Auto nº 274/21 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873307078

Auto nº 274/21 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2021

Número de sentencia274/21
Número de expedienteA 158/21
Fecha02 Junio 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 274/21

Referencia: Expediente D-13957

Asunto: Solicitud de nulidad del Auto 158 de 2021

Solicitante: H.E.S.M.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano H.E.S.M., de conformidad con los siguientes,

ANTECEDENTES

  1. Que, el día 17 de septiembre de 2020, la señora C.P.O. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”

  2. Que, en auto del 11 de noviembre de 2020, se resolvió por el magistrado sustanciador admitir la demanda, proceder a las comunicaciones y notificaciones de ley, y ordenar la práctica de algunas pruebas, con miras a conocer los antecedentes del acto legislativo.

  3. Que, el día 17 de marzo de 2021, se recibió escrito radicado por el señor H.E.S.M., en el que solicitó que este proceso se acumule con el D-14172, por tratarse del mismo acto demandado y por estar asignado al mismo magistrado sustanciador.

  4. Que, igualmente, en la comunicación del 17 de marzo de 2021, se pidió por el señor S.M. acumular los expedientes radicados con los números D-13915 y D-14172. En general, para justificar todas las solicitudes de acumulación, tanto la reseñada en este numeral como en el anterior, invocó razones de economía procesal a la luz de los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 148 a 150 del Código General del Proceso. Por lo demás, da a entender que recurre a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015[1], al afirmar que: “(…) siendo entonces una limitante de dicho principio [la economía procesal] junto con el de eficiencia y ausencia de rigorismos formales excesivos inherentes al debido proceso en materia constitucional y el alcance de dichas normas legales el aplicar dentro del presente caso una norma de inferior jerarquía como lo es el artículo 49 del reglamento Interno de la Corte procediendo así el respectivo incidente de inconstitucionalidad por excepción contemplado en Sentencia C-122 de 2011”.

  5. Que, en relación con la citada excepción de inconstitucionalidad, el señor S.M. le otorga la calidad de “incidente”, y ello lo justifica a partir de las copias de un libro denominado “La Justicia Constitucional en Colombia”[2], en donde el autor propone que el citado medio de control de constitucionalidad debe ser tramitado por esa vía, con el fin de garantizar el debido proceso.

  6. Que, en la medida en que las solicitudes formuladas por el señor S.M. se dirigían a tres expedientes distintos, la Corte tuvo la necesidad de pronunciarse sobre ellas en tres autos separados: A-158, A-159 y A-160 de 2021, en los que, de manera general, negó la acumulación y aclaró que no cabía hacer uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad. En cuanto a la primera de estas conclusiones, porque la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena, como lo señala el régimen especial previsto en los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 02 de 2015. Y, respecto de la segunda, porque se consideró que nada de lo previsto en las citadas normas se advierte como contrario “al debido proceso o a la definición de las reglas propias de cada juicio (CP art. 29), que avale el uso de una figura extraordinaria como la excepción de inconstitucionalidad”.

  7. Que, de manera puntual, respecto del expediente D-13957, objeto de este pronunciamiento, se profirió el Auto 158 de 2021, en el que se siguió la línea de decisión anteriormente mencionada. Esta providencia se expidió el 15 de abril del año en curso y fue notificada mediante estado No. 065 del 10 de mayo de 2021[3], fecha en la que también le fue comunicada directamente al señor S.M., de acuerdo con el oficio No. SGC-747 de la Secretaría General de esta corporación.

  8. Que, en escrito del 12 de mayo de 2021, el señor S.M. pide la declaratoria de nulidad del Auto 158 de 2021, a su juicio, por haber incurrido “en un error de hecho y de derecho en el abordaje del asunto cuya ausencia conlleva a que la parte resolutiva de la misma sea sustancialmente distinta”. Dado que el citado incidentante también radicó igual solicitud frente al Auto 159 de 2021 (en el que se resolvió la solicitud de acumulación sobre el expediente D-14172), pues formalmente se trata de un solo escrito en el que se invocan como nulos ambos autos, en esta providencia únicamente se tendrán en cuenta las hipótesis que le resultarían aplicables a la providencia adoptada con ocasión del proceso D-13957, las cuales son comunes al citado expediente D-14172, por lo que serán resueltas de la misma manera, a saber:

    (i) En el Auto 158 de 2021 se afirmó que su petición era acumular el “proceso D-13957 con el D-13915 o, su defecto, con el D-14172”, cuando, por el contrario, pidió textualmente “acumular los expedientes D-13915 y D-14172 o en su defecto este último con el D-13957”.

    (ii) Afirma que se trató “(…) la inconstitucionalidad increpada a la par de las acumulaciones[,] pese a haberla pedido analizar de forma previa a ellas”.

    (iii) Considera que no se resolvió de manera adecuada la solicitud de excepción de inconstitucionalidad, en primer lugar, porque no se abordó lo referente a los principios de economía procesal, “eficacia y ausencia de rigorismos formales excesivos inherentes al debido proceso en materia constitucional y del alcance de los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 148 a 150 del Código General del Proceso tras ser una norma de inferior jerarquía cuyo contenido normativo impide acumular los expedientes [solicitados]” y, en segundo lugar, porque “(…) el magistrado sustanciador [debió] abordar ese punto de forma separada y sobre los cargos increpados garantizando el derecho de contracción y la doble instancia conforme lo establece el artículo 129 y el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso al no haber en las normas procesales constitucionales regulación sobre la inconstitucionalidad por excepción y el escrito doctrinal aportado en la solicitud señala el carácter incidental de aquella en vez de hacerlo superficialmente a partir del estudio de la acumulación pretendida sin permitir recurso alguno y acerca del debido proceso”[4].

    (iv) Por último, cuestiona el Auto 158 de 2021, al considerar que en su contenido se señala que se “pretende acudir en reemplazo o definición del alcance de la normativa acerca de la acumulación de procesos de constitucionalidad a lo previsto en el Código General del Proceso”, “afirmando exceptuar la norma acusada de acuerdo con lo estipulado en los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 148 a 150 del Código General del Proceso de y no sobre los cargos expresamente indicados en los numerales 1 y 2 del acápite titulado Motivos”.

  9. Que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, las solicitudes de nulidad en el trámite de un proceso a su cargo son excepcionales y deben cumplir con unos presupuestos formales y materiales para que este tribunal pueda proceder a su estudio[5]. Los requisitos formales son la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa mínima. En cuanto al primero, se exige que la petición se interponga en el término de ejecutoria de la providencia cuestionada. Frente al segundo, el criterio que ha definido la Corte, es que la solicitud debe ser formulada por quien ha actuado como demandante o como interviniente en el proceso de constitucionalidad[6]. Y, respecto del tercero, se ha señalado que las razones que sustentan una nulidad deben ser claras, expresas y pertinentes, sin que se limiten a expresar motivos de oposición o de inconformidad con lo resuelto, pues lo que deben sustentar es la existencia de una presunta violación al debido proceso (Decreto 2067 de 1991, art. 49)[7].

  10. Que, adicional a los elementos formales ya señalados, la jurisprudencia ha decantado varios supuestos materiales en los procede una nulidad, sin que se trate de exigencias imperativas o de causales de contenido taxativo. Al respecto, entre otras, la Corte ha señalado (i) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (ii) la falta de mayorías para la toma de una decisión; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, la contradicción abierta en el texto, o la falta por completo de fundamentación de una determinación; y (iv) la ausencia de análisis, de manera arbitraria, de un asunto de relevancia constitucional[8]. De ahí que, bajo ninguna circunstancia la invocación de un incidente de nulidad puede ser usado como un medio de reapertura del debate realizado, ni tampoco puede dirigirse a examinar de nuevo controversias que ya fueron oportunamente concluidas. Incluso, como mandato general, y en línea con el principio de instrumentalidad de las formas, la Corte ha señalado que la irregularidad debe ser significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[9].

  11. Que, en el asunto bajo examen, este tribunal constata que la solicitud de nulidad se interpuso en el plazo dispuesto para ello[10], y por un sujeto legitimado por su condición de interviniente en el proceso, cumpliendo con los requisitos de oportunidad y legitimación.

  12. Que, a pesar de lo anterior, la solicitud no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:

    (i) En primer lugar, porque gran parte de las alegaciones realizadas incumplen con el requisito de procedencia que exige una carga argumentativa mínima, porque se limitan a expresar motivos de oposición con lo resuelto, sin que aleguen, como es debido, la presunta ocurrencia de una violación al debido proceso, ello se predica de (1) la hipótesis de no haber transcrito de manera textual la petición de acumulación, pues en el fondo la Corte negó la prosperidad de cualquier de ellas, por no haberse distribuido las demandas en el mismo programa de reparto; (2) la que se sustenta en que se resolvió primero la acumulación, a pesar de que se tenía que analizar de manera previa la excepción de inconstitucionalidad invocada, ya que se limita a plantear una inconformidad con el esquema adoptado para la toma de decisión; y (3) aquellas en que la se cuestiona el argumento propuesto por la Corte para negar la acumulación, sobre la base de que propio incidentante invocó lo reglado en el Código General del Proceso, puesto que de forma expresa en el Auto 159 de 2021 se le explicó al requirente, que no cabía acudir a tal regulación, para resolver la petición por él formulada, “ya que (…) [dicha normatividad] (…) tiene una naturaleza meramente supletoria, (…) que solo se activa cuando no existe una disposición concreta que regule la materia en el régimen especial de los procesos que se surten ante la Corte”, por lo que insistir en la misma reclamación, solo denota su inconformidad con lo resuelto, lo que no es constitutivo de una violación al debido proceso.

    (ii) En segundo lugar, el mismo incumplimiento de la carga argumentativa mínima, se constata respecto de la excepción de inconstitucionalidad que fue invocada por el señor S.M.. Ello es así, de un lado, porque se dice que no se tuvo en cuenta los principios por él alegados (economía procesal, eficacia y ausencia de rigorismos formales excesivos inherentes al debido proceso) y la regulación por él citada (artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 148 a 150 del Código General del Proceso), lo cual no se ajusta a la realidad:

    Primero, porque expresamente se le señaló al incidentante que nada de lo previsto en el régimen especial sobre acumulación en los juicios abstractos de constitucionalidad previsto en el Decreto 2067 de 1991 y en el Acuerdo 02 de 2015, se advierte como contrario “al debido proceso o a la definición de las reglas propias de cada juicio (CP art. 29), que avale el uso de una figura extraordinaria como la excepción de inconstitucionalidad”, lo incluye los principios por él enunciados; segundo, porque también se le explicó que no cabía aplicar la normatividad prevista en el Código General del Proceso, por su naturaleza supletoria; y, tercero, porque en el Auto 159 de 2021 claramente se advierte que se tuvo en cuenta y se utilizó el citado artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, como mandato general que regula la acumulación de procesos de constitucionalidad, y en seguida se manifestó que dicho precepto se desarrolla por el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, en el que se precisa el momento o “(…) la oportunidad para decidir sobre el particular”. Así las cosas, como se infiere de lo expuesto, la alegación realizada por el solicitante no va más allá de manifestar su oposición con lo resuelto.

    Y, de otro lado, porque se cuestiona la técnica utilizada para resolver la solicitud de excepción de inconstitucionalidad, en cuanto a que la Sala Plena descartó de plano su ocurrencia, proponiendo el incidentante un esquema alternativo para su resolución, que tan solo denota su intención de pretender revivir un debate ya resuelto, contrariando la finalidad o razón de ser del instituto procesal de la nulidad.

    En efecto, el nulicitante sostiene que la excepción de inconstitucionalidad debe ser resuelta a través de un esquema de decisión incidental, aplicando el artículo 129 del Código General del Proceso, posición que sustenta en consideraciones de carácter puramente doctrinal, que no tienen soporte en las reglas que rigen el proceso abstracto de constitucionalidad (Decreto 2067 de 1991 y Acuerdo 02 de 2015) y que tampoco se fundamentan en el entendimiento que sobre esta figura ha elaborado la jurisprudencia de la Corte[11], en la que se ha entendido que la excepción opera como un esquema de control que se debe activar por cualquier juez, autoridad pública o incluso particulares, cuando –al momento de adoptar una decisión y con miras a defender la Constitución– tengan que inaplicar una norma jurídica en un caso concreto, al advertir que sus mandatos resultan abiertamente contradictorios con los preceptos superiores, sin que se prevea en ningún fallo de este tribunal, la necesidad de recurrir a un trámite incidental para su aplicación, el cual, por lo demás, se excluye en los distintos procesos en los que se alude de forma expresa a esta figura[12] y que, por fuera de lo sustentado en una posición doctrinal, ni siquiera tiene respaldo en el propio Código General del Proceso, el cual reserva el uso de los incidentes a “los asuntos que la ley expresamente señale”[13] que se deben tramitar por esa vía, lo cual no ocurre con la figura del control por excepción. Se insiste, la alegación realizada no satisface el requisito de la carga argumentativa mínima, ya que los reparos que se formulan no van más allá de manifestar la inconformidad con lo resuelto.

  13. En consecuencia, por el conjunto de razones expuestas, la Sala Plena concluye que se debe negar la solicitud de nulidad impetrada el 12 de mayo de 2021 por el señor H.E.S.M., respecto de lo resuelto por la Corte en el Auto 158 de 2021.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.– NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano H.E.S.M. dentro del proceso D-13957, en relación con lo resuelto en el Auto 158 de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La norma en cita dispone que: “Artículo 49. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe. // No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos.”

[2] Texto de E.A.V.C., según se afirma, bajo la coordinación de R.M.A., en Colaboración con la Corporación Universitaria Republicana.

[3]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estados/ESTADO%20No.%20065%20-%2010%20DE%20MAYO%20DE%202021.pdf

[4] Este mismo punto se reitera en dos ocasiones adicionales en su solicitud, en los siguientes términos textuales: (i) “(…) descartando la inconstitucionalidad pretendida (…) sin haber garantizado la doble instancia y derecho de contradicción producto de la remisión al articulo 129 y el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso ante la ausencia de norma procesal constitucional concerniente a dicha figura y dada la naturaleza incidental de la misma aseverada en el escrito doctrinal aportado.” Y (ii) “(…) la totalidad de lo solicitado implica correr traslado de los fundamentos de la inconstitucionalidad pretendida a los accionantes durante el término de tres días conforme lo establece el artículo 129 del Código General del proceso y evaluar la pertinencia de dicha inconstitucionalidad respecto de los cargos impetrados con la posibilidad de recurrir el veredicto de (sic) en virtud del numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso para luego determinar la procedencia de acumular los expedientes D-13915 y D-14172 o este último con el D-13957 y de ser negada ambas ordenar o rechazar la remisión al expediente D-14172 de las pruebas del expediente D-13915 relacionadas con la recusación de los miembros de la Comisión Primera Constitucional del Senado interpuesta durante la elaboración del Acto Legislativo 01 de 2020 y ninguna de esas etapas fue realizada a cabalidad (…)”.

[5] Corte Constitucional, auto 148 de 2014.

[6] Corte Constitucional, auto 280 de 2010.

[7]Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[8] Corte Constitucional, autos 182 de 2007, 563 de 2016 y 285 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 360 de 2006, 149 de 2008, 185 de 2008, 143 de 2012, 023 de 2013, 024 de 2013, 107 de 2013, 234 de 2015, 536 de 2015, 111 de 2016, 290 de 2016, 217 de 2018, 747 de 2018, entre otros.

[10] La nulidad se presentó el 12 de mayo de 2021, es decir, a los dos días de la notificación por estado del Auto 158 de 2021.

[11] Corte Constitucional, entre otras, se pueden consultar las sentencias T-357 de 2002, T-298 de 2004, C-122 de 2011, T-437 de 2018 y T-151 de 2019.

[12] Así se observa en el trámite de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 29.6) y en acción de cumplimiento (Ley 393 de 1997, art. 20).

[13] Código General del Proceso, art. 127.

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