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Auto nº 314/21 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-472

Auto 314/21

Referencia: Expediente CJU-472

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.B.H.C. tiene 71 años[1]. El 17 de febrero de 2020, promovió proceso ordinario laboral contra el Distrito de Buenaventura. El propósito de la demanda es que el ente accionado reliquide su pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1996 y 1997[2].

    El actor trabajó para la extinta “Empresas Públicas Municipales de Buenaventura” y desempeñó el cargo de “obrero”[3], entre junio de 1987 y diciembre de 1997[4]. En enero de 1998, al terminar el contrato laboral, la entidad le reconoció una pensión en atención a lo previsto en la referida convención colectiva. Luego, con ocasión del trámite de liquidación, el respectivo fondo de pasivos asumió su pago. En el año 2000, el Concejo de Buenaventura trasladó la obligación al distrito[5].

    El peticionario presentó varias reclamaciones para obtener la reliquidación de su pensión. Sin embargo, el ente territorial no accedió a lo pretendido[6].

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. En Auto del 12 de junio de 2020[7], ese despacho la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial. Sostuvo que, según el artículo 104[8] del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos relacionados con la seguridad social de los servidores del Estado, cuando una persona de derecho público gestione el régimen respectivo. Resaltó que el Distrito de Buenaventura desempeña dicha función y, además, paga la pensión del demandante.

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura. Mediante Auto del 1º de febrero de 2021[9], ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura realizó una interpretación equivocada del artículo 104 del CPACA. Lo anterior, porque la gestión del régimen de seguridad social, por parte de una persona de derecho público, no es el único factor que determina la jurisdicción.

    Por el contrario, es necesario distinguir entre empleados públicos y trabajadores oficiales, en los términos del Decreto 1848 de 1969[10]. Según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los primeros tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, en virtud de un acto de nombramiento y un acto de posesión. En contraste, el vínculo de los segundos se origina en un contrato laboral.

    En seguida, señaló que el artículo 104 del CPACA se refiere a una relación legal y reglamentaria, es decir, a los empleados públicos. Por consiguiente, la norma no regula la situación del demandante, quien tenía la calidad de trabajador oficial al haberse desempeñado como obrero. Además, el artículo 105.4[11] ejusdem establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos entre entidades públicas y trabajadores oficiales. Por último, indicó que, según el artículo 2º de la Ley 712 de 2001[12], la jurisdicción ordinaria decide las controversias referentes a la seguridad social, suscitadas entre los beneficiarios y las entidades administradoras. Lo anterior, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos controvertidos.

  4. El 9 de marzo de 2021, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura[13] remitió el expediente a la Corte Constitucional[14].

  5. El 27 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[15] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[16].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[17]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[18].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[19] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[22].

    En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria, y otra de la jurisdicción contencioso administrativa.

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el señor H.C.. El propósito de la demanda es que el Distrito de Buenaventura reliquide la pensión de jubilación de conformidad con los parámetros de una convención colectiva que, a juicio del actor, cobija su situación.

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia. En particular, presentan una interpretación divergente del artículo 104.4 del CPACA.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de la misma ciudad. Para ello, definirá el alcance del artículo 104.4 del CPACA y, posteriormente, resolverá el caso concreto.

    Alcance del numeral 4º del artículo 104 del CPACA

  5. Según el artículo 12[23] de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción[24].

  6. En esta línea, el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo[25]. En particular, su numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

  7. Según el Consejo de Estado[26] y el Consejo Superior de la Judicatura[27], la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor[28].

    Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda.

  8. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”[29]. En esta línea, el numeral 4º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  9. En atención a los factores de competencia descritos, en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, hay que destacar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario[30]. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc. En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado[31] y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras[32]. En suma, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.

    Por otra parte, de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo[33], existen diferencias respecto del alcance del derecho a la negociación colectiva. Aquella garantía está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos[34], en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento[35]. Con todo, estos servidores están habilitados para presentar peticiones, realizar consultas y participar en la determinación de sus condiciones laborales, a través de mecanismos de concertación. En contraste, los trabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales[36].

    Esta circunstancia confirma las distinciones sustanciales en la naturaleza del vínculo y, a su vez, provee un criterio orientador para determinar la competencia. De manera que, si la demanda versa sobre una pensión convencional, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial. Como ya se dijo, sólo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones. Así, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto.

    En suma, respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 3 de esta providencia.

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor H.C..

(iii) Ello, dado que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA. Si bien una persona de derecho público (Distrito de Buenaventura) administra el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En efecto, la Corte constata que se desempeñó ininterrumpidamente como obrero, entre junio de 1987 y diciembre de 1997[37]. Además, su labor consistía en realizar el mantenimiento de las vías públicas del ente territorial[38]. Por consiguiente, se trata de un trabajador oficial en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

(iv) De igual forma, esta conclusión encuentra sustento en la pretensión de la demanda, pues el ciudadano solicita la reliquidación de su pensión de conformidad con una convención colectiva de trabajo. Como se advirtió, sólo quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales pueden suscribir este tipo de acuerdos.

(v) Así las cosas, la Corte aplicará la cláusula residual de competencia (artículo 12 de la Ley 270 de 1996), y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y comunicar la presente decisión al demandante.

Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor J.B.H.C..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-472 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 48. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del archivo “Demanda-Anexos”, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Folio 24. En concreto, el peticionario solicita que se reliquide su pensión de jubilación “conforme a las primas de carácter legales y extralegales de los artículos (…) de la Convención Colectiva de Trabajo (…)”.

[3] Folios 39, 43 y 252.

[4] Folio 39.

[5] Folio 5.

[6] Folio 16. Resoluciones No. 1232 del 23 de julio de 2013, No. 024 del 5 de noviembre de 2013 y No. 034 del 29 de noviembre de 2013.

[7] Folios 247 a 249.

[8] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)” (énfasis añadido).

[9] Folios 1 a 6, auto dictado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura.

[10] “Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. // Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: // a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras (…)”.

[11] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[12]Artículo 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: (…) Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (…).

[13] Presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.

[14] Folio 1. Archivo “correo remisorio y link”.

[15] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[16]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[18] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[19] M.L.G.G.P..

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[24] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.C.M.C.D..

[25] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

[26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.S.L.I.V.. R.: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.C.P.C.. R.: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.C.P.C.. R.: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17).

[27] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.C.M.C.D..

[28] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 5 de junio de 2014, M.J.E.G. de G.; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.N.I.J.O.P.; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 23 de marzo de 2017, M.J.E.G. de G..

[29] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.N.I.J.O.P.; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.C.M.C.D..

[30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.S.L.I.V.. R.: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18). En esa oportunidad, la Corporación explicó lo siguiente: “empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo (…) la naturaleza del vínculo (…) genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros. Entre estas, se encuentra aquella relacionada con las tareas o funciones a desempeñar, pues, las de los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo” (énfasis original).

[31] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020. M.C.M.C.D.; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de septiembre de 2020. M.C.M.C.D..

[32] El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”.

[33] “Articulo 416. Limitacion de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores (…)”.

[34] Véase: Decreto 160 de 2014 (Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos).

[35] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. C.S.L.I.V.. R..: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Sobre el particular, el Alto Tribunal precisó que: “los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su gran mayoría, los aspectos relativos a las condiciones laborales de los empleados públicos tienen reserva legal y su determinación es de competencia exclusiva del Legislador y del Ejecutivo. Así ocurre, por ejemplo, con lo atinente a su régimen salarial y prestacional, cuya fijación, por expresa disposición del artículo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el Legislador en la respectiva ley marco”.

[36] Sentencias C-1234 de 2005, M.A.B.S.; y SU-086 de 2018, M.D.F.R..

[37] Folio 39.

[38] Folio 252.

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