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Auto nº 200/21 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA 105A/21

Auto 200/21

Asunto: Solicitudes frente al Auto de S.P. 105 A de 4 de marzo de 2021 dentro del expediente D-13856.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de abril de 2021, H.E.S.M. presentó escrito titulado “solicitud de declarar de manera oficiosa nulidad del auto de S.P. 105 A de 2021”. En el que además de pedir apartar del conocimiento de la decisión a la mayoría de los integrantes de la S.P. “entendiendo que conforme la sentencia T266 de 1999 cualquier juez debe declararse impedido ante situaciones donde deba entrar a revisar si su propia actuación es contraria a derecho” señala que debe ser entendida la recusación presentada por V.M. contra toda la Corporación, además de presentada de forma temporánea.

  2. En un extenso escrito, en el que pide la nulidad, aduce que la determinación que definió la recusación fue tomada sin competencia, pues cuando se recusó a la S.P. aun no se encontraba posesionada la ahora Magistrada P.A.M.M. y eso implicaba que la definición le correspondiera a ella junto a un grupo de conjueces y no como se hizo. Así mismo alega que existió un “falso juicio por omisión y cercenamiento” al haber decidido de esa manera, lo que implica una “violación indirecta a la ley” como lo ha definido en casos de delito de prevaricato la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Penal.

  3. Reprocha uno a uno los argumentos incorporados en el auto, y que además en el mismo no se hubiesen traído a colación sus múltiples peticiones en las que advierte sobre los impedimentos presentados en tiempo, y sobre la necesidad de que el proceso se mantenga suspendido hasta tanto no se resuelvan cada una de las recusaciones presentadas en el expediente y estas no se encuentren, cada una, publicadas en los estados y sostiene que, bajo esa tesis, no era viable que se rechazara la recusación de V.G.M.R. “fundada en una extemporaneidad alejada de la verdad procesal debido al cercenamiento de unos hechos indicados en el acápite de antecedentes y la omisión de otros que desvirtúan la existencia de esa extemporaneidad”.

  4. Apunta que se trata de una nulidad de carácter insubsanable pues han sido “alegadas dentro del término de ejecutoria del auto viciado” y adosa como “elementos probatorios” un comunicado de prensa sobre la elección de la Magistrada P.A.M.M. y pantallazos de las peticiones elevadas por la ciudadana V.G.M.R. en las que, desde el 21 de octubre de 2020 pidió apartar a la totalidad de los Magistrados de la definición del expediente de la referencia.

  5. El día 22 de abril la ciudadana V.G.M.R. también solicitó declarar la nulidad del Auto 105 A la cual hizo extensiva “a los procesos D-13956 y demás relacionados con el aborto”. Insiste en los argumentos que ha presentado en diversos escritos, esto es que “cuando planteamos a la Honorable Corte la solicitud de declaratoria de impedimento sobre el tema del aborto desde el 25 de febrero de 2020” se hizo el requerimiento de que ella alcanzaba los expedientes presentes y futuros que llegasen a la Corte en relación con el delito de aborto, de manera que no puede ser extemporáneo si previamente lo había presentado y como prueba adjunta el pantallazo de 25 de febrero de 2020 del documento allegado a los expediente 13225 y 13255.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La S.P. de la Corte Constitucional es competente conforme al artículo 106 del Reglamento interno de la Corporación.

  3. Ambos intervinientes solicitan se declare la nulidad del Auto 105 A de 2018 que definió rechazar la recusación presentada por ser extemporánea y requieren que la Sala se aparte del conocimiento para definir la controversia de la referencia.

    Problemas jurídicos y metodología de la decisión

  4. El ciudadano H.S.M. pide que esta Corte declare oficiosamente la nulidad del Auto 105 A de 2021, dado que, en su criterio, dicho proveído se adoptó sin competencia, pues el conocimiento le correspondía a la Magistrada P.A.M.M. con conjueces. Así mismo advierte que, contrario a lo afirmado por el reseñado auto, la recusación presentada por V.G.R. se hizo dentro del término y, contra toda la corporación, por ello, en su criterio, la nulidad es de carácter insubsanable. Y además corresponde apartar de la definición de este asunto a la totalidad de la corporación, incluyendo a la Secretaria General, fundado en lo señalado en la sentencia T-266 de 1999.

  5. La ciudadana V.G.M.R. también solicita la nulidad del Auto 105 A de 2021, pues estima que la recusación la presentó en tiempo, dado que lo hizo desde el 25 de febrero de 2020, en un trámite de constitucionalidad diferente, pero con la claridad de que sería contra los expedientes actuales y futuros que llegasen a la Corte, relacionados con el delito de aborto.

  6. En consecuencia, la S.P. debe resolver si el Auto 105 A de 2021, es pasible de cuestionamiento a través de incidente de nulidad, y de ser así si se presentó una vulneración ostensible al derecho fundamental al debido proceso de alguna parte o interviniente dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia.

  7. Así mismo si es necesario emitir un nuevo pronunciamiento relacionado con la recusación de toda la corporación, pese a haber sido definido en el Auto del que se pide nulidad.

  8. Para lo anterior, se reiterará el precedente constitucional sobre: i) las nulidades procesales contra las providencias que resuelven aspectos de trámite en los procesos de constitucionalidad; ii) Peticiones reiterativas y ya resueltas dan lugar a providencias de “estarse a lo resuelto” y, finalmente iii) el análisis del caso concreto.

    Las nulidades en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional[1]

  9. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 indica que en los procesos de constitucionalidad que se adelantan en la Corte Constitucional, solo podrán ser decretadas nulidades antes de que se profiera fallo de fondo, y solo serán sancionadas con este efecto, aquellas irregularidades que impliquen la vulneración del debido proceso de las partes e intervinientes.

  10. Con fundamento en lo anterior esta corporación ha indicado que la nulidad es la sanción procesal que se aplica a los actos irregulares que vulneran ostensiblemente el derecho al debido proceso del demandante, intervinientes o ministerio público[2]. En esa medida, la sanción de nulidad implica que un acto procesal carece de un requisito esencial para que continúe vigente en el sistema jurídico y se trata, entonces, de un evento excepcional y especialísimo, pues exige que un yerro no pueda ser subsanado por ningún medio procesal.

  11. Así, sobre las características del régimen de las nulidades, se ha reconocido su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[3].

  12. Adicionalmente, respecto de la violación al derecho al debido proceso y su entidad para producir una nulidad procesal, la Corte ha precisado[4], que las nulidades en los procesos de constitucionalidad que se surten ante esta corporación se configuran únicamente por las irregularidades que impliquen una violación al debido proceso que sea probada, ostensible, significativa y transcendente[5]. Por tanto, quien alega una nulidad debe demostrar el desconocimiento indudable y cierto de las reglas procesales aplicables al proceso de constitucionalidad que cuestiona, es decir que es notoria y flagrante la vulneración del derecho al debido proceso[6], y la forma concreta en que el yerro afecta el derecho fundamental al debido proceso de una persona determinada.

  13. Finalmente, aunque el Decreto Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite. En efecto, en el Auto 389 de 2020, la S.P. indicó que:

    “Tratándose de algunos autos, esta corporación ha reiterado que, en principio, procede el rechazo de plano[7] cuando: (i) se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad[8]; (ii) el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad[9]; (iii) se promueve en contra del auto de selección[10]; y, (iv) se dirige en contra de un auto de trámite como lo es aquel por medio del cual se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas[11]”

  14. Respecto de la identificación de los autos de trámite, la corporación ha indicado que “[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda[12]”.

  15. En segundo término, sobre la oportunidad para alegar las nulidades esta corporación ha sostenido que si bien es deber del juez declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso[13], en su condición de juez natural del mismo[14], existe un momento procesal oportuno para que estas sean alegadas. Así, si el vicio advertido es consecuencia de hechos ocurridos antes de que se haya proferido sentencia, la solicitud de nulidad, para ser oportuna, debe presentarse con anterioridad al fallo.

  16. Por último, en relación con la legitimación procesal para presentar las solicitudes de nulidad la Sala advierte que tienen legitimación por activa: i) el demandante; ii) el Procurador General de la Nación; iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista para impugnar o defender las normas objeto de control; y iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[15].

    Peticiones reiterativas y ya resueltas dan lugar a providencias de “estarse a lo resuelto”

  17. A continuación se expone el precedente constitucional sobre las peticiones reiterativas y en las que la S.P. o Salas Especiales de Seguimiento han determinado que, los escritos de los intervinientes que ya fueron atendidos y resueltos de fondo dan lugar a proferir autos de estarse a lo resuelto.

  18. En Auto 070 de 2000, la S.P. estudió una petición de nulidad de un auto que definió la no selección de un expediente de tutela. En esa ocasión, el accionante dentro del proceso de tutela insistió en varias oportunidades sobre la nulidad de la mencionada providencia. En el auto se recordó que, las peticiones dirigidas a la corporación no pueden convertirse en un instrumento para que los ciudadanos y las partes expresen su desacuerdo contra determinaciones ya adoptadas en providencias, en tanto ello supone un riesgo al impedir el adecuado avance de la administración de justicia. Particularmente se indicó que “existiendo pronunciamientos anteriores no es procedente reabrir una controversia sobre las múltiples solicitudes que en diversas oportunidades han sido formuladas por el ciudadano … solamente porque el peticionario discrepa de las consideraciones y decisiones que la Corte Constitucional ha adoptado en ocasiones anteriores sobre sus distintas solicitudes”. En dicha providencia la S.P. rechazó por improcedente la solicitud presentada y le reiteró al peticionario estarse a lo resuelto a lo definido en múltiples oportunidades.

  19. En Auto S37 de 30 de noviembre de 200916, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 atendió una petición dirigida a obtener un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto que ya se había resuelto. En esa ocasión, la Sala indicó que por tratarse de solicitudes a las cuales se les había dado curso y que culminaron con decisión, no era viable que las partes, nuevamente intentaran obtener una nueva, de allí que debían acatar lo ya definido y así quedó en la parte resolutiva.

  20. En Auto 012 de 2011, la S.P. resolvió una petición de aclaración de sentencia que había sido estudiada en providencias 029 de 15 de febrero de 2010 y 8 de junio de 2010, allí también se advirtió que cuando existe un pronunciamiento previo sobre el mismo asunto no resulta plausible que se intente modificar a través de requerimientos dilatorios y por ende lo que cabe es estarse a lo resuelto.

  21. Se observa entonces que, la S.P. de la Corporación tiene un precedente consolidado conforme al cual, las peticiones que ya fueron resueltas en providencias anteriores no pueden dar lugar a nuevos pronunciamientos cuando, intervinientes repiten la misma solicitud, o buscan reabrir debates procesales ya precluidos.

  22. Adicional a lo anterior, el Código General del Proceso en su artículo 43, numeral 2, al momento de explicar los poderes de ordenación e instrucción del juez señala que este deberá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta en el avance del proceso. Debe recordarse que, el juez como director del proceso, tiene la obligación de impulsar oficiosamente las etapas procesales y evitar que las partes, en abuso del derecho, incurran en actuaciones que impidan la pronta y eficiente administración de justicia como lo es intentar obtener un pronunciamiento distinto al ya obtenido, promoviendo remover las competencias de quien lo definió.

    Asuntos bajo examen

    Peticiones de nulidad

  23. Frente al examen de los requisitos de procedibilidad formal para resolver solicitudes de nulidad contra providencias proferidas durante el desarrollo del proceso de constitucionalidad, la S.P. debe verificar si se satisfacen los requisitos de legitimidad, oportunidad y señalamiento de la providencia cuestionada. En caso de encontrar cumplidos estos aspectos, la Sala examinará si en efecto se produjo la vulneración al debido proceso del interviniente, y en esa medida establecerá la consecuencia que sea necesaria.

  24. Respecto de los requisitos formales, la S.P. establece que los nulicitantes cuentan con legitimidad en la causa, puesto que son intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad, toda vez que, dentro del término fijado para la ciudadanía, participaron para apoyar la constitucionalidad de la norma acusada. En efecto, el 21 de octubre de 2020, H.E.S.M. radicó oportunamente ante la Secretaría de la Corte Constitucional intervención dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, así como V.G.M.R..

  25. En relación con la oportunidad para promover la petición de nulidad, debe indicarse que, ambos nulicitantes la promovieron antes de la adopción de la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad, y en esa medida, se satisface el requisito. En igual sentido, identifican su cuestionamiento contra el Auto 105 A de 2021.

  26. Además de lo anterior, debe verificarse si la petición de nulidad cumple con la carga argumentativa, pues, de acuerdo con la jurisprudencia deben existir argumentos claros, expresos y rigurosos, pues no es suficiente que el solicitante se limite a expresar razones de inconformismo de la decisión, sin demostrar la presunta violación del debido proceso. En el presente asunto el ciudadano H.S.M. se limita a hacer afirmaciones genéricas relacionadas con la incompetencia de la S.P. para definir la recusación presentada en su momento por la ciudadana V.G.M.R., basado en que ello correspondía definirlo a la Magistrada P.A.M.M. con un grupo de conjueces y en el hecho de que la recusación presentada por la señalada V.M. se hizo en tiempo. Sin embargo, dichos argumentos carecen de rigor, de un lado porque, conforme a los artículos 25 y siguientes del Acuerdo 02 de 2016 cuando se recusa a la S.P., incluso a su mayoría, ella misma tiene la competencia para analizar la pertinencia de la recusación, como en efecto lo hizo en el asunto de la referencia, de allí que el Auto 105 A de 2021 se haya adoptado por la S.P. en su integridad.

  27. De otro lado no es viable recusar a la secretaria de la corporación quien no ejerce funciones jurisdiccionales, como tampoco a quienes ya no ostentan la calidad de magistrados. Así mismo, en lo relacionado con el argumento de la extemporaneidad la S.P., a través del Auto 105 A de 2021 que se controvierte advirtió que la petición de la ciudadana se allegó tras haber intervenido al trámite.

  28. En ese mismo sentido, incumple también la carga argumentativa la ciudadana V.G.M.R. quien insiste en la recusación fundada en los mismos argumentos que ya fueron definidos en el Auto que se impugna, sin brindar la carga suficiente para proceder a declarar la nulidad.

  29. En conclusión, se proceden a declarar improcedentes las peticiones formuladas por H.E.S.M. y V.G.M.R. y, en ese sentido corresponde su rechazo.

    Solicitud reiterativa de H.S.M.

  30. El ciudadano H.S.M. insiste en que, en el trámite de la referencia debe admitirse la recusación, pues a su juicio se presentó en tiempo. Para resolver estas peticiones deben traerse a colación las reglas fijadas en el acápite previo en las que se indicó que no resulta procedente volverse a pronunciar sobre asuntos ya definidos. Además, no resulta admisible jurídicamente abrir curso a trámites abiertamente improcedentes ante peticiones ya definidas. Así, esta corporación, en el Auto 105 A de 2021 de 4 de marzo de 2021 rechazó por extemporánea la recusación al considerar que aun cuando la intervención de la ciudadana V.G.M.R. se presentó el 21 de octubre de 2020, solo hasta el 27 de noviembre siguiente recusó a la mayoría de los que integraban la S.P. y, además en dicho proveído se señaló que contra dicha decisión no procedía ningún recurso.

  31. En ese orden las solicitudes del ciudadano H.S.M. en las que pide reevaluar la posición de la S.P., no encuentra asidero jurídico y, al existir pronunciamiento sobre el rechazo de la referida recusación se deberá estar a lo ya resuelto en el citado Auto 105 A de 2021.

    Solicitud reiterativa de V.G.M.R.

  32. La ciudadana V.G.M.R. insiste en que, desde el 25 de febrero de 2020 pidió apartar a la Corte Constitucional, como institución, del conocimiento de cualquier demanda contra el delito de aborto. Para la S.P., esta petición ya fue resuelta, como se refirió previamente, pues en el Auto 105 A de 2021 se analizó que su intervención se efectuó el 21 de octubre de 2020, y solo presentó la recusación el día 27 de noviembre de 2020, es decir de manera extemporánea, sin que pueda ser admisible una recusación abierta y a futuro, como la que hizo el día 25 de febrero de 2020 en otro expediente, dado que la competencia de los jueces es prevalente.

  33. Adicionalmente debe la S.P. indicar que es deber del juez constitucional impedir que se incurra en conductas deliberadamente improcedentes y con las cuales se busca obstaculizar el avance de la administración de justicia, de manera que corresponde resolver las peticiones estándose a lo resuelto en el Auto 105 A de 2021.

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedentes, las solicitudes de nulidad, presentadas por H.E.S.M. y V.G.M.R. contra el Auto 105 A de 2021.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 105 A de 2021 que definió rechazar la recusación presentada por la ciudadana V.G.M.R. contra los integrantes de la S.P. de la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Reiteración del precedente fijado en el Auto 384 de 2016 y Auto 389 de 2020.

[2] Véase, entre otras providencias, Auto 423 de 2020.

[3] Ibídem.

[4] “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[5] Al respecto, pueden verse, entre otros, los Autos A-384 de 2016 y 423 de 2020.

[6] Sentencia C-1300 de 2005, posición reiterada en los Auto 311 de 2009 y 423 de 2020.

[7] Auto 178 de 2016.

[8] Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011.

[9] Auto 072 de 2015 “solicitud radicada como aclaración y complementación” y A-021 de 2015 “solicitud denominada como súplica”.

[10] Auto 389 de 2015.

[11] Por medio de los autos 230 de 2020 y 230 de 2001, la Corte reiteró que “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda”.

[12] Corte Constitucional. Auto 230 de 2001.

[13] Autos 08 de 1993, 035 de 1997 y 423 de 2020.

[14] Al respecto puede verse el Auto 134 de 2008.

[15] Corte Constitucional, Auto 547 de 2018.

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