Auto nº 234/21 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870317383

Auto nº 234/21 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13063

Auto 234/21

Expediente: D-13063

Asunto: Solicitud de reconsideración de la Sentencia C – 473 de 2019

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de reconsideración presentada contra la Sentencia C – 473 de 2019 por la ciudadana D.C.V.F..

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de octubre de 2019, la Sala Plena profirió la Sentencia C – 473, mediante la cual declaró la inexequibilidad (i) del inciso 2º del artículo 77 de la Ley 1753 de 2015; (ii) de la expresión “emprendimiento y/o desarrollo empresarial” contenida en el inciso 1º del artículo 9 de la Ley 1780 de 2016, y de los parágrafos 1º y 2º del mismo artículo; (iii) del artículo 10 de la Ley 1780 de 2016; (iv) del parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016; y, (v) del artículo 22 de la Ley 1780 de 2016. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 4 de marzo de 2020 y desfijado el 6 de marzo de 2020.

  2. Mediante escrito del 8 de marzo del 2021, la ciudadana D.C.V. radicó una solicitud de reconsideración respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-473 de 2019. Para el efecto, indicó:

“Actualmente soy Beneficiaria del Subsidio al Desempleo, con gran alegría recibí esta noticia y en gran parte por el Bono de Alimentación que esto incluía, porque aseguraría el mercado para mi familia, pero mi caja de compensación Cafam, me indica que dentro del paquete de beneficios, ya no se encuentra el bono de Alimentación, porque la Honorable Corte Constitucional lo declaró inconstitucional. Me dirijo a ustedes, para pedirles el favor, de reconsiderar esta decisión, entre los beneficios a los que se accedía al ser beneficiado al Subsidio de Desempleo, éste era, sin duda, el que más ayuda brindaba, el más anhelado, porque se puede asegurar la alimentación a los niños.”

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional” dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Así, la disposición referida excluye cualquier medio de impugnación para controvertir las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional[1]. En particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[l]a Sala Plena de la Corte (…) tampoco es instancia para reconsiderar una decisión tomada en sentencia”[2]

  2. No es procedente interponer recursos que pretendan controvertir las sentencias proferidas por la Corte Constitucional por cuanto: (i) esta es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; y, (ii) el principio de intangibilidad prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo[3]. La improcedencia de los recursos responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento, en particular cuando se profiere una sentencia de control abstracto de constitucionalidad, pues este tipo de decisiones retiran del mundo jurídico disposiciones normativas por ser contrarias a la Constitución o por vulnerar mandatos constitucionales.

  3. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional, previsto en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991[4] y en el artículo 243 de la Constitución Política[5], ha sido entendido por el precedente constitucional así:

    “El artículo 243 de la Constitución Política dispone que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y agrega que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

    La jurisprudencia constitucional ha expresado que la cosa juzgada constitucional más que un principio o un efecto propio de las sentencias que profiere esta Corte constituye una cualidad de estas decisiones judiciales. Igualmente ha expresado que, en términos generales, el principio de la cosa juzgada “se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”

    La cosa juzgada constitucional implica, en principio, que el pronunciamiento efectuado por la Corte no puede ser objeto de un nuevo debate o revisión. En este sentido resulta innegable la íntima conexión de este principio con el de la seguridad jurídica, puesto que la cosa juzgada garantiza a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional”. [6]

  4. Por último, la Corte Constitucional ha señalado que el criterio de afectación particular es inadmisible como motivo para enervar la cosa juzgada constitucional. De la misma manera que las leyes, la sentencia que pone fin a un proceso de inconstitucionalidad tiene efecto erga omnes, esto es, tiene carácter obligatorio y fuerza vinculante general[7].

    El caso concreto

  5. En este caso, una ciudadana solicita a la Corte reconsiderar la decisión adoptada en la sentencia C-473 de 2009, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad allí decidida afecta su situación particular como beneficiaria del subsidio al desempleo, pues ya no recibe bono de alimentación.

  6. La petición es improcedente en tanto: (i) se dirige contra una sentencia contra la cual no proceden recursos; (ii) que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; y, (iii) se fundamenta en la afectación que ha generado la decisión a una ciudadana en particular. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de reconsideración de la sentencia C-473 de 2019 elevada por la ciudadana D.C.V..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente, la solicitud de reconsideración presentada por la ciudadana D.C.V.F. contra la sentencia C473 de 2019 proferida en el expediente D-13063.

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

Presidente

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

- No participa -

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr., Corte Constitucional, Autos 291 de 2001, 003A de 2004, 583 de 2018, y 043 de 202.

[2] Cfr., Corte Constitucional, Autos 53 de 1997, 021 de 1999, 124 de 2000 y 126 de 2000.

[3] Artículo 285 del Código General del Proceso: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

[4] Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”

[5] Artículo 243 de la Constitución Política “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

[6] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543/92 y C-153/02.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Auto 228/ 2012

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