Auto nº 249/21 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873869411

Auto nº 249/21 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2021

Número de sentencia249/21
Número de expedienteA 179/21
Fecha20 Mayo 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 249/21

Asunto: Solicitud de V.G.M. sobre Auto A-179 de 2021 que resolvió recusación contra la Corporación.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de abril de 2021, V.G.M.R. radicó escrito dirigido al expediente D-13956 “extensivo a los procesos D-13856 y los demás relacionados con el aborto”. En su petición manifiesta que desde el 25 de febrero de 2020 recusó a la Sala Plena de la Corte por los expedientes presentes y futuros relacionados con las demandas frente al delito de aborto y que por ende sus peticiones no pueden ser tenidas como extemporáneas.

  2. Reitera que, los últimos dignatarios de la Corporación han suscrito acuerdos de entendimiento con entidades que, se han manifestado defensores de la despenalización del aborto. Ejemplo de ello son: “Dejusticia”, entidad declarada públicamente abortista, una de las entidades que implementó el taller de PROMETEA en la Corte. Precisa en esta entidad, que dicho taller fue facilitado por la Secretaria General M.S.. Así, el 8 de julio de 2019, impulsado Fundación Karisma, Dataketch, Dejusticia, ISUR, Ius Digna y los profesores O.M., S.B., R.U. y S.P., el grupo organizó un taller en la Corte Constitucional facilitado por la secretaria general, M.S., en el que participaron también un grupo de magistrados auxiliares, miembros del equipo de sistemas de la Corte y el coordinador de selección de tutelas”[1].

  3. Insiste en que, personas cercanas a la Corte Constitucional han recibido financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, entidad presuntamente abortista sobre la que ya se han anexado varios soportes. Agrega en este caso que, el impedimento que propone, alcance a los Conjueces de la Corte Constitucional, pues varios de los conjueces también se han mostrado a favor del aborde. Concluye: “Es por esto (…) que resultaría evidente en estas relaciones que grosso modo le hemos presentado, que la Corte Constitucional como Institución resulta claramente impedida para pronunciarse sobre el tema del aborto. De tal modo que sería el Congreso, la instancia que debería abordar el tema de la vida, que es lo que proclama claramente nuestra Constitución.”[2]

  4. Similares escritos han sido resueltos en los Autos A-105/20, A-138/20, A-179/20, en los que se le ha indicado que la petición fue extemporánea y previamente definida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Esta Corporación es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991

    Peticiones reiterativas y ya resueltas dan lugar a providencias de “estarse a lo resuelto”

  3. A continuación se expone el precedente constitucional sobre las peticiones reiterativas y en las que la Sala Plena o Salas Especiales de Seguimiento han determinado que, los escritos de los intervinientes que ya fueron atendidos y resueltos de fondo dan lugar a proferir autos de estarse a lo resuelto.

  4. En Auto 070 de 2000, la Sala Plena estudió una petición de nulidad de un auto que definió la no selección de un expediente de tutela. En esa ocasión, el accionante dentro del proceso de tutela insistió en varias oportunidades sobre la nulidad de la mencionada providencia. En el auto se recordó que, las peticiones dirigidas a la corporación no pueden convertirse en un instrumento para que los ciudadanos y las partes expresen su desacuerdo contra determinaciones ya adoptadas en providencias, en tanto ello supone un riesgo al impedir el adecuado avance de la administración de justicia. Particularmente se indicó que “existiendo pronunciamientos anteriores no es procedente reabrir una controversia sobre las múltiples solicitudes que en diversas oportunidades han sido formuladas por el ciudadano … solamente porque el peticionario discrepa de las consideraciones y decisiones que la Corte Constitucional ha adoptado en ocasiones anteriores sobre sus distintas solicitudes”. En dicha providencia la Sala Plena rechazó por improcedente la solicitud presentada y le reiteró al peticionario estarse a lo resuelto a lo definido en múltiples oportunidades.

  5. En Auto S37 de 30 de noviembre de 2009[3], la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, atendió una petición dirigida a obtener un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto que ya se había resuelto. En esa ocasión, la Sala indicó que por tratarse de solicitudes a las cuales se les había dado curso y que culminaron con decisión, no era viable que las partes, nuevamente intentaran obtener una nueva, de allí que debían acatar lo ya definido y así quedó en la parte resolutiva.

  6. En Auto 012 de 2011, la Sala Plena resolvió una petición de aclaración de sentencia que había sido estudiada en providencias 029 de 15 de febrero de 2010 y 8 de junio de 2010, allí también se advirtió que cuando existe un pronunciamiento previo sobre el mismo asunto no resulta plausible que se intente modificar a través de requerimientos dilatorios y por ende lo que cabe es estarse a lo resuelto.

  7. Se observa entonces que, la Sala Plena de la Corporación tiene un precedente consolidado conforme al cual, las peticiones que ya fueron resueltas en providencias anteriores no pueden dar lugar a nuevos pronunciamientos cuando, intervinientes repiten la misma solicitud, o buscan reabrir debates procesales ya precluidos.

  8. Adicional a lo anterior, el Código General del Proceso en su artículo 43, numeral 2 del, al momento de explicar los poderes de ordenación e instrucción del juez señala que este deberá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta en el avance del proceso. Debe recordarse que, el juez como director del proceso, tiene la obligación de impulsar oficiosamente las etapas procesales y evitar que las partes, en abuso del derecho, incurran en actuaciones que impidan la pronta y eficiente administración de justicia como lo es intentar obtener un pronunciamiento distinto al ya obtenido, promoviendo remover las competencias de quien lo definió.

    Solicitud de V.G.M.R.

  9. La petición de V.G.M. intenta reabrir el debate sobre supuestas situaciones que afectan la independencia de la Corte Constitucional en su integridad, pues alcanza a la Secretaría General de la Corporación y a los conjueces de la misma. Los argumentos que expone se relacionan con la injerencia que ejercen instituciones financieras internacionales a través de los sistemas de cooperación. A su juicio, y tal como lo ha indicado en varios memoriales dirigidos a los procesos de constitucionalidad D-13956 y D-13856, la Corte Constitucional, como institución, debe abstenerse de decidir demandas de inconstitucionalidad formuladas contra el tipo penal del aborto. Sus escritos reiteran que, en su criterio, la Corte Constitucional es una autoridad judicial con vínculos con instituciones financieras, defensoras de la despenalización del aborto.

  10. Similar petición de recusación fue resuelta a través de Auto 105 A de 4 de marzo de 2021, en la que la Sala Plena la rechazó por extemporánea y esa negativa ha sido reiterada en los Autos A-138/21, A-179/21 y A-200/21, así mismo se ha indicado que no es admisible recusar a la Secretaria General de la Corporación o a ex magistrados, pues no ejercen funciones jurisdiccionales.

  11. De lo anterior surge que la ciudadana pretende reabrir un debate que ya fue definido durante el desarrollo del proceso de constitucionalidad, en esa medida, tal como se ha indicado, el precedente expuesto exige que se profiera una providencia de estarse a lo resuelto en el Auto 105 A de 2021, auto en que ya se examinaron los argumentos esgrimidos por la interviniente.

    En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 105 A de 2021 que definió rechazar la recusación presentada por la ciudadana V.G.M.R. contra los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 2 de la intervención.

[2] Folio 3 de la intervención.

[3] https://www.corteconstitucional.gov.co/T-760-08/Autos%20genericos/2009/Auto%2009-11-30%20(S-37)%20Informa%20sobre%20las%20sesiones%20t%C3%A9cnicas.pdf

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