional de rechazo a las manifestaciones de machismo, odio, racismo, discriminación, matoneo, sexismo, y acoso laboral que se hagan en redes sociales, con la participación de estudiantes, profesores, directivos y funcionarios administrativos; y (iv) rendir un informe escrito al juzgado para verificar el cumplimiento de estas órdenes. Por último, remitió copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación e instó a varias entidades del Estado a efectuar visitas a la Universidad para supervisar las actuaciones, y realizar campañas preventivas de tipo educativo sobre conductas de acoso laboral, matoneo, y atención a las víctimas de violencia de género[7].

  16. El 23 de enero de 2017, la Universidad de los Andes impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, por considerar que el juez: (i) omitió el hecho de que la actora no agotó los mecanismos de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, entre ellos, el recurso de revisión en el marco del proceso disciplinario y el proceso laboral en la justicia ordinaria; (ii) confundió las agresiones dirigidas a C.S. en Facebook, realizadas por estudiantes de la Universidad, con el incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales de la actora; y (iii) se abstuvo de valorar el material probatorio que daba cuenta del referido incumplimiento.

  17. Mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la demandante cuenta con diferentes instrumentos de naturaleza jurisdiccional para controvertir el despido, y no logró acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable. Por último, manifestó que no existe evidencia de la vulneración iusfundamental alegada por la accionante.

  18. Trámite de revisión

  19. En el trámite de revisión se recibieron intervenciones de: (i) autoridades que solicitaron su desvinculación del proceso[8]; (ii) miembros de la comunidad universitaria que dieron cuenta del contexto en que sucedieron los hechos[9]; (iii) organizaciones que manifestaron la importancia de abordar la controversia desde un enfoque de género[10]; e (iv) instituciones y ciudadanos que se refirieron a la necesidad de otorgar el amparo constitucional a la accionante[11].

  20. A su turno, la profesora S.P. manifestó que conservaba su interés en casi todas las pretensiones, y que solo desistía de la solicitud de reincorporación a la planta docente en calidad de profesora asociada. Recalcó que sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a no ser discriminada, seguían vulnerados, pues su despido se efectuó sin justa causa, por manifestaciones que hizo como ciudadana, escritora e intelectual, sin calumnia alguna.

  21. Por último, la Universidad argumentó que existen otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa para resolver la problemática propuesta por la actora, como es el proceso ordinario laboral, o en el caso de las publicaciones efectuadas por Los Chompos, la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Además, sostuvo que existe una política institucional de prevención, sanción y rechazo a toda forma de matoneo, maltrato, amenaza, acoso o discriminación, materializada en el Protocolo MAAD el cual permitió dar apoyo integral a la docente, por cuanto, a partir de este, la Universidad: (i) rechazó públicamente las incitaciones virtuales; (ii) ofreció y proporcionó acompañamiento en la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; (iii) adoptó medidas de seguridad para proteger su integridad física; (iv) acordó estrategias de seguridad a través del ombudsperson; (v) brindó asesoría legal; y (vi) conformó un comité integrado por varias decanaturas para proponer e implementar medidas adicionales de atención a las víctimas de la actividad del grupo Los Chompos.

  22. Por último, la Universidad sostuvo que el despido se encontraba debidamente justificado, toda vez que había estado precedido de un trámite disciplinario con todas garantías del debido proceso, ajustado al reglamento interno de trabajo y a las exigencias del artículo 29 de la Constitución Política.

  23. Contenido de la Sentencia T-362 de 2020

  24. En la Sentencia T-362 de 2020, la Sala concluyó que la acción de tutela interpuesta por el accionante era procedente, en razón a que cumplía con las exigencias de: (i) legitimación por activa, por cuanto la accionante es la titular de los derechos que se presumen vulnerados y estaba en estado de subordinación frente a la Universidad; (ii) legitimación por pasiva, toda vez que la Universidad, además de actuar en calidad de empleadora de la accionante, es una institución encargada de la prestación del servicio de educación a nivel universitario; (iii) inmediatez, en tanto que la decisión de la Universidad de dar por terminado el contrato laboral fue notificada el día 15 de diciembre de 2016, y el amparo fue interpuesto el 3 de enero de 2017, esto es, con menos de un mes entre el hecho presuntamente dio lugar a la vulneración y la radicación de la acción; y (iv) subsidiariedad, toda vez que, según se expuso en la demanda, la terminación del contrato no sólo afectó económicamente a la accionante, sino que también, puso en entredicho sus calidades como profesional y afectó otras garantías constitucionales.

  25. Al analizar las pretensiones de la accionante, la Sala concluyó que “el debate sobre la respuesta institucional a las provocaciones del grupo Los Chompos no ser[ía] abordado en el proceso como problema constitucional autónomo, pero [que] sí se examinar[ía] si el despido de la demandante del establecimiento educativo vulneró sus derechos fundamentales, sin perjuicio de que, por el agotamiento del conflicto económico entre las dos partes en el proceso laboral ordinario, la resolución del presente no tenga incidencia en estos frentes”.

  26. Así las cosas, a fin de dar solución a la controversia propuesta, la Sala presentó el marco normativo, conceptual y jurisprudencial de la controversia, relativo a los despidos fundados en motivos inconstitucionales asociados al ejercicio de la libertad de expresión y al género, en el entorno universitario. Con fundamento en este, decidió negar la protección de las garantías constitucionales alegadas, por considerar que la libertad de expresión invocada por la demandante no podía oponerse a la facultad general de los empleadores de dar por terminado el vínculo laboral, ni la de las instituciones de educación superior de configurar su planta docente de conformidad con la autonomía universitaria. Lo anterior, máxime cuando la determinación del plantel educativo se había producido, “no por el hecho aislado de que la accionante manifestara el disenso y la crítica, sino por el deterioro progresivo e irreversible de la relación laboral que provocó el contenido, el tono, el lenguaje y los medios empleados por la docente para expresarse sobre la entidad y sobre los miembros de la comunidad educativa”.

  27. La Sala Segunda decidió que el caso no debía abordarse desde una perspectiva o enfoque de género. La Sala compartió la postura del juez de segunda instancia, según la cual “la circunstancia de la accionante de ser víctima de acoso sexista no le impedía responder por el cumplimiento de sus obligaciones y deberes como docente”, incluso si las provocaciones en redes sociales llegaron a afectarla emocionalmente. Esto, por cuanto, la denuncia de agresiones de género supone exigir a la organización la adopción de medidas de protección para enfrentar la agresión, el acoso y la violencia de género, “más no el otorgamiento de un derecho omnímodo a cuestionar en cualquier término a la institución universitaria y a los miembros de la comunidad estudiantil”.

  28. Por estos motivos, la Sala ordenó revocar los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

  1. El 4 de febrero de 2021, vía correo electrónico, la abogada A.T.U.M., apoderada judicial de la profesora C.S.P., solicitó la nulidad de la Sentencia T-362 de 2020. En su criterio, la Sala Segunda de Revisión: (i) desconoció el precedente de las sentencias SU-667 de 1998, T-060 de 2002 y T-239 de 2018; (ii) eludió́ arbitrariamente el análisis de asuntos de relevancia constitucional que, de haberse estudiado, hubiesen llevado a decisión diferente; y, (iii) modificó la posición jurisprudencial fijada por la S.P. respecto del análisis y valoración probatoria en los procesos de tutela en los que se presentan tratos discriminatorios basados en criterios sospechosos.

  2. Respecto de la presunta omisión arbitraria en el análisis de asuntos de relevancia constitucional, la peticionaria sostuvo que la Sala de Revisión excluyó del debate constitucional, sin motivación expresa, la valoración del debido proceso en el trámite que dio lugar al despido de la docente. A su juicio, la Sala no evaluó si la referida terminación se efectuó con el lleno de las garantías que la Universidad dispone en sus reglamentos para los profesores. En concreto, señaló que la Sala omitió examinar si: (i) el proceso disciplinario adelantado por contra la accionante era el aplicable de acuerdo con la normativa laboral, los reglamentos de la institución y los principios del derecho laboral; (ii) existía un reglamento interno o estatuto con disposiciones más favorables para los trabajadores; (iii) en el marco del proceso disciplinario adelantado se probaron las faltas imputadas; (iv) se efectuó el análisis de gradualidad de la sanción, de acuerdo con el reglamento aplicable; y (v) la tipificación de las presuntas faltas era la adecuada.

  3. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la solicitante manifestó que la Sala, al autorizar a la Universidad a definir el alcance de la libertad de expresión de sus trabajadores e intervenir en la libertad de pensamiento y de expresión de estos, desconoció las Sentencias SU-667 de 1998, T-060 de 2002 y T-239 de 2018, en las cuales la Corte negó la validez del acto de retiro de los maestros por parte de las Universidades, cuando están asociados al ejercicio de la libertad de expresión.

  4. La peticionaria sostuvo que la decisión de la Sala Segunda de revisión desconoció el precedente relativo a la inversión de la carga de la prueba en eventos de discriminación con base en criterios sospechosos. En su opinión, correspondía a la accionada probar que no incurrió en un acto de discriminación, conforme a la presunción de discriminación directa o indirecta prevista por la jurisprudencia para este tipo de tratos. En ese sentido, alegó que la Sala impuso a la accionante una carga excesiva consistente en demostrar que sus derechos eran objeto de protección constitucional; y con ello, desconoció el derecho a la igualdad de la docente y contravino abierta y ostensiblemente el precedente constitucional.

  5. Por último, la peticionaria afirmó que la solicitud de nulidad cumple con las exigencias formales de procedencia, toda vez que, a su juicio: (i) la solicitud es oportuna, en tanto se invocó dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia T-362 de 2020, “efectuada el lunes 1 de febrero de 2021” y (ii) existe legitimación por activa, por cuanto fue presentada por la apoderada de C.S.P., quien obra como accionante en el proceso de la referencia.

    Actuaciones adelantadas en el trámite de nulidad

  6. El suscrito Magistrado, mediante auto del 3 de marzo de 2021, ordenó comunicar la solicitud de nulidad presentada por la profesora C.S.P. a los sujetos procesales que hicieron parte del trámite T-6.083.432, con el propósito que estos a su vez pudieran intervenir en el trámite incidental.

  7. El 10 de marzo de 2021, la Universidad de los Andes pidió rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad. Expuso que, mientras la sentencia fue notificada por el juez de primera instancia el 19 de enero de 2021, la solicitud fue presentada por la accionante el 4 de febrero de este mismo año, esto es, fuera del término de 3 días.[12] Además, señaló que, en todo caso, la solicitud debía ser negada, en tanto que la argumentación presentada por la peticionaria tampoco daba cuenta de una afectación real y ostensible del derecho al debido proceso.[13]

  8. En particular, manifestó que la Sala: (i) no omitió asuntos de relevancia constitucional, sino que por el contrario, efectuó una revisión integral, de fondo y concluyente del debido proceso adelantado en los trámites laboral y disciplinario; (ii) no desconoció la jurisprudencia vigente señalada por la peticionaria, sino que, en atención a que el caso examinado no responde a los supuestos relacionados con “el manejo administrativo y/o académico, la elección de un nuevo decano, y con denuncias de acoso laboral o sexual”, el referido precedente no le era aplicable; y, (iii) no desconoció el precedente en materia probatoria, puesto que la normativa laboral conforme a la cual se adelantó el trámite disciplinario indica que, “cuando el hecho o circunstancia que da lugar a la terminación unilateral del vinculo laboral configura una justa causa, debe descartarse la motivación inconstitucional o discriminatoria” por existir calificación previa del legislador.

  9. En esa misma fecha, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte declarar la nulidad de la sentencia acusada, por desconocimiento del precedente constitucional y omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional trascendentales para la decisión.[14] En su escrito, además de considerar cumplidas las exigencias formales para la procedencia de la solicitud, la entidad sostuvo que: (i) le asiste razón a la peticionaria cuando asegura que la Corte, al otorgar a la Universidad la facultad de determinar el alcance del derecho a la libertad de expresión de sus maestros, desconoció el precedente aplicable y desdibujó el régimen constitucional de la tutela que confía a la Corte la guarda, integridad y supremacía de la Constitución, así como, la protección de los derechos fundamentales de las personas; (ii) la Sala de Revisión no dilucidó si el procedimiento disciplinario aplicado fue efectuado de conformidad con todas las garantías procesales, sino que, por el contrario, omitió la revisión del Estatuto Profesoral, el Reglamento Interno de Trabajo, el pliego de cargos y el oficio de terminación unilateral del contrato laboral con justa causa, como medios probatorios que acreditaban tal violación; y, (iii) la Corte modificó el precedente, al exigir prueba de la violación a la accionante, carga probatoria que recae, en materia de discriminación, de manera exclusiva en la parte accionada. A juicio de la Defensoría, esta es una valiosa oportunidad para que la Corte aborde el caso desde una perspectiva de género, que de cuenta de que la erradicación de la violencia en contra de las mujeres y las niñas en el país es un presupuesto para la consolidación de una sociedad incluyente y en paz.[15]

    Competencia

  10. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la S.P. de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.[16]

    La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  11. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. Por su parte, de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo, la S.P. de la Corte Constitucional ha previsto que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.[17]

  12. Ahora bien, la Corte también ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo,[18] y ha señalado con claridad que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso.[19] Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.[20]

  13. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión y no a reabrir el debate.[21] Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo[22], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[23], así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, se trata de (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso.[24] Por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[25]

  14. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, hayan sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo.[26]

    Procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

  15. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) los presupuestos formales y (ii) los presupuestos materiales o sustanciales.[27]

    (i) Presupuestos formales de procedencia

  16. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia,[28] so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y argumentación.[29]

    (i) Oportunidad: este requisito exige que la petición de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes de la comunicación del fallo al interesado.[30] Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[31]

    (ii) Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite: la solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[32]

    (iii) Deber de argumentación suficiente[33]: este exige que el solicitante: (a) formule de manera clara,[34] seria,[35] coherente[36] y suficiente[37] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran[38]; (b) precise en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, y (c) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[39]

    Por lo que, “[n]o son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión”,[40] pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo.[41]

    (ii) Presupuestos materiales

  17. Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, la Corte ha definido unas situaciones materiales en las que la violación del derecho al debido proceso se considera grave y significativa,[42] así:

    (i) Una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S.P. de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión frente a una situación jurídica.

    (ii) Una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento.

    (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación.

    (iv) La parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) La sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

  18. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso.[43] Cualquier inconformidad con la interpretación realizada por la Corte no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad, puesto que esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.”

  19. En consecuencia, como exigencia básica para proceder al estudio de fondo de la solicitud, los presupuestos tanto formales como materiales, deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente. En caso contrario, la Corte deberá rechazar o denegar la solicitud.[44]

  20. Con fundamento en los elementos de juicio aquí esbozados, procede la Sala a analizar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-362 de 2020 presentada por la apoderada de la profesora C.S.P..

    Análisis del caso concreto

  21. Para el análisis del caso concreto, la Sala procederá a verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, a saber: (i) la legitimación por activa; (ii) la oportunidad en la presentación de la solicitud; y, (iii) la carga de argumentación suficiente.

  22. De acreditarse el cumplimiento de estos, la Corte procederá a analizar si, en efecto, la Sala Segunda de Revisión incurrió en los supuestos materiales de: (i) omisión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos transcendentales para el sentido de la decisión[45] y (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.[46]

  23. Requisitos formales

  24. Legitimación por activa. La solicitud cumple con este requisito, toda vez que fue presentada por la profesora C.S.P. por intermedio de su apoderada, parte accionante del proceso de tutela que concluyó con la Sentencia T-362 de 2020.

  25. Oportunidad. La peticionaria indica que la solicitud fue presentada dentro del término para interponer el incidente, por cuanto, la decisión, junto con el salvamento de voto, fue notificada el 1 de febrero de 2021 y la solicitud de nulidad fue presentada el 4 de febrero del mismo año, es decir, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Sin embargo, la Universidad de los Andes difiere de los argumentos presentados por la peticionaria, por cuanto considera que el fallo fue notificado el 19 de enero de 2021. En su criterio, la solicitud de nulidad debe ser rechazada por extemporánea, en tanto fue presentada más de 3 días después de la notificación de la decisión.

  26. De la información allegada al incidente, la Sala observa que: (i) la sentencia acusada fue notificada a las partes, vía correo electrónico, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 19 de enero de 2021[47]; (ii) el referido juzgado remitió a las partes el salvamento de voto presentado por la Magistrada D.F., el 1 de febrero del mismo año; y, (iii) la solicitud de nulidad fue allegada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de febrero de 2021.

  27. Sobre el particular, la Sala observa que el disenso existente entre las posturas presentadas por las partes se deriva de la fecha en que entienden notificada la providencia. Así, mientras la peticionaria entiende notificado el fallo en la fecha en que fue remitido el salvamento de voto, esto es el 1 de febrero de 2021, la Universidad considera que el término empieza a contar desde el envío de la providencia a las partes, a saber, el 19 de enero de 2021.

  28. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el incidente de nulidad es una censura a la decisión emitida, en los eventos en que de esta se derivan irregularidades que puedan afectar de manera ostensible el derecho al debido proceso de las partes. [48] Por lo que, es solo la decisión la que surte efectos jurídicos y tiene la virtualidad de afectar los derechos fundamentales de las partes o interesados en el proceso, en el caso de contar con vicios. En ese sentido, ni la aclaración ni el salvamento de voto son providencias que deban ser notificadas con el fin de que proceda una solicitud de nulidad, pues se trata de documentos mediante los cuales los magistrados consignan sus posiciones jurídicas disidentes o aclaratorias respecto de lo previsto en la providencia de que se trate, pero que no generan efectos jurídicos particulares para las partes o interesados[49].

  29. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la oportunidad para presentar la solicitud de nulidad en el caso sub examine debe verificarse a partir de la fecha de la notificación del fallo, que no de la remisión del salvamento de voto efectuado por la M.F..[50] Lo anterior, a fin de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional.[51]

  30. En consecuencia, la S.P. encuentra que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-362 de 2020, presentada por la profesora C.S.P., es extemporánea toda vez que la decisión fue notificada por el a quo el 19 de enero de 2021,[52] y la solicitud fue presentada el 4 de febrero del mismo año, esto es, más de 3 días después del término previsto para su oportuna presentación. Por lo tanto, la S.P. no analizará los demás presupuestos, y procederá a rechazar la solicitud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de nulidad presentada contra de la Sentencia T- 362 de 2020, por la profesora C.S.P., por conducto de su apoderada judicial.

SEGUNDO. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicando que contra esta no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conforme lo explicó la Universidad de los Andes en la contestación a la acción de tutela, en dicha institución existe una política institucional de prevención, sanción, y rechazo a toda forma de matoneo, maltrato, acoso, amenaza o discriminación (MAAD), cuyo objetivo es “establecer acciones concretas e inmediatas para la protección de los miembros de la comunidad. Esto incluye medidas especiales para que los afectados puedan cumplir con sus responsabilidades mientras exista la afectación, intervenciones para asegurar su integridad en el campus y sus alrededores, y el trámite de denuncias que permitan adelantar procesos disciplinarios (…). Todo esto sumado al acompañamiento si los agredidos optan por acudir a las autoridades competentes las cuales reciben todo el apoyo y asistencia por parte de la Universidad.

[2] F.s 200 a 204 del cuaderno 3.

[3] Este correo fue remitido a los profesores de la Universidad el día 10 de noviembre de 2016.

[4] La institución accionada invocó un amplio conjunto de disposiciones normativas de distintas fuentes y jerarquía (del Código Sustantivo del Trabajo, del Reglamento Interno de Trabajo y del Estatuto Profesoral, que incluye un acápite sobre el régimen disciplinario aplicable a los docentes). En particular, invocó como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las consagradas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, adujo que las conductas reprochables configuraron el incumplimiento de los deberes, obligaciones y disposiciones contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 58, en los artículos 55 y 56 del mismo Código, en el literal b) del artículo 50, el literal d) del artículo 38, el numeral 25º del artículo 42, los numerales 3º y 7º del artículo 44 y el numeral 24 del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, así como en los literales c) y e) del Capítulo I, en los numerales 1º y 6º del literal b) del capítulo II y el literal a) del Capítulo IX del Estatuto Profesoral. Corte Constitucional. Sentencia T-362 de 2020.

[5] En sede revisión la accionante adujo que renunció porque consideró inviable su continuidad en la Universidad de los Andes luego de que la acusaron de haber afectado la convivencia en la comunidad educativa. Esta acusación, a su parecer, limitó irreparablemente la libertad de expresión, descalificó la integridad de los elementos que constituyen su personalidad, sembró dudas sobre su obediencia a las leyes de la República, afectó irremediablemente su relación con los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria, deslegitimó su labor como profesora asociada de la institución, e hizo que su presencia en el campus universitario constituyera una fuente de inseguridad para ella. Adicionalmente, indicó que “(…) no existe ninguna garantía de que la Universidad de los Andes, al menos bajo su presente administración (…) esté dispuesta a propiciar un ambiente digno en el que (…) pueda trabajar y desarrollar [su] oficio docente e intelectual”. F. 103 del cuaderno de revisión. Corte Constitucional. Sentencia T-362 de 2020.

[6] F. 106 del cuaderno de revisión.

[7] Ministerios del Trabajo y de Educación, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y a la Secretaría Distrital de la Mujer.

[8] El Ministerio de Educación, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Trabajo, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo solicitaron la desvinculación, sobre la base de que los hechos no guardaban relación sus competencias.

[9] S.G.W., D.M.C., I. De Brigard y A.C.B., presentaron escritos como egresados de la Universidad de los Andes y ex alumnos de la demandante, en los cuales se daba cuenta de la calidad y valores educativos de la docente. Además, L.O., profesor asociado del Departamento de Arte, manifestó su desacuerdo frente a la terminación del contrato de trabajo de la accionante. Por otra parte, los profesores asociados del Departamento de Artes y H.G.B.F., M.D., E.C., F.E.G., C.H.C., A.L.V., C.M.V., J.P.J., A.F.P., D.S. y P.Z.F., afirmaron que la demandante no fue discriminada por razones de género y que este proceso “nada tiene que ver, en consecuencia, con su condición de mujer”.

[10] La Defensoría del Pueblo y Women’s Link Worldwide señalaron que la controversia constituye una oportunidad valiosa para dar cuenta del papel determinante que juegan las instituciones educativas en la transformación y erradicación de los patrones culturales que legitiman, naturalizan y perpetúan la violencia en contra de las mujeres. Por lo que, propusieron que el litigio constitucional se abordara desde un enfoque de género, como medida afirmativa para el reconocimiento y protección de los derechos de las mujeres. Por su parte, el Ministerio de Trabajo se refirió a las garantías inherentes al debido proceso. Por último, la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN) sostuvo que la jurisdicción laboral es la llamada a resolver el presente litigio, en el cual se debe tomar como referente la legislación vigente y el principio de autonomía universitaria.

[11] Las intervenciones de la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), la Organización Derechos Digitales y la ciudadana P.P.P.O., sostuvieron que el amparo constitucional debe ser otorgado, por cuanto la decisión de la Universidad de despedir a la profesora S.P. en razón de sus manifestaciones, atentan contra la libertad de expresión y contra el principio de igualdad y la prohibición de discriminación en razón del género.

[12] Escrito allegado por la Universidad de los Andes del 10 de marzo de 2021. P.. 1 y 6.

[13] I.em. P.. 6 y 7.

[14] Escrito allegado por la Defensoría del Pueblo el 10 de marzo de 2021. P.. 1.

[15] I.em. P.. 12.

[16] Sobre la competencia de la S.P., ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[17] Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017.

[18] Corte Constitucional. Autos A-325 de 2009 y A-140 de 2014.

[19] Corte Constitucional. Auto 162 de 2003.

[20] Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

[21] Corte Constitucional. Auto 033 de 1995, en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que, el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

[22] Corte Constitucional. Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[23] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”.

[24] Corte Constitucional. Auto 063 de 2004, en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó una irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante.

[25] Corte Constitucional. Auto 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[26] Corte Constitucional. Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017.

[27] Corte Constitucional. Auto 047 de 2018.

[28] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[29] Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.

[30] Corte Constitucional. Auto 232 de 2001.

[31] Al respecto, la Corte dispuso: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en S.P.. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto, pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.” Corte Constitucional, Auto 031ª de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.

[32] Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.

[33] Corte Constitucional. Autos de S.P. 181 de 2013, 115 de 2013, 097 de 2013, 053ª de 2013, 050 de 2013, 049 de 2013, 024 de 2013, 023 de 2013, 259 de 2012, 254 de 2012, 253 de 2012, 252 de 2012, 245 de 2012, 239 de 2012, 185 de 2012, 148 de 2012, 147 de 2012, 146 de 2012, 145 de 2012, 144 de 2012, 111 de 2012, 110 de 2012, 109 de 2012, 108 de 2012, 107 de 2012, 284 de 2011, 351 de 2010, 330 de 2009, 373 de 2008, 244 de 2007 y 330 de 2006, entre otros. También, los autos, 256 de 2001, 26 de junio de 1996 y 033 de 1995.

[34] Corte Constitucional. Auto 051 de 2012.

[35] Corte Constitucional. Auto 188 de 2014.

[36] I..

[37] Corte Constitucional. Auto 051 de 2012.

[38] Al respecto, la jurisprudencia ha previsto que una argumentación es: (i) clara, cuando presenta una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, cuando se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia; (iii) precisa, cuando los cuestionamientos que se hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que aporta elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. Corte Constitucional. Auto 052 de 2019.

[39] Respecto de la carga de argumentación exigible al solicitante, en el auto 149 de 2008 la Corte señaló: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”. En esa misma dirección, el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio” (negrillas fuera de texto). Recientemente, en el auto 052 de 2019 este Tribunal precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la S.P. o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).

[40] Corte Constitucional. Auto de S.P. 185 de 2012

[41] Corte Constitucional. Auto 059 de 2012.

[42] Corte Constitucional. Autos 031A de 2020 y 230 de 2020

[43] Corte Constitucional. Autos 293 de 2016 y 060 de 2006.

[44] En el Auto 031A de 2002, la Corte advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

[45] Escrito de nulidad de 4 de febrero de 2021. P.. 4 y 5.

[46] Escrito de nulidad de 4 de febrero de 2021. P.. 6 y 7.

[47] Oficio No. A-0644/2021 del 10 de febrero de 2021, proveniente del Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

[48] Corte Constitucional. Auto 022 de 2013.

[49] Corte Constitucional. Auto 293 de 2016.

[50] En los autos 127A de 2003, 318 de 2010, 266 de 2011, 175 de 2011, 109 de 2012, Auto 345 de 2015 y Auto 026 de 2015, la Corte rechazó la solicitud de nulidad por exptemporanea sin tener en cuenta la fecha de la notificación de las aclaraciones o salvamentos de voto.

[51] Corte Constitucional. Autos 135 de 2005 y 175 de 2011.

[52] Corte Constitucional. Auto 022 de 2013.

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