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Auto nº 281/21 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0083

Auto 281/21

Referencia: Expediente CJU-00083.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y la Jurisdicción Penal Militar.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Un integrante de la Policía Nacional formuló denuncia contra otros uniformados de esa misma institución, al considerar que conformaban un grupo delincuencial dedicado al hurto de residencias y de distintos establecimientos de comercio en diferentes municipios de la región caribe del país. En virtud de esa denuncia, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado, hurto calificado y agravado, y prevaricato por omisión en contra de los ciudadanos J.R.C.I., A.B.O., K.E.V.P., Y.D.G.G., R.E.P.P., A.A.I.A., D.M.T.R., E.S.P.R., W.H.A.J., W.Q.G., J.R.L., R.A.R., J.J.P.A. y J.V.C.B.. Asimismo, la Fiscalía imputó el delito de concusión a los ciudadanos V.A.P.O. y J.E.P.A..

    La audiencia de imputación fue celebrada el 29 de abril de 2014 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bogotá D.C. En dicha diligencia, las personas mencionadas no aceptaron dichas imputaciones.

  2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Montería. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 28 de agosto de 2015. Luego de varios intentos fallidos, la audiencia preparatoria se inició el 13 de febrero de 2019, durante la cual tanto la Fiscalía como los apoderados de los acusados presentaron varios argumentos sobre la existencia de irregularidades sustanciales en la acusación, que la hacían contraria al derecho al debido proceso. El 27 de junio siguiente se reanudó dicha audiencia y en ella el juez decidió decretar la nulidad de lo actuado. Recurrida esa decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante auto del 10 de diciembre de 2019.

  3. En consecuencia, el 25 de febrero de 2020 se instaló la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería. Esta fue suspendida debido al anuncio de la Fiscalía de que solicitaría la preclusión respecto de algunos imputados, lo que obligaría a romper la unidad procesal. La audiencia continuó el 20 de abril de 2020, actuación en la que los abogados defensores de algunos de los imputados alegaron que en el asunto existía falta de jurisdicción, puesto que sus prohijados se desempeñaban como miembros de la Policía Nacional al momento de los hechos.

    Así, como se lee en el acta de síntesis de la audiencia, “escuchada la intervención de los defensores procede la judicatura a emitir la decisión que en derecho corresponda respecto al conflicto de jurisdicciones alegada por los defensores sin tener que realizar pronunciamiento de fondo, pues una vez planteado el mismo, lo procedente es ordenar su remisión; así las cosas se orden remitir directamente el presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que defina cuál es la autoridad encargada de tramitar el presente asunto.”[1]

  4. El expediente fue remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería al Consejo Superior de la Judicatura mediante oficios del 29 de abril de 2020 y 15 de diciembre de 2020. En la segunda fecha, la remisión se realizó de forma electrónica y, en razón de que el envío postal no fue recibido ante el cierre de dicho Consejo, según lo expresado por el mismo Juzgado[2]. Luego, a través de correo electrónico del 2 de febrero de 2021, el expediente digitalizado fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

  5. El 22 de abril de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia a la suscrita M.S..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].

  3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[4], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[7].

  4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[8], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[9].

III. CASO CONCRETO

En el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo. N. que ante la solicitud de los abogados defensores de algunos de los procesados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería remitió el asunto primero al Consejo Superior de la Judicatura y luego a esta Corte, sin que existiese pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar y Policial sobre su jurisdicción para asumir el proceso descrito en precedencia.

Por ende, se está ante un conflicto apenas aparente, lo que implica la necesidad de adoptar un fallo inhibitorio y ordenar el envío del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

Segundo: A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 12 del expediente digitalizado. Documento PDF “Conflicto de Jurisdicción – Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería”.

[2] Acerca de este asunto, el oficio del 15 de diciembre expresa lo siguiente: “Ahora bien, en octubre de 2020 se verificó si el envío había sido entregado a ustedes por la empresa de mensajería oficial l 472 con número de orden CT024278669CO, percatándose el Despacho que aparecía no recibido por estar cerrado, por lo que de forma inmediata se solicitó el 22 de octubre al correo electrónico monteria.norte@4-72.com.co la devolución del paquete, informándosenos que se iba a solicitar, pero a la fecha luego de haberse requerido en 6 oportunidades no ha sido posible la devolución pues nos han indicado que dependen de la ciudad de Bogotá quien no ha respondido nada respecto del proceso. En consecuencia, el Despacho ordenó la remisión con los documentos que reposan digitalmente en el Juzgado.” Folio 8 del expediente digitalizado. Documento PDF “Conflicto de Jurisdicción – Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería”.

[3] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[4] M.L.G.G.P..

[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Autos 556 de 2018, M.G.S.O.D.; 328 de 2019, M.G.S.O.D.

[9] En este contexto, de conformidad con el artículo 244 del Código Penal Militar, quienes tengan conocimiento de un delito que deba investigarse, de oficio, ante esa jurisdicción, tienen el deber de denunciarlo. En consonancia con lo anterior, corresponde a la Fiscalía General Penal Militar la titularidad de la acción penal y, en consecuencia, tiene la atribución de “[i]nvestigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito de conocimiento de la Justicia Penal Militar” (artículo 277 del Código Penal Militar).

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