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Auto nº 150/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3965

Auto 150/21

Referencia: Expediente ICC- 3965

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. R.L.B.M. instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la participación política, el ejercicio del control del poder político “y a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática” y al debido proceso. Consideró que el aplazamiento “en la entrega de formularios, hasta tanto se emita un concepto por parte del Ministerio de Salud y Protección Social constituye una conducta dilatoria para el ejercicio de un derecho fundamental como la participación ciudadana, a portas de finalizar el mandato presidencial, pese a que en todas las instituciones públicas y privadas del territorio nacional se habilitaron e implementaron diversos medios y canales de información y tecnología, con el ánimo de continuar con la vida cotidiana, garantizar los preceptos constitucionales, y evitar la vulneración de derechos fundamentales como sucede en el presente asunto”[1].

  2. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 23 de febrero de 2021, resolvió declararse incompetente para conocer del amparo y, por lo tanto, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. Consideró, en primer lugar, que el accionante escogió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conociera de su trámite[3]; y, en segundo lugar, que, de conformidad con las reglas de reparto y competencia territorial, esta autoridad es a quien se debió haber asignado el conocimiento del asunto[4].

  3. En consecuencia, la acción de tutela fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”-, el cual, mediante Auto del 26 de febrero de 2021[5], propuso conflicto negativo de competencia al estimar que, de conformidad con la competencia a prevención que rige las reglas de reparto de la acción de tutela, a quien le corresponde decidir sobre el asunto es a la primera autoridad que conoció de dicha acción constitucional, la cual, en el presente asunto, es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[6]. Asimismo, expuso que los efectos de la vulneración alegada se producen en Bogotá y, a su vez, el Consejo Nacional Electoral se encuentra ubicado en la misma ciudad, motivo por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal- también es competente para conocer de la presente acción[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[10], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

    En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2019/a316-19.htm - _ftn9, el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues involucra a autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  3. A partir del Auto 061 de 2011[16], esta Corporación modificó su jurisprudencia al interpretar el criterio “a prevención” en materia de tutela, establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], en el sentido planteado en el párrafo anterior. Si bien antes de dicha providencia, al estudiar casos en que autoridades judiciales planteaban conflictos de competencia como el que se decide aquí, la Corte respetaba la elección de la parte accionante en relación con la especialidad del juez que decidiría su acción de tutela[18], en el Auto mencionado la Sala Plena planteó una nueva interpretación, según la cual

    “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido la escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”[19].

    Este Tribunal estimó en esa oportunidad que esta es la interpretación que ofrece una mayor garantía de los derechos constitucionales y de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. Así, señaló que el alcance de la expresión “a prevención” a la hora de determinar la competencia para conocer de una acción de tutela:

    “debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”[20].

    Esta es la postura que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que ha sido reiterada de manera continua desde que fue proferido el Auto citado anteriormente[21].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que la controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas no se basó en criterio de competencia alguno. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal- ordenó remitir el expediente de tutela para el que surta el correspondiente reparto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues fue dicha especialidad la que prefirió el accionante. De esta forma, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal- contrarió la jurisprudencia de esta Corporación citada anteriormente y desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal- se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano R.L.B.M. contra el Consejo Nacional Electoral, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la cual se le asignó su conocimiento.

  2. Con base en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 23 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal- y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por R.L.B.M. contra el Consejo Nacional Electoral.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, dentro del expediente ICC-3965.

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal- el expediente ICC-3965, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por R.L.B.M. contra el Consejo Nacional Electoral.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 5 del escrito de tutela.

[2] Folio 2 del Auto del 23 de febrero de 2021.

[3] En efecto, en el encabezado, la acción de tutela está dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su reparto.

[4] Folio 1 del Auto del 23 de febrero de 2021.

[5] Folios 3 a 5 del Auto del 26 de febrero de 2021.

[6] Folios 3 a 5 del Auto del 26 de febrero de 2021.

[7] Folios 3 a 5 del Auto del 26 de febrero de 2021.

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[9] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[10] M.A.L.C..

[11] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[12] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[16] Corte Constitucional. Auto 061 de 2011. M.H.A.S.P..

[17] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela. Según su artículo 37, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[18] Para consultar la interpretación vigente antes del Auto 061 de 2011, ver, por ejemplo, los autos 017 de 2003. M.M.G.M.C.; 037A de 2003. M.M.G.M.C.; 043 de 2003. M.J.C.T.; 309 de 2008. M.R.E.G.; y 131 de 2009. M.C.P.S..

[19] Corte Constitucional. Auto 061 de 2011. M.H.A.S.P..

[20] Corte Constitucional. Auto 061 de 2011. M.H.A.S.P..

[21] Ver, entre otros, los autos 156 de 2011. M.J.I.P.C.; 070 de 2012. M.H.A.S.P.; 010 de 2016. M.L.E.V.S.; 242 de 2016. M.M.V.C.C.; 353 de 2016. M.M.V.C.C.; 394 de 2017. M.A.J.L.O.; y 112 de 2018. M.A.R.R..

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