Auto nº 323/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 871077706

Auto nº 323/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-030/19

Auto 323/21

Referencia: Solicitud de adición de la sentencia C-030 de 2019.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia C-030 de 2019.

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de junio de 2021,[1] la directora ejecutiva de la Federación Nacional de Departamentos -FDN, solicitó que se ampliara o se difirieran nuevamente los efectos de la sentencia C-030 de 2019[2] “hasta la cuarta legislatura(Julio 2021-Junio 2022) a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración legislativa, expida la norma que determine o fije los criterios concretos y específicos para determinar la base gravable de la sobretasa a la gasolina y a la ACPM”.

  2. Mediante la citada sentencia, esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 121 de la Ley 488 de 1994, el cual permitía al Gobierno Nacional fijar por vía de Decreto la sobretasa a la gasolina. Para esta Corporación, dicha facultad solo puede ser ejercida por el Congreso de la República vía ley. Por tal razón, el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso:

    SEGUNDO: Conforme a lo expuesto en el fundamento 5.4 de esta sentencia, los efectos de la declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos por el término de dos legislaturas a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que determine o fije los criterios concretos y específicos para determinar la base gravable de la sobretasa a la gasolina y a la ACPM.

  3. De acuerdo con la solicitante, a pesar de que en la actualidad el Congreso de la República y el Gobierno Nacional avanzan en la tarea de lograr la regulación de la base gravable de la sobretasa a la gasolina y al ACPM por medio del Proyecto de Ley No. 625/21 Cámara-482/21 Senado, es poco el tiempo que se tiene para dar trámite a este proyecto. Además, resalta la situación que vive el país alrededor de la discusión de proyectos del orden tributario y fiscal.

  4. En ese escenario, solicita que, atendiendo los argumentos expuestos en la sentencia y que el término aún no se ha cumplido, se extiendan los efectos diferidos “por un término de una legislatura, que corresponde a la cuarta legislatura Julio 2021- Junio 2022, para que el Congreso de la República realice la modificación al artículo 121 de la Ley 488 de 1998 a fin de establecer, con certeza y claridad, la base gravable de la sobretasa a la gasolina y al ACPM. Esta decisión no solo salvaguarda la integridad de la constitución, sino también el equilibrio financiero de los territorios y el bienestar público general, ante los efectos que puede traer una suspensión de obras y la desfinanciación de proyectos de inversión, y la propia sostenibilidad fiscal de los departamentos.”

II.CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 “[l]as sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.”

    Por regla general, las sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corte se limitan a determinar la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición legal. En algunos casos, además de establecer el apego a la Constitución de una disposición en particular se han impartido órdenes expresas que son distintas y diferenciables de la mera declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de una norma y que se constituyen en una obligación de hacer.[3]

    Además, de manera excepcional y con el fin de evitar efectos que habrían generado situaciones contrarias a los fines perseguidos por la Carta Política, este Tribunal ha acudido a dos tipos de decisiones: sentencias integradoras y sentencias de inexequibilidad diferida. Las primeras, permiten llenar el vacío normativo producido por la decisión a través de la incorporación de una regulación directamente derivada de los mandatos constitucionales o de la interpretación de las leyes de conformidad con la Carta. Las segundas, permiten diferir en el tiempo los efectos de la inexequibilidad, “por lo que la inconstitucionalidad constatada en el presente tiene efectos a partir de un momento posterior, con el objeto de conceder un término al legislador para que supla el vacío y garantizar, así, de una manera integral la constitucionalidad del ordenamiento y de las situaciones generadas alrededor de la norma encontrada inconstitucional.”[4] En estos eventos, la decisión mantiene su carácter vinculante para el legislador.

  2. Ahora bien, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

    En ese escenario, por regla general la Corte ha considerado que no son procedentes las solicitudes relacionadas con la aclaración o adición de sentencias en control abstracto, “ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución[5].”[6] En este sentido, ha dicho lo siguiente:

    Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991.[7]

    No obstante, si se cumplen los presupuestos previstos en el Código General de Proceso, es posible que, de manera excepcional, esta corporación acceda a estas solicitudes.[8]

    Respecto de la adición a la sentencia, el artículo 287 dispone:

    ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

    El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

    Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Negrilla fuera de texto).

  3. En esta oportunidad, la solicitud presentada por la directora jurídica de la Federación Nacional de Departamentos resulta improcedente, toda vez que no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 287 del Código General del Proceso, al no ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La sentencia C-030 de 2019 fue notificada mediante edicto 036 del día 13 de marzo de 2019[9], el cual fue desfijado el día 15 del mismo mes y año, por lo que la misma quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2019.

    De esta manera, los solicitantes tenían hasta la fecha anteriormente señalada para presentar la solicitud de adición. No obstante, la misma fue interpuesta el 11 de junio de 2021, es decir, de manera extemporánea.

    Así las cosas, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de adición de la sentencia C-030 de 2019, presentada por la directora ejecutiva de la Federación Nacional de Departamentos - FND.

    En mérito de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición de la Sentencia C-030 de 2019, presentada la directora ejecutiva de Federación Nacional de Departamentos -FDN.

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Solicitud recibida por el despacho el 16 de junio de 2021.

[2] Sentencia del 30 de enero de 2019.

[3] Corte Constitucional. Auto 191 de 2017.

[4] Corte Constitucional. Auto 282 de 2014

[5][5] “Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.”

[6] Corte Constitucional. Auto 187 de 2018.

[7] Autos 054 de 2000, M.Á.T.G. y 401 de 2015, M.M.G.C..

[8] De conformidad con lo prescrito por el artículo 1 del Código General del Proceso, ese estatuto se aplica, entre otros objetivos, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[9] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/edictos/EDICTOS%20MARZO%202019.php

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