Auto nº 104/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873869404

Auto nº 104/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0055

Auto 104/21

Referencia: Expediente CJU-00055

Conflicto de jurisdicción entre el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -T.- y la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de jurisdicción, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la ciudad de Ibagué -T.-, profirió sentencia condenatoria[1], bajo el procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, contra los señores C.E.A.M. y C.J.L.V., por encontrarlos responsables de actos de terrorismo[2] en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de rebelión[3] y daño en bien ajeno[4] agravado[5]. El proceso se adelantó debido a la incineración de tres tracto-camiones en hechos ocurridos los días 2 de agosto y 4 de septiembre de 2013, “por miembros del frente XXI de las FARC”[6], en el departamento del T.[7]. La pena principal se estableció en doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión y la pena accesoria fue la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años.

  2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -T.-, asumió el conocimiento de los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia presentados por los defensores de los enjuiciados. Estando en curso el proceso, la defensa del señor C.E.A.M. solicitó la aplicación de la amnistía de iure prevista en la Ley 1820 de 2016. En vista de ello, mediante Auto del 2 de marzo de 2017, el proceso regresó al juez de primera instancia[8].

  3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué -T., mediante providencias proferidas el 21 y 28 de marzo de 2017, decidió conceder, en ambos casos, la amnistía de iure por los delitos de rebelión y daño en bien ajeno agravado. Sin embargo, negó el beneficio respecto del delito actos de terrorismo por considerar no cumplidos los requisitos[9] e indico que “la competencia para definir si por estos delitos se concede o no la amnistía, recae en la Sala de Amnistía e Indulto de la jurisdicción especial para la paz, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016[10]. Así mismo, dispuso la ruptura de la unidad procesal para que el proceso continúe por el delito de actos de terrorismo no amnistiado, en la etapa que se encontraba, esto es, en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia ante el Tribunal. Finalmente, decidió no autorizar el traslado de los procesados a las zonas veredales transitorias y no conceder la libertad condicionada, regulada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

  4. En el caso del señor C.E.A.M., la decisión asumida mediante providencia del 21 de marzo de 2017 fue anulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -T.-[11]. En criterio de esta autoridad judicial, el juzgado de primera instancia omitió darle al procesado la oportunidad “de pronunciarse sobre la concesión de la amnistía de iure y demás beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016[12]. Por ende, el Juzgado rehízo la actuación y, mediante providencia del 26 de julio de 2017[13], si bien reiteró la decisión de negar la amnistía de iure por el delito de actos de terrorismo y conceder este beneficio solo por los delitos de rebelión y daño en bien ajeno agravado, autorizó el traslado del señor A.M. a la zona veredal transitoria de normalización. En adición, el 22 de septiembre de 2017, le concedió la libertad condicionada[14] y reiteró que, una vez en firme la decisión, se remitiría el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -T.-, para que continuara el trámite en la etapa procesal que se encontraba.

  5. El proceso regresó al Tribunal después de las “rupturas procesales respecto de los delitos que fueron precluidos en virtud de la amnistía de iure para continuar con el caso original (…) por los delitos de actos de terrorismo en concurso homogéneo” [15]. Sin embargo, mediante Auto del 31 de mayo de 2018, el Tribunal resolvió suspender el proceso y remitirlo a la Jurisdicción Especial para la Paz[16], teniendo en consideración que ésta ya había entrado en funcionamiento, la competencia prevalente para conocer este caso y que los procesados resolvieron acogerse voluntariamente al sistema judicial de transición.

  6. En providencia del 24 de octubre de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz decidió no avocar conocimiento del caso por considerar que:

    “[E]l expediente debe ser devuelto a la justicia ordinaria para que sea ella quien decida del recurso de alzada interpuesto por los comparecientes. Lo anterior, dado que el Tribunal debe pronunciarse de fondo sobre esta petición, ya que de no ser así y en caso de que esta Jurisdicción asuma conocimiento, al compareciente se le estaría vulnerando su derecho fundamental a contar con una segunda instancia; núcleo fundamental del debido proceso.

    En ese orden de ideas, mal haría este despacho en avocar conocimiento de una petición que aún se encuentra en curso. Así, aunque si bien la interpretación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué es completamente razonable, lo que debió haber hecho dicha entidad fue resolver el recurso y, en esos precisos términos, remitir el expediente para que fuera la JEP quien asumiera el conocimiento del asunto, según las normas propias. No se puede perder de vista que la JEP no es la segunda instancia de la justicia ordinaria. En el mismo sentido, aunque en punto de libertad condicionada, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 02 de 2018, ha señalado que cuando no se hayan surtido todas las instancias en la justicia ordinaria, esta Jurisdicción debe devolver el expediente para que se cumpla el trámite respectivo”[17].

  7. El 16 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -T.-, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[18]. Destacó que esta Corporación debe definir “si el proceso penal (…) debe continuar adelantándose en la jurisdicción ordinaria (…) o por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (…) en la medida que la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las demás, los hechos guardan relación directa con el conflicto armado interno, los procesados pertenecían a las FARC-EP, se acogieron voluntariamente a la justicia especial[19], han recibido ya el beneficio de la amnistía de iure respecto de los punibles de rebelión y daño en bien ajeno y debe ser esa Sala quien defina si es viable la concesión de ese beneficio para el delito de actos de terrorismo o en caso negativo proceda a remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”[20]. En concepto del Tribunal “la razón que dio la Sala para no avocar conocimiento en el sentido de que se deba resolver antes el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia no es jurídicamente aceptable (…) se debe dar prelación a la Justicia Especial para la Paz (…)”[21].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución y el artículo 70 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las demás autoridades que administran justicia.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  2. Este tipo de controversias surge cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones controvierten sobre la competencia para conocer de un proceso, bien porque estiman que a ninguna corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva competencia (positivo)[22].

  3. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requiere el cumplimiento de tres presupuestos[23], a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo. Exige que la controversia sea suscitada por dos o más autoridades que administran justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24].

    (ii) Presupuesto objetivo. Implica la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia, es decir, que se trata del conocimiento de un proceso, de un incidente o de cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25].

    (iii) Presupuesto normativo. Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  4. Visto lo anterior, esta Corte ha señalado que no existirá conflicto cuando: “(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”[26].

  5. Asimismo, esta Corporación ha indicado que cuando la discusión esté relacionada con el ejercicio de competencias concurrentes, complementarias y simultáneas, como la establecida en el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, y en el marco de lo dispuesto en la Sentencia C-080 de 2018, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación conserva la competencia para continuar la investigación e indagación hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones[27].

  6. En el presente caso, la Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para que se configure un conflicto de competencias entre jurisdicciones en relación con la disputa sobre cuál autoridad es competente para asumir conocimiento del caso en esta etapa. El proceso penal ordinario se encuentra en etapa de juzgamiento, pendiente de que sea resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En efecto, (i) el conflicto se presenta entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (Sala de Amnistía e Indulto) y otra de la Jurisdicción Ordinaria (Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, T.); (ii) mientras la Sala de Amnistía e Indulto indicó que, antes de que la JEP asuma conocimiento del caso, el Tribunal debe resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria[28], el Tribunal sostuvo que la razón que dio la Sala para no avocar conocimiento [del proceso penal] en el sentido de que se deba resolver antes el recurso de apelación (…) no es jurídicamente aceptable (…) se debe dar prelación a la Justicia Especial para la Paz; y (iii) los antecedentes previamente expuestos permiten constatar que las dos autoridades judiciales mencionadas resolvieron negar su competencia con fundamento en las razones constitucionales y legales expuestas.

  7. Sobre la jurisdicción competente para definir sobre la amnistía por el delito de actos de terrorismo, la Sala observa que no se cumple el presupuesto subjetivo para que exista conflicto, debido a que solo una autoridad judicial se pronunció al respecto. En efecto, el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, T. indicó que la Sala de Amnistía e Indulto debería, además de asumir el conocimiento del proceso, resolver si “es viable la concesión de ese beneficio para el delito de actos de terrorismo”. Sin embargo, la Sala de Amnistía e Indulto no negó la competencia para pronunciarse al respecto. En consecuencia, ante la inexistencia de un conflicto que habilite un pronunciamiento de fondo, la Corte se declarará inhibida.

  8. Visto lo anterior, la Corte procede a (i) emitir un pronunciamiento de fondo y definir la jurisdicción competente para asumir conocimiento del proceso penal ordinario en esta etapa: apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia; y a (ii) inhibirse para estudiar de fondo la jurisdicción que debe resolver sobre la amnistía por el delito de actos de terrorismo.

    Tránsito de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz

  9. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 se implementó normativamente el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, previsto en el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, con la finalidad, entre otras, de lograr un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto, esclarecer la verdad del conflicto y contribuir a la construcción de la memoria histórica. Uno de los componentes de dicho sistema es la Jurisdicción Especial para la Paz, a la que se le atribuyó la función de administrar justicia de manera transitoria, autónoma y preferente sobre todas las demás jurisdicciones, respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos[29]. Lo anterior supone “el traslado hacia esta nueva Jurisdicción de las causas judiciales enmarcadas en los ámbitos material[30], personal[31] y temporal[32] de la competencia abstracta de la JEP, y que hubiesen sido inicialmente puestas en conocimiento de las demás jurisdicciones, a fin de que se apliquen e implementen las fórmulas jurídicas propias de la justicia transicional”[33].

  10. Con el objeto de garantizar que, durante el tránsito de la jurisdicción ordinaria a la Jurisdicción Especial para La Paz, se diera cumplimiento a la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a los derechos humanos, la regulación jurídica de la jurisdicción especial estableció un sistema de competencias concurrentes, al conservar, entre otras, la competencia de la Fiscalía General de la Nación para continuar la investigación e indagación de las mencionadas conductas, en los términos señalados en el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 (supra 11)[34] y, al mismo tiempo, atribuir a la jurisdicción especial competencia para su juzgamiento y sanción, sin perjuicio de que, en los casos previstos en el régimen especial, se active la competencia de la Unidad de Investigación y Acusación dentro de dicha jurisdicción especial[35]. La competencia de la Fiscalía, por tal razón, se encuentra claramente delimitada y no tiene el alcance para la definición de aspectos como la responsabilidad de los procesados[36]. En efecto, el inciso tercero de la disposición en comento señala que:

    “Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo número 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP”[37].

  11. Para la Corte el reconocimiento de estas competencias concurrentes o simultaneas “no quiere decir que la competencia de los jueces ordinarios se mantenga para adelantar las causas penales puestas a su conocimiento, de personas sujetas a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues en estos casos son inaplicables los trámites propios de la Jurisdicción Penal Ordinaria. En consecuencia, la competencia es de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1922 de 2018 bajo los criterios de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en el marco de sus facultades de priorización y selección”[38] (negrilla fuera de texto).

  12. En concordancia con lo anterior, mediante el Auto 508 de 2019, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones en el que se discutía la competencia para definir de fondo la situación jurídica de los procesados, cuyo proceso penal se encontraba en etapa de juzgamiento. Al respecto, la Corte indicó que:

    “[N]o es posible desconocer que, al interior de la jurisdicción ordinaria, el proceso penal adelantado bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000 se encuentra en etapa de juzgamiento. // Por consiguiente, la Corte concluye que sobre la JEP recae la competencia para asumir el conocimiento del caso (…) por tratarse de una causa penal que se encuentra en una etapa procesal en la cual la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria no puede adelantar ninguna actuación adicional. Será, entonces, la Jurisdicción Especial para la Paz la que, superada la fase de competencia global, deberá avocar el conocimiento del asunto para resolver la situación jurídica de los comparecientes” (negrilla fuera del texto).

  13. Igualmente, mediante el Auto 129 de 2020, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En este asunto, la autoridad perteneciente a la JEP devolvió el proceso a la jurisdicción ordinaria con fundamento en que estaba pendiente de resolver la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia y la JEP no es competente “para conocer en segunda instancia de los recursos que se interponen ante otras jurisdicciones”. En esta oportunidad la Corporación señaló que:

    “[A]l tratarse de un asunto cuyo conocimiento fue asumido por la JEP, carece de objeto el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, proferida por la Jurisdicción Ordinaria y, por lo tanto, no puede tramitarse ni resolverse. No obstante, (…) en vista de que el señor M.S. se encuentra sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, esta es la autoridad judicial que tiene la competencia para sumir el conocimiento del caso de acuerdo con las reglas propias del SIVJRNR. // La Corte concluye que el proceso adelantado bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000 se encuentra en etapa de juzgamiento debido a que se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia penal de primera instancia, lo que significa que en la actualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no puede adelantar ninguna actuación, dado que el asunto corresponde a la competencia de la JEP desde el 15 de marzo de 2018, pero solo asumirá conocimiento para resolver de fondo el asunto una vez superada la fase de competencia global”.

  14. Si bien los procesos penales ordinarios anteriormente mencionados fueron adelantados en el marco de la Ley 600 de 2000, los autos que resolvieron los conflictos de jurisdicciones constituyen precedente relevante en el caso concreto, adelantado bajo la Ley 906 de 2004, por resolver problemas jurídicos similares al analizado en esta oportunidad.

  15. Las anteriores consideraciones permiten precisar que las causas penales que se encuentren en la etapa de juzgamiento son de competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Especial para la Paz. “[E]n estos casos son inaplicables los trámites propios de la Jurisdicción Penal Ordinaria”[39]. Por consiguiente, cuando en un proceso penal que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria sobre hechos de competencia de la JEP se encuentre pendiente de resolver la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, no resulta procedente que se resuelva el recurso. El conocimiento del proceso penal le corresponde a la jurisdicción especial conforme al procedimiento propio de dicha autoridad judicial.

III. CASO CONCRETO

La Jurisdicción Especial para la Paz es la competente para asumir conocimiento del proceso penal adelantado contra los señores C.E.A.M. y C.J.L.V.

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

(i) Existe un conflicto negativo de jurisdicciones respecto de la competencia para asumir el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra los señores C.E.A.M. y C.J.L.V.. El proceso penal ordinario se encuentra en etapa de juzgamiento, pendiente de que sea resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Mientras la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -T.- afirma que carece de competencia para resolver el recurso y continuar con el proceso, la Sala de Amnistía e Indulto señala que, antes de que la JEP asuma el conocimiento del caso, el Tribunal debe resolver el recurso de apelación, en procura de respetar el derecho fundamental al debido proceso y, particularmente, a la doble instancia.

(ii) La Sala dirimirá el conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que (a) tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -T.-, como la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, carecen de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. (b) La competencia para conocer el proceso penal adelantado contra los señores C.E.A.M. y C.J.L.V. es de la jurisdicción Especial para La Paz -JEP-. Este proceso se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -T.-, en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Conforme a lo expuesto (supra 18), esta autoridad perdió competencia para continuar con el proceso en esta etapa y, en el marco de la jurisdicción especial, son inaplicables los trámites propios de la jurisdicción penal ordinaria[40], razón por la que (c) no resulta procedente devolver el proceso para que se resuelva el recurso.

(iii) En vista de todo lo anterior, la Sala remitirá el expediente de la referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia, la cual asumirá conocimiento del proceso una vez superada la fase de competencia global.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué -T.-, y la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, planteado dentro del proceso penal radicado en la Jurisdicción Ordinaria bajo el número 73624.60.00.000.2014.00002.01, NI 32999, en el sentido de DECLARAR que:

(i) Ambas autoridades judiciales carecen de competencia para conocer de los recursos de apelación presentados por los defensores de los señores C.E.A.M. y C.J.L.V., contra la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la ciudad de Ibagué -T.-, el 22 de septiembre de 2015.

(ii) Corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz asumir el conocimiento del proceso penal mencionado, conforme a las reglas aplicables en dicha jurisdicción.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-00055 y todos sus anexos a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

TERCERO. INHIBIRSE de definir la jurisdicción competente para resolver sobre la amnistía frente al delito actos de terrorismo por el que son procesados los señores C.E.A.M. y C.J.L.V., asunto planteado por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, T., debido a la inexistencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. Por la Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué -T.-, y SOLICITAR a dicha Sala que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del trámite penal correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 353 Cuaderno 3 F 0001.

[2] Artículo 144 de la Ley 599 de 2000.

[3] Artículo 467 de la Ley 599 de 2000.

[4] Artículo 265 de la Ley 599 de 2000.

[5] Artículo 266 de la Ley 599 de 2000.

[6] Sobre el delito “actos de terrorismo”, el Juzgado concluyó que se acreditaron los elementos estructurales de este tipo de actos, a saber: “(i) que la población civil (…) fue objeto de un ataque violento (incineración de tracto camiones cargados con cemento); (ii) que la finalidad del ataque fue aterrorizarla, coaccionar su voluntad para que no volvieran a transitar materiales para la represa Hidrocucuana (…); y (iii) que el ataque se produjo por integrantes de la Red de Apoyo al Terrorismo RAT de las FARC, en virtud del conflicto armado que desarrolla ese grupo insurgente con el Estado Colombiano”. F. 291, Cuaderno 3 G 0001.

[7] F.s 18-32 del cuaderno 3 F0001 y 39-102 del cuaderno 3, G0001.

[8] F. 25, Cuaderno principal.

[9] Establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017. F. 16 Cuaderno 2 D 0001.

[10] Ley 1820 de 2016, artículo 21: “En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[11] Mediante Auto del 8 de junio de 2017. F. 21 del Cuaderno principal y 80 del cuaderno 1 C0001.

[12] F. 21 del Cuaderno principal.

[13] F. 147 del cuaderno 2, B0001

[14] El señor C.E.A.M. solicitó la libertad condicionada con fundamento en el artículo 4º del Decreto 1274 de 2017, según el cual “Una vez terminada la ZVTN en donde está ubicado el Pabellón Especial para la Paz al que hace referencia el inciso 4° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, las personas que fueron trasladadas a dicho Pabellón quedarán en libertad condicional a disposición de la JEP, previo cumplimiento de las condiciones del artículo 36 de la citada ley”. Juzgado concedió la libertad condicionada, por considerar cumplidos los requisitos de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2017, el Decreto 277 de 2017 y el Decreto 1274 de 2017. F. 26 del cuaderno 2 A 0001.

[15] F. 24, cuaderno principal.

[16] F. 172, cuaderno principal.

[17] F. 2, cuaderno principal.

[18] F. 1, cuaderno principal.

[19] F. 41, cuaderno 2 A00001.

[20] F. 19, cuaderno principal.

[21] F. 21, cuaderno principal.

[22] Auto 345 de 2018.

[23] Auto 155 de 2019.

[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, caso en el que se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[26] Auto 155 de 2019.

[27] En el Auto 508 de 2019 (M.D.F.R.) se explicó que “es claro que el traslado de jurisdicciones no opera, en todos los casos, de forma simple y automática. Se trata de un proceso en el que, bajo ciertas circunstancias, se observa incluso la importancia de que las demás jurisdicciones sean positivamente complementarias de la transicional”. Sobre el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 se indicó que, “mientras la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias complementarias, simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos (…)”. En el mismo sentido, ver los autos 348 (M.D.F.R.) y 129 de 2020 (M.A.L.C..

[28] En palabras de la Sala de Amnistía e Indulto “lo que debió haber hecho dicha entidad [el Tribuna del Distrito Judicial de Ibagué, T. fue resolver el recurso y, en esos precisos términos, remitir el expediente para que fuera la JEP quien asumiera el conocimiento del asunto, según las normas propias. No se puede perder de vista que la JEP no es la segunda instancia de la justicia ordinaria”. F. 2, cuaderno principal.

[29] Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. En los términos del artículo 6º transitorio: “El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.

[30] Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

[31] Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

[32] Artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 5° transitorio de la Constitución Política, incorporado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[33] Auto 508 de 2019 reiterado en el Auto 129 de 2020.

[34] Ver Ley 1957 de 2019, artículo 79, literal j.

[35] ARTÍCULO 86. COMPETENCIA. Corresponde a la Unidad de Investigación y Acusación realizar las investigaciones y adelantar el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz respecto a todas las conductas competencias de la JEP cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 79, literal a), de esta ley respecto de los casos que conforme a esta ley le deban ser remitidos, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación, de otros órganos del Estado, y de las organizaciones de víctimas y de derechos humanos colombianas. Valorará la información recibida por las anteriores instituciones y podrá establecer acuerdos de cooperación con todas ellas.

Texto del Proyecto de Ley Anterior

La Unidad de Investigación y Acusación mantendrá una comunicación fluida con los representantes de las víctimas. El Director de la Unidad elaborará un protocolo para el efecto.

[36] Auto 348 de 2019, ver Sentencia C-025 de 2018.

[37] Este último inciso fue condicionado por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-080 de 2018 en el sentido de que “los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones, a que se refiere la norma, no podrán ordenar la citación a la práctica de diligencias judiciales”.

[38] Auto 129 de 2020.

[39] Auto 129 de 2020.

[40] Autos 508 de 2019 y 129 de 2020.

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