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Auto nº 324/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13896

Auto 324/21

Expediente D-13896

Asunto: “solicitud de nulidad” del auto del 10 de febrero de 2021, por medio del cual el magistrado sustanciador negó la solicitud de convocar a audiencia pública dentro del expediente D-13896 (demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 77 –parcial– de la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”)

Solicitante: H.E.S.M.

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de agosto de 2020, el ciudadano C.F.C.A. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 77 –parcial– de la Ley 1862 de 2017, “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.

  2. Mediante auto del 5 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador, A.L.C., admitió la demanda y ordenó surtir el trámite previsto en el art. 7 del Decreto Ley 2067 de 1991.

  3. El 16 de diciembre de 2020, ya iniciado el término para el registro del proyecto de fallo ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, uno de los intervinientes en el citado proceso, el ciudadano H.E.S.M., solicitó convocar a audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 2067 de 1991, “para aclarar hechos relevantes y profundizar puntos concretos de naturaleza constitucional”[1].

  4. Mediante auto del 10 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador, A.L.C., negó la solicitud del interviniente.

  5. Mediante comunicación electrónica del 17 de febrero de 2021, el citado interviniente solicitó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional la nulidad del auto del 10 de febrero de 2021, y:

    “… apartar del presente asunto al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial [hace referencia al Magistrado A.L.C.] entendiendo que conforme a la Sentencia T266 de 1999 cualquier juez de [sic] manifestar su impedimento ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación”.

  6. El 19 de febrero de 2021, la Secretaría General corrió traslado de dicha solicitud al despacho del magistrado sustanciador.

  7. Mediante auto de marzo 25 de 2021, el magistrado L.C. dispuso devolver a la Secretaría General de la Corte Constitucional el escrito presentado por el interviniente el 17 de febrero de 2021, a efectos de que se diera trámite a la recusación, de manera previa a la resolución de la petición de nulidad.

  8. Debido a lo anterior, y de conformidad con el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, los términos del proceso de constitucionalidad quedaron suspendidos a partir del 17 de febrero de 2021, mientras se surtía el trámite de la recusación formulada contra el magistrado A.L.C..

  9. La sustanciación de la decisión acerca de la recusación al magistrado A.L.C. correspondió al magistrado A.J.L.O., en contra de quien el solicitante Sua Montaña también presentó recusación.

  10. Mediante Auto 221 del 5 de mayo de 2021, con ponencia de la magistrada P.A.M.M., la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:

    “RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación formulada en contra del magistrado A.J.L.O. en relación con el expediente D-13896”.

  11. A través de Auto 233 del 13 de mayo de 2021, con ponencia del magistrado A.J.L.O., la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:

    “Primero. RECHAZAR por impertinente la recusación presentada por el ciudadano H.E.S.M. en contra del Magistrado A.L.C. en el proceso D-13.896.”

  12. Con Oficio SGC-958 del 16 de junio de 2021, la Secretaría General de la Corte reportó lo anterior al despacho del magistrado sustanciador, así como la reanudación de los términos del proceso de constitucionalidad.

  13. Agotado el trámite para decidir las solicitudes de recusación formuladas por el ciudadano H.E.S.M., para lo cual se decretó la suspensión de los términos del proceso de la referencia, procede la Sala Plena a pronunciarse sobre la “solicitud de nulidad” que aquel presentó contra el auto del 10 de febrero de 2021, por medio del cual el magistrado sustanciador, A.L.C., negó la solicitud de convocatoria a audiencia pública en el asunto bajo el radicado D-13896.

    1. ESCRITO CIUDADANO DENOMINADO “SOLICITUD DE NULIDAD”

  14. El ciudadano Sua Montaña solicitó que se declare la nulidad del auto mencionado, al considerar que concurren dos causales que demuestran la violación del debido proceso[2].

  15. Primera causal. Falsa motivación de la providencia o cuestión. El solicitante aseveró que, así como las sentencias se consideran nulas por falsa motivación, los autos también pueden ser declarados nulos cuando incurren en este yerro. En ese sentido, adujo que la parte considerativa del auto cuestionado “lleva consigo una falsa motivación derivada, (…) de una serie de afirmaciones contrarias a la realidad”[3]. Para ilustrar lo anterior, básicamente, presentó un cuadro comparativo en el que, por un lado, transcribe los fundamentos jurídicos 3, 4 y 6 del auto del 10 de febrero de 2021, y por el otro, reproduce parcialmente el contenido de la petición de convocatoria a audiencia pública en el proceso D-13896, del 16 de diciembre de 2020. A partir de ello, concluyó que “dicha providencia judicial se apoya en un hecho concreto valorado como motivo único de la petición increpada dejando de lado los motivos reales claramente manifestados en ella (…)”[4].

  16. Segunda causal. “En el auto (…) no se estudiaron los motivos del asunto a resolver cuyo análisis conlleva a una sustentación diferente de la parte resolutiva del mismo capaz de provocar una decisión diferente.” El solicitante sostuvo que el auto objeto de censura no tuvo en cuenta el acápite de la petición titulado “Motivos”, en el que, a su juicio, se encontraban las razones por las cuales sí era necesario convocar a audiencia pública, esto es, “la identificación de las normas en contraste, la solución y delimitación del problema jurídico y la procedencia de las exequibilidades condicionadas argüidas en las intervenciones ciudadanas.” Para sustentar lo anterior, presentó un cuadro dividido en tres columnas que desarrollan los siguientes aspectos: (i) transcripción de los fundamentos 1, 2 y 3 del acápite “Motivos” del escrito con fecha del 16 de diciembre de 2020; (ii) “argumentos de juicio” frente a cada uno de estos , en los que suministra razones por las cuales debería convocarse a la audiencia pública; y (iii) “Medidas Posibles”, las cuales se refieren a las opciones que, en concepto del solicitante, puede seguir esta corporación para integrar al proceso de constitucionalidad todos los elementos de juicio necesarios para determinar “cuáles son las normas en contraste, el problema jurídico y la manera de resolverlo”.

  17. Adicionalmente, solicitó que (i) se invite a participar en el proceso de la referencia a los representantes de diversas asociaciones y autoridades públicas; (ii) se aborde en el estudio de la presente demanda “el numeral 8 del artículo 76 y los numerales 2, 4, 6 y 7 del artículo 82 la Ley 1862 de 2017”; y (iii) se tome en cuenta sus preguntas planteadas en la petición de convocatoria a audiencia pública. Por último, aseveró que las dos causales de nulidad formuladas “están insaneadas ya que han sido alegadas dentro del término de ejecutoria del auto viciado”.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y metodología de la decisión

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las solicitudes formuladas por el interviniente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. En este caso, la solicitud principal se encamina a obtener la declaratoria de nulidad del auto del 10 de febrero de 2021, por medio del cual el magistrado sustanciador, A.L.C., negó la petición de convocatoria a audiencia pública solicitada por el interviniente dentro del proceso con radicado D-13896.

    2. En esa medida, la Sala Plena expondrá, de manera concreta, las razones por las cuales la “solicitud de nulidad” en contra del auto de trámite que niega al interviniente la convocatoria a una audiencia pública es abiertamente improcedente. A partir de lo anterior, resolverá la petición objeto de estudio.

  2. La “solicitud de nulidad” en contra del auto de trámite que niega al interviniente la convocatoria a una audiencia pública es abiertamente improcedente

    1. En el marco del control abstracto de constitucionalidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 del Decreto Ley 2067 de 1991[5] y su desarrollo reglamentario previsto en los artículos 5º (literal p) y 67 del Acuerdo 02 de 2015[6], los magistrados de la Corte Constitucional tienen la potestad discrecional de solicitar a la Sala Plena de la corporación que convoque a audiencia pública cuando, por la importancia y complejidad del asunto sometido a su conocimiento, consideren pertinente recaudar mayores elementos de juicio para tomar una decisión. Frente a la solicitud elevada en ese sentido por el magistrado o los magistrados, la Sala Plena, por mayoría de los asistentes y teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional, decidirá si convoca o no a la audiencia pública a las personas que deban intervenir en ella de acuerdo con la ley y fijará su fecha, hora y lugar. Las citaciones a las personas y la organización de la audiencia le corresponderán al magistrado sustanciador (art. 67 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

    2. De lo anterior, es claro que, por mandato legal y reglamentario, la competencia para solicitar la realización de una audiencia pública sólo puede ejercerse, de manera exclusiva y discrecional, por parte de los magistrados de la Corte Constitucional. Son estos quienes están facultados para determinar si es adecuado o no convocar a quienes estimen pertinente para que profundicen sobre los argumentos en favor o en contra de la constitucionalidad de la norma objeto de análisis. Por ello, cuando el magistrado decide no acceder a la solicitud presentada por un ciudadano en el sentido de que se convoque a una audiencia pública, no está resolviendo de fondo una situación jurídica concreta ni dando por precluida una etapa procesal, sino que, simplemente, expide un auto de trámite para responder a lo solicitado y, en efecto, darle impulso al proceso judicial[7].

    3. En esa medida, con relación a las solicitudes de nulidad en contra de autos de trámite, la jurisprudencia constitucional ha determinado, de manera pacífica y reiterada, que estas son abiertamente improcedentes y, en consecuencia, deben rechazarse de plano. Al respecto, mediante los autos 239 y 423 de 2020, y 182 de 2021, entre otros, la Sala Plena de la corporación ha reiterado que en “[t]ratándose de algunos autos, esta corporación ha reiterado que, en principio, procede el rechazo de plano cuando: (i) se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad; (ii) el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad; (iii) se promueve en contra del auto de selección; y, (iv) se dirige en contra de un auto de trámite como lo es aquel por medio del cual se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas, [o se declara precluida la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas dejadas a disposición de los intervinientes][8]”(énfasis por fuera del texto original).

    4. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazar de plano, por ser abiertamente improcedente, cualquier solicitud de nulidad que se dirija contra el auto de trámite que resuelva negar la solicitud de convocatoria a audiencia pública presentada por un interviniente en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad.

  3. La “solicitud de nulidad” de H.E.S.M. es abiertamente improcedente

    1. A partir de los fundamentos expuestos, y teniendo en cuenta que mediante la providencia atacada se adoptó una decisión de trámite que, de conformidad con lo dispuesto en la sección III.B, no es susceptible de ser cuestionada mediante incidente de nulidad, la Sala Plena de la Corte resolverá rechazar de plano, por ser abiertamente improcedente, la “solicitud de nulidad” presentada por el ciudadano Sua Montaña en contra del auto del 10 de febrero de 2021, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso de la referencia negó su solicitud de convocatoria a una audiencia pública.

    2. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena resalta que el auto cuestionado respondió de forma negativa a la solicitud del ciudadano Sua Montaña con fundamento en las normas legales y reglamentarias que regulan la competencia discrecional de los magistrados de la Corte Constitucional para la convocatoria a audiencia pública (véase núm. 5 del auto). Asimismo, de manera explícita y concreta, el magistrado sustanciador puso de presente al solicitante las razones por las cuales era innecesario y no se reunían los presupuestos que ameritaban proponer a la Sala Plena la realización de esta. La argumentación circular sobre la cual se sustentan las presuntas “causales de nulidad” contra el auto de trámite que negó la convocatoria a audiencia pública no desvirtúan lo anterior ni evidencian violación alguna de garantías procesales. Por ello, y debido a la abierta improcedencia de las solicitudes de nulidad en contra de autos de trámite, es claro para la Sala Plena que se impone el rechazo de plano de la nulidad propuesta por el ciudadano Sua Montaña y de las demás solicitudes realizadas en el mismo escrito (ver supra, sección II).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR DE PLANO, por ser abiertamente improcedente, la “solicitud de nulidad” del auto del 10 de febrero de 2021 presentada por el ciudadano H.E.S.M., y las demás solicitudes indicadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Página 2 de la petición de audiencia pública.

[2] El solicitante hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, el artículo 133 del Código General del Proceso y jurisprudencia constitucional en materia de solicitudes de nulidad en contra de providencias de la Corte Constitucional (Autos 045 de 2014 y 393 de 2020, entre otros). Asimismo, afirmó que su solicitud de nulidad satisface los requisitos de legitimación en la causa y temporalidad.

[3] En este punto, el solicitante sustentó su afirmación sobre la nulidad de los autos por falsa motivación, en lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 12 de diciembre de 2005 y del 2016 (R.. SP918); por la Corte Constitucional, en la sentencia T-214 de 2012; y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de marzo de 1998.

[4] El solicitante finalizó señalando: “y con tan solo meras menciones acerca de la suficiente ilustración de los argumentos del demandante y quienes intervinieron en el proceso como de la falta de pronunciamiento de determinadas personas naturales y/o jurídicas dentro del término otorgado para tal efecto mediante las cuales sería a lo sumo parcialmente justificable una innecesaria convocación a audiencia pública respecto al motivo número uno de dicha petición.”

[5] Decreto Ley 2167 de 1991, artículo 12, establece: “Cualquier magistrado podrá proponer hasta 10 días antes del vencimiento del término para decidir que se convoque una audiencia para que quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración, por sí o por intermedio de apoderado, y el demandante, concurran a responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. La Corte, por mayoría de los asistentes, decidirá si convoca la audiencia, fijará la fecha y hora en que habrá de realizarse y concederá a los citados un término breve pero razonable para preparar sus argumentos. Las audiencias serán públicas.

La Corte señalará un término adecuado para que el demandante y quien hubiere participado en la expedición o elaboración de la norma, presenten sus planteamientos.

El Procurador General podrá participar en las audiencias en que lo considere pertinente, después de haber rendido concepto.

Excepcionalmente, cuando la Corte considere que podría contribuir a esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional, podrá ser invitado a presentar argumentos orales en la audiencia quien hubiere intervenido como impugnador o defensor de las normas sometidas a control.”

[6] Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, artículo 5°, literal p, establece: “Funciones. Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional: (…) p. D. sobre la convocatoria a audiencias públicas y fijar su fecha, hora y lugar”; y el artículo 67, dispone: “Convocatoria a audiencia. La Sala Plena de la Corte, a solicitud de cualquier Magistrado, por mayoría de los asistentes y teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas, convocará a audiencia pública a las personas que deban intervenir en ellas de acuerdo con la ley y fijará su fecha, hora y lugar. Las citaciones a las personas y la organización de la audiencia corresponderá al Magistrado sustanciador.”

[7] En auto 230 de 2020, la Corte Constitucional reiteró que los autos de trámite son aquellos que tienen por objeto “darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas”.

[8] Auto 182 de 2021, por medio del cual la Sala Plena de la Corte rechazó de plano las solicitudes de nulidad y otras, presentadas por el ciudadano H.E.S.M., en el marco del proceso bajo el radicado P-048.

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