Auto nº 297/21 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873307086

Auto nº 297/21 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4009

Auto 297/21

Referencia: Expediente ICC-4009.

Conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (V.) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca).

Magistrado sustanciador:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de mayo de 2021, actuando en nombre propio, la señora Y.J.Q.L. instauró acción de tutela contra su empleador -la compañía Exalta S.A.S.-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la vida digna y la unidad familiar.

  2. La accionante indicó que labora con la constructora Exalta S.A.S. desde el 19 de agosto de 2019 y que se encuentra en estado de embarazo. Refirió que el 12 de enero de 2021, la empresa ordenó su traslado laboral de la ciudad de Cali al municipio de Chía, Cundinamarca[1], argumentando que en ese lugar estaban “desarrollando proyectos que necesitan su comparecencia”[2]. Sin embargo, la peticionaria no aceptó el traslado tras considerar que: i) afecta la unidad de su núcleo familiar conformado por su cónyuge y un menor de edad y ii) desconoce que su embarazo es de alto riesgo; circunstancias que habrían sido informadas a la accionada a través de una petición.

  3. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali que, mediante auto del 21 de mayo de 2021, ordenó remitir el escrito de tutela a los juzgados municipales (reparto) del municipio de Chía. Señaló que carecía de competencia territorial para conocer el trámite, pues en el presente caso “la afectación que se reclama ante la empresa EXALTA SAS CONSTRUCTORA, tuvo ocurrencia en el Municipio de Chía Cundinamarca (…)”[3].

  4. La acción fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía que, a través de proveído del 24 de mayo de 2021, declaró su falta de competencia. Expresó que “si bien es cierto el lugar donde ocurrió la presunta vulneración que acá se alega es la ciudad de Chía, Cundinamarca, por ser el municipio en donde se expidió la carta en la que le comunican a la accionante su traslado de lugar de trabajo (...) los efectos de la señalada decisión de traslado del lugar de trabajo a la petente, el cual, constituye la presunta vulneración que acá se alega no se producen en este municipio, sino en la ciudad de Santiago de Cali, V. del Cauca, por ser éste el lugar en donde la acá accionante tiene su domicilio y residencia, desarrolla y/o ejecuta su trabajo, y tiene constituida su unidad familiar con su hijo menor de edad, su pareja y el bebe (sic) que está por nacer (…)”[4].

  5. En consecuencia, el despacho judicial propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali consideró que la tutela debía ser resuelta por los jueces de Chía, al ser el lugar donde presuntamente habría ocurrido la vulneración. Por otro lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía señaló que los efectos de la trasgresión se extienden a la ciudad de Cali, en tanto es allí “donde la acá accionante tiene su domicilio y residencia, desarrolla y/o ejecuta su trabajo, y tiene constituida su unidad familiar con su hijo menor de edad, su pareja y el bebe (sic) que está por nacer (…)” [15].

    (ii) A juicio de la Sala Plena, tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía como el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali son competentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido por la señora Y.J.Q.L..

    (iii) El primero -Chía- por cuanto es el lugar en el que tuvo origen la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la vida digna y la unidad familiar de la accionante, es decir, donde se adoptó la determinación de efectuar el traslado. Asimismo, porque la entidad accionada tiene allí su domicilio[16]. El segundo -Cali-, porque en esa ciudad se extienden los efectos de la aludida vulneración. Ciertamente, la señora Q.L., su hijo y su cónyuge residen en la Ciudad de Cali, lugar donde ejecuta su labor y se proyectan las consecuencias de la posible separación familiar, de llegar a cumplirse el traslado.

    (iv) No obstante, en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la accionante. Por consiguiente, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Y.J.Q.L. contra su empleador -la compañía Exalta S.A.S.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, el Pleno de la Sala dejará sin efectos el auto del 21 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, V., y ordenará que se le remita el presente expediente ICC-4009, para que de forma inmediata inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

    De igual forma, advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto n.° 160 del 21 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, V., dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Y.J.Q.L. contra la empresa Exalta S.A.S.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4009, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Y.J.Q.L., al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, V., para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía y al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES NOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 1 del documento digital denominado “05. Entrada al despacho y anexo”, la sociedad accionada Exalta S.A.S. tiene su domicilio principal en el municipio de Chía.

[2] Documento digital denominado “02 Acción Tutela y Complemento”, pág. 18.

[3] Documento digital denominado “03 Juzg 6 Penal Cali”, pág. 4. El juzgado también señaló que carecía de competencia, porque “la violación o amenaza que motivó la acción produjo sus efectos en el Municipio de Chía”.

[4] Documento digital denominado “06AutoPrpone Conflicto Competencia”, pág.1.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[9] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “[l]as peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[11] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 655 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018 y Auto 479 de 2019.

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[13]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018.

[15] Documento digital denominado “06AutoPrpone Conflicto Competencia”, pág.1.

[16] Cfr. notal al pie 1.

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