Auto nº 265/21 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 874634984

Auto nº 265/21 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0283

Auto 265/21

Referencia: Expediente CJU-000283

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1º de marzo de 2021, ante el Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de los señores H.E.M.B. y A.P.R., dentro del proceso penal número 110016099069202005962. En esta, la Fiscal 377 Seccional (adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública) imputó a los indiciados la comisión del delito de concusión; ilícito penal que, según narró la funcionaria, presuntamente fue cometido en el marco de un proceso policivo adelantado en agosto de 2020.[1]

  2. En el marco de la audiencia en cita, el señor O.R.R.R., abogado defensor del patrullero H.E.M.B., manifestó que el juez natural de los indiciados debe ser la Justicia Penal Militar. Sobre el particular, expuso que la conducta delictiva fue presuntamente cometida mientras “los señores uniformados se encontraban en servicio como policías de vigilancia en el CAI Navarra”,[2] por lo que, al tenor del artículo 221 de la Constitución Política, la investigación y juzgamiento de tal conducta punible debe estar en cabeza de la Justicia Penal Militar. A su turno, el señor O.F.A., abogado defensor del patrullero A.P.R., secundó la solicitud previamente reseñada y solicitó al Juez que “en su ejercicio de control de garantías diera traslado respectivo a la Justicia Penal Militar de conformidad con los artículos 29 y 221 de la Constitución”.[3] Ante tal solicitud, la Fiscal 377 Seccional alegó que “no existe en la Ley 906 de 2004 una norma que indique que la audiencia de formulación de imputación se interrumpe con la impugnación de la competencia”,[4] y que, adicionalmente, “el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en la audiencia de formulación de acusación”.[5]

  3. Así las cosas, en sujeción a lo expuesto por la defensa y la Fiscalía, el Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. indicó que aun cuando la impugnación de la competencia es procedente en el marco de la audiencia de formulación de acusación, en este caso, en estricto rigor, la defensa no impugnó la competencia del juez penal sino la competencia de la justicia ordinaria.[6] De ese modo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, accedió a la solicitud de los abogados defensores y manifestó que remitiría el asunto a la Corte Constitucional para que “allí se resuelva el conflicto planteado en cuanto a quién es el juez natural para conocer de estos hechos, si la Justicia Penal Militar o la Justicia Ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.”[7] En cumplimiento de la decisión referida, mediante Oficio 050 del 1º de marzo del año en curso, el despacho judicial remitió el proceso a esta Corporación para lo de su competencia.[8]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:

      i. Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

      ii. Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

      iii. Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]

    3. Con relación al primer presupuesto, se ha señalado que cuando no se está ante esa contradicción, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Es decir, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[14] Así las cosas, la Corte ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.”[15]

    4. En tal virtud, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto.[16] De ahí que no baste con la simple declaración de una sola autoridad judicial, ni mucho menos con la solicitud de una de las partes del proceso penal, para entender configurada una colisión de tal estirpe.

C. Caso concreto

  1. En sujeción a las líneas precedentes, la Sala encuentra que en medio de la audiencia de formulación de imputación adelantada dentro del proceso penal número 110016099069202005962, los abogados defensores de los patrulleros procesados advirtieron que, en atención a las particularidades del caso, debía ser la Justicia Penal Militar y Policial quien asumiera el conocimiento de la causa penal, por lo que solicitaron que el proceso fuera remitido a tales autoridades judiciales. Ahora bien, sin mediar pronunciamiento alguno de parte de la aludida Justicia Penal Militar y Policial, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. accedió a la solicitud, resolvió “trabar un conflicto” con la antedicha jurisdicción y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.

  2. En tal contexto, y de conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia, la Sala Plena estima que en este caso no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo y, por esa vía, no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Cabe resaltar que dicha clase de colisiones requiere de la “efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”,[17] cuestión última que no se materializa en esta ocasión, pues la Justicia Penal Militar y Policial no realizó ningún pronunciamiento sobre si, en este caso en particular, tenía o no competencia para conocer del proceso penal en referencia. Así pues, ante la circunstancia descrita, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto. Igualmente, ordenará el envío del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente CJU-000283 al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. para que adelante las gestiones de su competencia.

TERCERO.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. Igualmente, SOLICITAR a dicho Juzgado que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-000283. Audio 110016099069202005962.mp4., min. 16:10 a 16:20.

[2] Ibíd., min. 20:30 a 21:36.

[3] Ibíd., min. 22:57 a 24:14.

[4] Ibíd., min. 40:46 a 40:54.

[5] Ibíd., min. 40:56 a 41:11.

[6] Ibíd., min. 44:35 a 46:20.

[7] Ibíd., min. 46:42 a 47:33. Cfr. Expediente digital CJU-000283. Acta de Audiencia No. 091 (folio 02).

[8] Expediente digital CJU-000283. Oficio Corte Constitucional (folio 1).

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Cfr. Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Cfr. Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

[16] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar se debe valorar si se configuran los elementos subjetivo y funcional (Cfr. Sentencias C-358 de 1997, C-368 y 878 de 2000, C-084 de 2016, entre otras). Adicionalmente, vale la pena anotar que la jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de los conflictos de jurisdicción que involucraban a la justicia penal militar, señaló que la declaración por parte de dicha justicia penal militar para asumir el conocimiento de un caso concreto es un “presupuesto (…) imperioso para que esta Corporación asuma la competencia legal de rango constitucional invocada, y establecida también en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia (…)” (Cfr. Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, rad. 110010102000201900453 00 del 4 de abril de 2019, M.C.M.R.).

[17] Cfr. Autos 716 de 2018 y 608 de 2019.

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