Auto nº 329/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 874635155

Auto nº 329/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021

Número de sentencia329/21
Número de expedienteCJU-0079
Fecha23 Junio 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 329/21

Referencia: Expediente CJU-079

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. y el Juzgado 37 L. del Circuito de Bogotá, D.C.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de febrero de 2019, la Contraloría General de Antioquia interpuso demanda ante la Superintendencia Delegada de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de incapacidades de cinco empleados públicos: C.A.F.G.[1]; N.I.F.M.[2]; C.O.G.V.[3]; E.d.C.G.H.[4]; y M.M.S.S.[5], por parte de MEDIMÁS EPS S.A.S.[6]

  2. Mediante auto A2019-001074 de la misma fecha, la Superintendencia Delegada de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación rechazó la demanda interpuesta por la Contraloría General de Antioquia en contra de MEDIMAS EPS S.A.S, al considerar que, según el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[7], el reconocimiento y pago de prestaciones económicas es un asunto que no está contemplado dentro sus facultades jurisdiccionales. En consecuencia, remitió el expediente al Juez L. del Circuito de Bogotá (reparto)[8].

  3. El 27 de junio de 2019, el Juzgado 37 L. del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda ordinaria, “por cuanto corresponde a un tema de la seguridad social de unos empleados públicos, siendo dicho régimen administrado por una entidad pública, circunstancia que otorga competencia a dicha jurisdicción conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 CPACA[9]. Por lo que, envió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) e indicó que, en el eventual caso de que la autoridad judicial mencionada manifestara su falta de competencia, se suscitaría el conflicto negativo de jurisdicción ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10].

  4. El 24 de julio de 2020, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, consideró que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- y el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procesal de Trabajo y de Seguridad Social -en adelante CPTSS-, “las controversias que versen sobre la seguridad social de los servidores públicos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo si sus prestaciones se encuentran administradas por una persona de derecho público, de lo contrario la controversia será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria L.”[11].[12]

  5. El 21 de enero de 2021, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[13], el cual fue enviado a la Corte Constitucional el 26 de enero de 2021[14].

  6. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 22 de abril de 2021, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el 27 de abril de 2021[15].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. En particular, se requieren de tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[17]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

  4. Asuntos sobre seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria L. y de la Seguridad Social. El numeral 4 artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. De otro lado, el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS[21] dispone que la Jurisdicción Ordinaria L. y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”.

    Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que (i)“con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó el denominado «sistema de seguridad social integral» entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios”[22], en armonía con (ii) el artículo 622 del Código General del Proceso, “el legislador zanjó cualquier duda sobre la materia, (…) [debido a] que otorgó la competencia a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer todos los conflictos relativos a la seguridad social, salvo lo relacionado con responsabilidad médica”[23] y contratos. Así también, el Consejo de Estado ha mencionado que “si el objeto de la demanda recae sobre un asunto de seguridad social de los empleados públicos, solamente será del resorte de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando «dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público»”[24].

    En mismo sentido, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo su precedente horizontal, señaló que de “una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales”[25]. Entonces, teniendo en cuenta los numerales 1 y 4 del artículo 104 del CPACA, “los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos con relación legal y reglamentaria, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo”[26].

    Jurisdicción competente

    Controversia

    Condición

    Jurisdicción Ordinaria L. y de la Seguridad Social

    Seguridad social

    (numeral 4 artículo 2 CPTSS)

    Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora.

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada.

    Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

    Seguridad social

    (numeral 4 artículo 104 CPACA)

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública.

  5. En suma, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad para conocer los asuntos en seguridad social de los empleados públicos y de los miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del sistema general de estos, sea una persona de derecho público. Mientras que, la Jurisdicción Ordinaria L. y de la Seguridad Social cuenta con una competencia general y residual, por lo que asume los casos de trabajadores oficiales o privados, sin tener en cuenta la naturaleza de la entidad administradora, y de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, y en consecuencia la Corte lo dirimirá. La Sala Plena advierte que en el presente caso se dan los presupuestos para concluir que se presentó un conflicto de competencias entre jurisdicciones, en razón a que, se cumplieron los presupuestos para ello.

    Respecto al presupuesto subjetivo, existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, en concreto el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 37 L. del Circuito de Bogotá. Aunque, en principio la demanda fue presentada ante la Superintendencia Delegada de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, es preciso advertir que para el caso concreto, la autoridad administrativa no cuenta con función jurisdiccional, conforme al artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 y, por lo tanto, no podría suscitar el conflicto.

    En relación con el presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso que pretende el reconocimiento y pago de incapacidades de cinco empleados públicos de la Contraloría General de Antioquia.

    Y, respecto del presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión manifestaron las razones legales por las cuales carecían de jurisdicción para asumir el asunto en cuestión. En específico, el Juzgado 37 L. del Circuito de Bogotá expresó su falta de jurisdicción tomando en cuenta el numeral 4 del artículo 104, indicando que se trata de “un tema de la seguridad social de unos empleados públicos, siendo dicho régimen administrado por una entidad pública”. Por otro lado, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá expuso su carencia de jurisdicción, debido a que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS “las controversias que versen sobre la seguridad social de los servidores públicos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo si sus prestaciones se encuentran administradas por una persona de derecho público”. (ver supra, numerales 3 y 4)

  2. La Controlaría General de Antioquia interpuso demanda contra MEDIMÁS EPS S.A.S pretendiendo el reconocimiento y pago de las incapacidades de cinco empleados públicos[27]. Teniendo en cuenta la vinculación legal y reglamentaria con el Estado de los empleados públicos respecto de quienes se reclama el reconocimiento y pago de incapacidades y la naturaleza privada de la entidad respecto de la cual surge la controversia en materia de seguridad social – MEDIMÁS EPS[28]-, se trata de un asunto que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad L. y de la Seguridad Social. (ver supra, numeral 10)

  3. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad L. y de la Seguridad Social, conocer del proceso ordinario laboral promovido por la Contraloría General de Antioquia en contra de MEDIMÁS EPS S.A.S. Asimismo, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 37 L. del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

    Regla de decisión

    En aquellos casos en los cuales (i) se demande el reconocimiento y pago de incapacidades de empleados públicos (ii) a una entidad promotora de salud de naturaleza privada, (iii) será competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad L. y de la Seguridad Social, conocer y dar trámite al asunto de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 37 L. del Circuito de Bogotá, em el sentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad L. y de la Seguridad Social, conocer el proceso ordinario laboral presentado por la Contraloría General de Antioquia en contra de MEDIMÁS EPS S.A.S, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-079 al Juzgado 37 L. del Circuito de Bogotá, para que adelante las gestiones de su competencia.

Tercero.- SOLICITAR al Juzgado 37 L. del Circuito de Bogotá que comunique la decisión adoptada en este auto al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Nombrado mediante Resolución 2464 del 28 de diciembre de 2001 para el cargo de conductor, código 62001, adscrito a la Unidad de Recursos Físicos. Acta de posesión del 28 de diciembre de 2001. Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, pág. 50.

[2] Nombrada mediante Resolución 0626 del 29 de abril de 2009 en el cargo de técnico operativo, código 31405, adscrito a la planta globalizada. Acta de posesión del 4 de mayo de 2009. Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, págs. 46 y 47.

[3] Nombrado mediante Resolución 0788 del 12 de mayo de 2008 en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 40711, adscrito a la planta globalizada. Acta de posesión del 12 de mayo de 2008. Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, págs. 41 y 42.

[4] Nombrada mediante Resolución 2012-421-000464-4 del 9 de febrero de 2012 en el cargo de contralor auxiliar, código 03501. Acta de posesión del 15 de febrero de 2012. Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, págs. 44 y 45.

[5] La resolución de nombramiento y acta de posesión de la señora M.M.S.S. no se encuentra en el expediente digital, solo se encuentra referenciada en las planillas integrada de autoliquidación aporte soporte de pago por subsistema: salud y/o administradora: EPS044-MEDIMÁS y la liquidación del 1 de mayo al 30 de junio de 2018, en la que se visualiza el pago de una incapacidad general (Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, págs. 52 a 56, 58, 59 y 65). Sin embargo, en la hoja de vida de la función pública se encuentra que la señora M.M.S.S. trabaja en la Contraloría General de Antioquia en el cargo Profesional Universitario 01 desde el 1 de junio de 2016 a la actualidad (https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M35065-2663-4/view).

[6] Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, págs. 15 a 17.

[7] Artículo 6. Modifíquese el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

[8] Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, págs. 66 a 67.

[9] Así mismo, apoyo sus consideraciones en la sentencia SL10610-2014 de la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia y señaló que al tratarse de empleados públicos “mal haría este funcionario en darle trámite a esta demanda a sabiendas de su falta de jurisdicción, por cuanto ello generaría nulidad y conllevaría a la denegación de las pretensiones, prolongando así injustificadamente el conflicto jurídico e, inclusive, vulnerando el derecho de la demandante al acceso a la administración de justicia al causar la posible caducidad del medio de control correspondiente”. (Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, pág. 68)

[10] Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, págs. 68 a 70.

[11] Así mismo, tuvo en cuenta en sus consideraciones las sentencias: rad. 110010102000201402063 del 6 de noviembre de 2014 (M.N.I.J.O.) y rad. 110010102000201202230 00 (4665- 14) del 3 de octubre de 2012 (M.J.E.G. de G.) del Consejo Superior de la Judicatura; Auto interlocutorio del 28 de marzo de 2019, rad. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (C.P. W.H.G.) del Consejo de Estado; T-246 de 2018 (M.A.J.L.O..

[12] Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, págs. 9 a 14.

[13] Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, pág. 3.

[14] Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, pág. 2.

[15] Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA. Subcarpeta CJU0000079 CC, CJU0000079 Constancia de Reparto.pdf.

[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[22] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación L., Rad. 8792 del 28 de abril de 2021, reiterando las sentencias de la misma Sala: Rad.51693 del 1 de julio de 2020 y Rad. 47429 del 20 de febrero de 2018.

[23] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación L., Rad. 86493 del 3 de marzo de 2021.

[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”. Rad. 11001-03-25-000-2015-00235-00(0438-15) del 8 de septiembre de 2020. Auto que resuelve recurso de reposición. C.C.P.C..

[25] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Rad. 110010102000201800757 00 del 6 de febrero de 2019. M.M.L.H.M..

[26] Ib.

[27] En el expediente digital se encuentran las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los señores C.A.F.G., N.I.F.M., C.O.G.V., E.d.C.G.H.. (Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, págs. 41 a 50). La resolución de nombramiento y acta de posesión de la señora M.M.S.S. no se encuentra en el expediente digital, solo se encuentra referenciada en las planillas integrada de autoliquidación aporte soporte de pago por subsistema: salud y/o administradora: EPS044-MEDIMÁS y la liquidación del 1 de mayo al 30 de junio de 2018, en la que se visualiza el pago de una incapacidad general (Expediente digital. Carpeta CJU0000079-11001334205720200005600, CJU-079-CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.pdf, págs. 52 a 56, 58, 59 y 65). Sin embargo, en la hoja de vida de la función pública se encuentra que la señora M.M.S.S. trabaja en la Contraloría General de Antioquia en el cargo Profesional Universitario 01 desde el 1 de junio de 2016 a la actualidad (https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M35065-2663-4/view).

[28] “MEDIMÁS EPS S.A.S. es una sociedad comercial privada del tipo por acciones simplificada, de conformidad con lo previsto en la Ley 1258 de 2008, constituida mediante documento privado, autorizada para operar como Entidad Promotora de Salud para operar los Regímenes Contributivo y Subsidiado, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2426 de 2017 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.”. Código de Conducta y Buen Gobierno, pág 2. (https://medimas.com.co/wp-content/uploads/2020/Normatividad/CodigoConductaFebrero2020.pdf )

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