Auto nº 319/21 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 871077705

Auto nº 319/21 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2021

Número de sentencia319/21
Número de expedienteT-8109294 Y OTRO ACUMULADOS
Fecha22 Junio 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 319/21

Referencia: Expedientes T-8.109.294 y T-8.070.085

Acciones de tutela de (i) A.O.F. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior Militar; y (ii) B.F.M.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.F.R.C., A.R.R. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. Que, mediante auto del día treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional[1], se dispuso acumular el expediente T-8.070.085 al expediente T-8.109.294.

  2. Que según se desprende del expediente T-8.109.294, el ciudadano A.F. presentó acción de tutela contra la sentencia de 15 de mayo de 2019 de la Sala de Casación Penal, y adujo la transgresión de sus derechos al debido proceso, defensa, doble instancia y prescripción de la acción penal (C.P., artículo 29).

    El accionante relató que el dos (2) de mayo de 2005- en ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional- hizo uso de su arma de dotación oficial, dando lugar al deceso del ciudadano F.O.G.. Señala que el mencionado ciudadano O.G., “armado con una machete o rula, pronunciando amenazas y palabras soeces contra los policiales (hizo) lances con el arma blanca hacia (su humanidad)”; razón por la cual hizo uso de su derecho a la legítima defensa a través de una reacción proporcional que determinó el fallecimiento de su agresor.

    La demanda continuó indicando que el actor fue absuelto del delito de homicidio en proceso penal adelantado ante el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Bogotá mediante sentencia de 30 de mayo de 2012. No obstante, apelada la mencionada providencia ante el Tribunal Superior Militar, el actor indicó que la Sala Tercera de dicha autoridad jurisdiccional revocó la sentencia de primera instancia y lo condenó, "como autor del delito de homicidio, pero en modalidad preterintencional", a pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión “además de las penas accesorias de separación absoluta de la fuerza públicas (sic) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”. Señaló además, que en la sentencia del Tribunal Superior Militar se modificó la calificación del tipo penal imputado de dolo eventual al de homicidio preterintencional.

    Posteriormente señaló que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal no casó el recurso extraordinario elevado contra la sentencia condenatoria del Tribunal Superior Militar, manteniendo indemne la condena correspondiente. Y sostuvo que “los hechos ocurrieron el día 2 de mayo del año 2005, la sentencia de casación fue resuelta, el día 15 de mayo del 2019, 14 años y doce días, imponiendo una sentencia condenatoria de 13 años y 4 meses (lo que) demuestra una prescripción de la acción penal, (que al actor), se le violo el debido proceso, derecho de defensa, porque la doble instancia nunca le fue permitida, mucho menos en un proceso penal militar, él no pudo desvirtuar el punible de homicidio preterintencional, porque el fallo de segunda instancia, fue el que revocó el fallo de primera instancia donde el tribunal penal militar le imputa el punible (sic)”; así como que “la demanda de casación es un recurso extraordinario donde no se aportan pruebas y mucho menos hay debate probatorio”.

    La demanda terminó haciendo un relato de los hechos que dieron lugar al procesamiento penal del actor y aduciendo que el deceso del ciudadano F.O.G. fue el resultado del ejercicio del derecho a la legítima defensa del actor, así como señalando que haber condenado al señor A.F. por homicidio preterintencional implica una vulneración del principio de la no reformatio in pejus al haber sido inicialmente imputado por homicidio en modalidad de dolo eventual.

    En su condición de juez constitucional de primera instancia, la Sala de Casación Civil resolvió negar el amparo de tutela solicitado por el ciudadano A.F.. Como fundamento de su decisión la mencionada autoridad judicial sostuvo que la decisión de la Sala de Casación Penal no luce antojadiza pues, por una parte, “lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que de los medios delictuosos hizo la colegiatura enjuiciada y la valoración probatoria que efectuó de cara al cargo planteado en casación, concluyendo que, de un lado, la acción penal no estaba prescrita; y, por otra parte, que no se demostró el actuar en legítima defensa que deprecaba el gestor como ausencia de responsabilidad”; a lo que añadió que “frente a la supuesta vulneración del principio de congruencia, por cuanto fue acusado por homicidio en modalidad de dolo eventual, empero, el Tribunal lo condenó por homicidio en modalidad preterintencional, se advierte, de un lado, que tal alegación no fue planteada por el actor ante el fallador natural; y de otro lado, que de cualquier manera el quebrantamiento a sus derechos fundamentales no ocurrió, en la medida en que el fallador se basó en los mismos hechos materia de acusación, porque no varió en tanto que ambos son modalidades del homicidio, y porque el preterintencional es de menor entidad respecto del doloso por el cual fue imputado, de ahí que el hecho alegado por el promotor de cara a la transgresión del debido proceso, se torna inexistente.”

    Finalmente, obrando como juez constitucional de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Para lo anterior la mencionada autoridad judicial indicó que la Sala de Casación Penal “consideró conforme los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, por una parte, que la acción penal no había prescrito dado el término que debía contabilizarse al tener en cuenta que el procesado tenía la calidad de servidor público; asimismo, la legítima defensa alegada por el tutelante, no se logró demostrar como eximente de responsabilidad y, finalmente, frente a la modalidad del punible por el que fue condenado, tampoco existió la violación señalada, ya que dicho colegiado tomó su determinación según los hechos y pruebas suministradas en el proceso cuestionado, en la que se determinó que el delito de homicidio acusado, era en la modalidad de preterintencional, lo cual es totalmente razonable, teniendo en cuenta que siguen siendo modalidades del mismo tipo penal”. Y frente la doble conformidad alegada por el actor, señaló que “la sentencia de constitucionalidad que desarrolló el principio de la doble conformidad (C-792 de 2014) de la Corte Constitucional, era del 29 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a (la condena impuesta al actor), por lo que, para ese entonces, dicho principio impetrado no era aplicable”

  3. Que, según se desprende del expediente T-8.070.085, el ciudadano B.F.M.M. presentó acción de tutela contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué. Fundamentó su acción en la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa (CP, art. 29) y de acceso ante la administración de justicia (CP, art. 229).

    El accionante señaló que fue procesado por el delito de hurto calificado y agravado. Indicó que, dentro de la primera instancia del respectivo proceso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria. No obstante, manifestó que dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, que lo declaró responsable en condición de coautor por los mencionados delitos y lo condenó a 154 meses de prisión.

    El actor adujo que el mentado tribunal ordenó la ejecutoria de la sentencia condenatoria, “sin que en últimas se hubiera materializado la impugnación especial” a la que tiene derecho con arreglo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y en la Sentencia C-792 de 2014, relativos a la doble conformidad en materia penal y, consecuentemente, incurriendo en defecto procedimental. Así mismo indicó que, a la fecha de presentación de la tutela, permanece en situación de reclusión en centro penitenciario.

    La acción de tutela finalizó relatando que aunque “en constancia del 30 de enero de 2020 (la Secretaría del Tribunal) señaló que venció el termino de 5 días hábiles para que la defensa y el sentenciado presentaran escrito de impugnación especial o interpusieran recurso de casación, señalando que ellos "Guardaron silencio"”, ello no excusa la ejecución de un fallo que no ha surtido la doble conformidad; máxime si el referido silencio procesal fue fruto de la irresponsabilidad del defensor técnico del accionante, quien no tiene conocimiento de las herramientas legales que le permitan defender sus derechos.

    En sentencia de tutela de primera instancia se resolvió negar el amparo solicitado por el actor. En su decisión, la Sala de Casación Penal indicó que (i) el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 permite hacer efectiva la detención del procesado antes de que la sentencia condenatoria cobre ejecutoria; y (ii) que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria debe ser ejercido por el interesado sin que su efectivización deba ser promovida oficiosamente por las autoridades judiciales.

    La Sala de Casación Civil confirmó la sentencia de tutela de primera instancia por las razones esbozadas en dicha providencia. Además, añadió que la autoridad judicial demandada advirtió al accionante sobre su posibilidad de presentar impugnación especial y que, “si en criterio del accionante la falta de impugnación acaeció debido a la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales”; y sin perjuicio de que denuncie tal situación ante las autoridades disciplinarias que correspondan.

  4. Que la Sala observa que no existe unidad de materia entre los expedientes T-8.109.294 y T-8.070.085. Ello habida cuenta de que, a pesar de tratarse de acciones de tutela que comúnmente denuncian la violación del principio de doble conformidad en materia penal, los hechos y pretensiones de cada caso difieren completamente.

    En efecto, por una parte, mientras que la acción del primero de dichos expedientes se dirigió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el segundo caso se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué.

    Por otra parte, además de otros hechos y acusaciones propias de cada caso, mientras que en el expediente T-8.109.294 la posible vulneración del principio a la doble conformidad partiría de no habérsele bridado la oportunidad procesal correspondiente al actor toda vez que “la sentencia de constitucionalidad que desarrolló el principio de la doble conformidad (C-792 de 2014) de la Corte Constitucional, era del 29 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a (la condena impuesta al actor), por lo que, para ese entonces, dicho principio impetrado no era aplicable”, en el expediente T-8.070.085 la vulneración de dicho principio se desprendería, más bien, de una supuesta omisión del Tribunal Superior de Ibagué, cuando -ante la falta de impugnación de la sentencia condenatoria por parte del interesado- dicha autoridad judicial se abstuvo de promover oficiosamente la impugnación ante la Corte Suprema de Justicia.

    Lo recién señalado justifica que los expedientes de la referencia sean desacumulados.

  5. Finalmente, la Sala también observa que -con arreglo a lo que prevé el inciso 2º del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015- la acción que incorpora el expediente T-8.109.294 debe ser puesta en conocimiento de la Sala Plena de esta Corporación para que sea esta quien determine si asume o no su conocimiento. Tal es la consecuencia que prevé el Reglamento de la Corte para la revisión de las tutelas que presenten contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[2].

    En el anterior orden, como quiera que en este momento no se advierten motivos que ameriten que la tutela que contiene el expediente T-8.070.085 deba ser materia de un cambio jurisprudencial (y, por ello, también deba ser puesta en consideración de la Sala Plena[3]); y además considerando la conveniencia de coadyuvar a la descongestión del pleno de esta Corporación, la presente Sala de Revisión encuentra suficientes razones para disponer la desacumulación de los expedientes de la referencia.

    Por las razones anteriores, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, por medio del presente auto,

RESUELVE

DESACUMULAR el expediente T-8.070.085 del expediente T-8.109.294.

C.,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conformada por los Magistrados A.J.L.O. y C.P.S..

[2] Acuerdo 02 de 2015, Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. “(…) después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.”

[3] I.. Artículo 59. Cambio de jurisprudencia. “En caso de cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto. La Sala decidirá en dicha sesión o en la siguiente si avoca su estudio.

(…)”

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