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Auto nº 311/21 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0080

Auto 311/21

Referencia: expediente CJU-080.

Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Magistrada Sustanciadora:

C.P.S..

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en los artículos 241, numeral 11, de la Constitución Política y 70 de la Ley 1957 de 2019, procede a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de julio de 2016, la Fiscalía 53 Especializada de Antioquia presentó escrito de acusación contra el señor R.A.C.S., como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso sucesivo heterogéneo con el delito de cohecho propio.

    De conformidad con el escrito de acusación, el señor C. habría participado en el secuestro del señor G.P.T., llevado a cabo el 8 de octubre de 2014 en la vereda Buenavista del municipio de La Unión (Antioquia), por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN). Lo anterior, mientras se desempeñaba como soldado del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) de Oriente. Según el mismo escrito, el señor C. habría suministrado información reservada [a ese grupo ilegal] y pu[esto] su cargo […] a disposición de la delincuencia y por esta labor ilícita [habría] recibi[do] la suma de seis millones de pesos»[1].

  2. En el curso del proceso penal[2], el 1º de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia celebró la audiencia de juicio oral para la «práctica probatoria de la defensa». Allí se presentaron los siguientes acontecimientos relevantes para el asunto de la referencia:

    2.1 La Fiscalía 15 Especializada de Antioquia informó que en septiembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el conocimiento de otro proceso penal adelantado contra el señor C., por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada[3]. En este sentido, precisó que, aunque en el marco de ese proceso, el mencionado señor recobró su libertad, para la fecha de la audiencia y en razón del proceso ante la jurisdicción ordinaria, se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento[4].

    2.2 Antes de dar inicio a la recepción de las declaraciones, el señor R.A.C.S., por intermedio de su apoderado judicial, solicitó el traslado del presente proceso a la JEP. Para sustentar su petición, sostuvo que había presentado ante dicha jurisdicción una nueva solicitud de sometimiento. Esto, porque de conformidad con el escrito de acusación, el proceso penal en la justicia ordinaria se sustentaba en su presunta colaboración con el ELN para la comisión de los delitos investigados.

    2.3 La Fiscalía 15 Especializada de Antioquia y el Ministerio Público se opusieron a esta pretensión. Al respecto, señalaron que si bien el señor C. era agente del Estado, el proceso penal no se contraía a determinar su responsabilidad por delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno, sino por dos delitos comunes.

    En este sentido, la Fiscalía indicó que la solicitud era improcedente porque «el delito de secuestro [no] fue cometido con fines políticos, máxime aún cuando del caudal probatorio que se ha debatido, el ciudadano en mención estaba disfrutando de su periodo de vacaciones cuando se llevó a cabo la conducta criminal»[5].

    Por su parte, el Ministerio Público aseguró que «la competencia de la JEP no se determina por el solo hecho de ser militar ni por el solo hecho de ser actos relacionados de manera directa e indirecta con el servicio, sino que debe ser con ocasión directa del conflicto armado […], requisito que hasta el momento no se ha [cumplido], pues se trató de un punible de delincuencia común»[6].

    2.4 En consecuencia, en la misma audiencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia propuso el respectivo conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión de la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Para el efecto, el Juzgado afirmó:

    La judicatura advierte que lo solicitado pareciera una impugnación de competencia, pero lo cierto es que se trata de una petición que conlleva a la declaratoria de incompetencia por existir al parecer un conflicto entre jurisdicciones, siendo necesario que sea precisamente la JEP quien se pronuncie de manera positiva o negativa frente a ese traslado y en caso de considerar que tampoco se encuentra facultada para asumir conocimiento, deberá trabar la declaratoria con lo cual se materializaría el conflicto ante la Corte Constitucional.

    Así, entonces, el despacho, después de analizar cada uno de los requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente lo correspondiente a lo reglado en el literal J) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, la Sentencia C-674 de 2017 y la decisión del 26 de junio de 2019 (MP P.S.C., se declara incompetente para continuar con el conocimiento de la actuación.

    El delito fue cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 y no fue acaecido en el marco de delincuencia común como lo manifestó el delegado del Ministerio Público, sino tal y como se narró en el escrito de acusación, fue en coparticipación con miembros del ELN, siendo el procesado en su calidad de agente estatal quien les brindara información sobre las posibles víctimas.

    Así mismo, que aquel al momento de manifestar su intención de sometimiento a la JEP brindó información sobre esta actuación, tanto así que se solicitara por parte de esa Jurisdicción Especial los datos específicos por los cuales se adelantaba el presente proceso[7] (negrilla del texto).

  3. No obstante, mediante la Resolución n.º 4669 del 27 de noviembre de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP negó la solicitud de sometimiento del peticionario y rechazó la competencia material del proceso seguido en contra de aquel por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso sucesivo heterogéneo con el delito de cohecho propio.

    Con ese propósito, la Sala argumentó que los delitos imputados al señor R.A.C.S. corresponden a actos propios de delincuencia común, cometidos entre un agente del Estado y miembros de la guerrilla del ELN, cuya competencia radica en la jurisdicción ordinaria.

  4. En virtud de lo expuesto, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

  5. Mediante auto del 27 de enero de 2021[8], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencias entre esa autoridad judicial y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 11, de la Constitución Política y 70 de la Ley 1957 de 2019.

  3. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

  4. Mediante sendos autos de pruebas del 7 y el 11 de mayo del año en curso, el despacho de la magistrada sustanciadora dispuso que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP enviara a la Corte copia del expediente con radicado interno JEP n.º 20-004136-2019[9] y de la Resolución n.º 4669 del 27 de noviembre de 2020. Así mismo, solicitó que informara si dicha resolución se encontraba en firme.

  5. En oficio del 13 de mayo de 2021, la magistrada C.R.S.M. de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP informó que la Resolución n.º 4669 del 27 de noviembre de 2020 corresponde a la actuación identificada con el n.º 05615-60-000000-2016-00023. Este expediente contiene el proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia contra tres personas: A.E.G.S., R.A.C.S. y S.L. Posada.

  6. El señor C.S. fue notificado de la Resolución n.º 4669 del 20 de noviembre de 2020, en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJEBE, el 18 de diciembre del mismo año. En consecuencia, el 2 de febrero de 2021, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución ante la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP.

  7. Por su parte, el señor L.P. fue notificado de la mencionada resolución el 30 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico recibido por su apoderado judicial.

  8. Sin embargo, el señor G.S. no pudo ser notificado personalmente, en razón de que se encuentra en libertad desde el 21 de noviembre de 2018. Por tanto, para correr traslado del recurso de apelación interpuesto por el señor C., mediante Resolución n.º 1091 del 9 de marzo de 2021, el despacho de la magistrada S.M. ordenó que la Resolución n.º 4669 del 20 de noviembre de 2020 fuera notificada por estado al señor G..

  9. La notificación por estado se surtió el 12 de marzo de 2021 y el día 19 de del mismo mes, «se fijó el traslado número 46 al recurrente por el término de 5 días para la sustentación del recurso interpuesto»[10]. Así mismo, el 5 de abril de 2021, «se fijó el traslado número 56 para los no recurrentes por el término de 5 días para su intervención, lapso dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno»[11].

  10. Mediante Resolución n.º 1813 del 19 de abril de 2021, la magistrada S. concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo ante la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP y, por medio del oficio SDSJ 9214 -2021, remitió el expediente a esa Sección.

  11. Por último, la magistrada precisó que «a la fecha [no] se ha comunicado alguna decisión resolviendo el recurso»[12], por lo que «la providencia objeto de consulta [Resolución n.º 4669 del 27 de noviembre de 2020] a la fecha no se encuentra en firme» (negrilla fuera del texto)[13].

  12. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  13. La Sala Plena ha sostenido que los conflictos de competencia son controversias de tipo procesal, en las que dos o más autoridades judiciales i) se rehúsan asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia o, por el contrario, ii) pretenden iniciar o continuar con el trámite correspondiente, al considerar que tienen la competencia para el efecto[14]. En el primer caso se trata de un conflicto negativo y en el segundo, de uno de carácter positivo.

  14. Al respecto, la Corte ha precisado que el enfrentamiento real entre dos autoridades que rechazan o reclaman la competencia para conocer un asunto es un presupuesto esencial para activar la intervención de la Corte Constitucional[15]. Por tanto, «el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]»[16].

  15. Con fundamento en lo anterior, así como en la jurisprudencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto 155 de 2019[17], la Sala Plena sostuvo que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:

    (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto[18].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional[19].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia

    .

  16. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte constata que en el asunto de la referencia no se satisfacen los presupuestos indicados. En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia es la única autoridad que se ha pronunciado de manera definitiva sobre su competencia para conocer el proceso penal adelantado contra el señor R.A.C.S., por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso sucesivo heterogéneo con el delito de cohecho propio.

  17. Lo anterior es así en la medida en que la Resolución n.º 4669 del 20 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP negó la solicitud de sometimiento del peticionario y rechazó la competencia material del proceso, no se encuentra en firme. A esta conclusión se llega luego de observar que, de acuerdo con las pruebas remitidas por dicha Sala a la Corte Constitucional, el 2 de febrero de 2021, el señor C. interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión ante la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP. Según lo informado por la misma Sala, este recurso aún no ha sido resuelto por la mencionada sección.

  18. Como es natural, en el escenario descrito, la ausencia de un pronunciamiento definitivo por parte de la JEP abre la posibilidad de que la Sala de Apelación de esa jurisdicción revoque la Resolución que rechazó la competencia. Si esto ocurre, las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen a las discrepancias entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia desaparecerían. Por tanto, la JEP asumiría la competencia para tramitar el proceso penal adelantado contra el señor C.S..

  19. De ahí que, en este contexto, la inhibición en el presente caso sea el remedio judicial más adecuado. Es claro que la adopción de una decisión de fondo por la Sala Plena no solo sería imprudente, apresurada y antitécnica, sino que además podría entorpecer la labor de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, respecto del recurso de apelación que debe resolver. Incluso, en el peor de los casos, podría no coincidir con la decisión de esa sección, lo cual generaría una situación irresoluble para el señor C. y las dos jurisdicciones involucradas.

  20. Ahora bien, de otro lado, es lógico que si la Sala de Apelación de esa jurisdicción llegara a confirmar la Resolución dictada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en principio, se cumplirían los presupuestos que dan lugar a un conflicto negativo de jurisdicciones. Solo hasta que esto suceda, y en razón de una nueva remisión del asunto a la Corte Constitucional, por mandato de los artículos 241, numeral 11, de la Constitución Política y 70 de la Ley 1957 de 2019, la intervención de esta Corporación podría tener fundamento y razón de ser.

  21. Por último, es preciso aclarar que, aunque la Resolución n.º 4669 del 20 de noviembre de 2020 no se encuentra en firme, el expediente fue remitido el 22 de enero de 2021 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, siendo este último el despacho judicial que envió la actuación a la Corte Constitucional. Esto se explica en el hecho de que, como lo anotó la magistrada S., en el oficio que respondió las preguntas formuladas por esta Corporación en el auto de pruebas, el recurso de alzada se concedió en el efecto devolutivo ante la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP.

  22. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, leído en concordancia con el parágrafo de la misma norma, otorgan el efecto anotado al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que define la competencia de la JEP[20]. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), cuando el recurso de apelación se concede en efecto devolutivo, como en el presente caso, ni el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso se suspenden[21].

  23. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para lo que corresponda.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre el inexistente conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, planteado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-00080 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

C.P.S.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Pág. 5 del escrito de acusación.

[2] Expediente CUI n.º 05615-60-000000-2016-00023.

[3] Expediente Orfeo n.º 20188150160100353E (cuaderno 1, folio 171).

[4] En la página 1 del Acta de la audiencia se lee: «el representante fiscal indica que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, C.S. estaba detenido por otro proceso que se tramitaba por homicidio en persona protegida; ese caso pasa a la JEP y se le otorga la libertad en los primeros días del mes de septiembre de 2019, en ese momento cobró vigencia la medida de aseguramiento [ordenada en el proceso penal ante la justicia ordinaria], así entonces empezó a regir la impuesta dentro de este proceso [CUI n.º 05615-60-000000-2016-00023]. Concluye informando que actualmente tiene medida de aseguramiento por este proceso». Como se indicará más adelante, de conformidad con el oficio del 13 de mayo de 2021, remitido a la Corte Constitucional por la magistrada C.R.S.M. de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en principio, en la actualidad, el señor C.S. se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJEBE.

[5] Pág. 2 del Acta de la audiencia.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] El expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 22 de abril de 2021.

[9] Radicado Orfeo n.º 20191510520732 y CUI 05615 60 00000 2016 00023. El expediente fue remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la JEP el 8 de octubre de 2019 y radicado en la JEP el día 21 de ese mismo mes.

[10] Pág. 3 del oficio de respuesta.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Auto 717 de 2018.

[15] Autos 233, 146, 087 de 2020; 608, 556, 508A, 503, 489, 452, 425, 424, 373, 372, 371, 329, 328, 283, 092 de 2019; y 716, 691, 628, 581, 580, 556 de 2018.

[16] Auto 580 de 2018.

[17] Con aclaración de voto de la magistrada D.F.R. y de los magistrados A.L.C., A.J.L.O., J.F.R.C. y A.R.R..

[18] Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996.

[19] Cfr. artículo 116 de la Constitución.

[20] Artículo 13 de la Ley 1922 de 2018: «Procedencia del recurso de apelación. Serán apelables: 1. La resolución que define la competencia de la JEP. […] Parágrafo: El recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en cuyo caso se concederá en efecto suspensivo».

[21] Artículo 323 de la Ley 1564 de 2012: «Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: […] 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso».

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