Auto nº 349/21 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875163883

Auto nº 349/21 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-641

Auto 349/21

Referencia: Expediente CJU-641

Conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de febrero de 2020 M.I.R.B. presentó una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de AS Temporales S.A.S y de la E.S.E. Norte 1. Correspondió su reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán[1].

  2. Lo pretendido es que se declare la existencia de un contrato realidad entre la demandante en calidad de trabajadora oficial, y las demandadas en calidad de empleadoras. También solicita sea declarada la falta de justificación para haber dado por terminado el contrato unilateralmente a la demandante; que se ordene renovarle el contrato de trabajo en las mismas condiciones; se condene a las demandadas al pago de las acreencias laborales adeudadas; en costas y agencias en derecho[2].

  3. El 11 de marzo de 2020[3], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, habiendo considerado que “debido a que la vinculación de la accionante se realizó a través de un contrato de trabajo” el “caso no reúne los supuestos fácticos ni legales establecidos para que sea el Juez de lo Contencioso Administrativo quien lo conozca”, resolvió remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera un conflicto de jurisdicciones, adonde fue repartido el 23 de noviembre de 2020[4].

  4. El 14 de abril fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional[5], siendo, finalmente, repartido a la Magistrada Sustanciadora el 25 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

  2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[8], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  3. Frente al primero de estos presupuestos, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[9]. Así, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[10]. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

  4. Esta última posición ha sido reiterada por la Sala Plena en reiteradas oportunidades; una de las cuales fue la definición del Conflicto de Jurisdicciones resuelto a través del Auto 508 de 2019, en el que, a su vez, recordó lo dicho en el Auto 155 de 2019: que “no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto”.

III. CASO CONCRETO

En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo. En efecto: de la revisión del expediente no se advierte que haya alguna autoridad judicial, fuera del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que niegue ser competente para conocer de la demanda de M.I.R.B. en contra de AS Temporales S.A.S y de la E.S.E. Norte 1.

  2. En tal virtud, no se acredita la ocurrencia del presupuesto subjetivo, primero de los fenómenos que origina un conflicto de jurisdicciones: la (i) multiplicidad de autoridades judiciales (ii) de distintas jurisdicciones que reclamen para sí o nieguen su competencia para conocer un asunto.

  3. Si bien el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán manifestó los motivos por los cuales no considera tener la jurisdicción sobre el asunto puesto a su consideración, falta que una autoridad de distinta jurisdicción se pronuncie, expresamente, en el mismo sentido.

  4. En consecuencia, la Corte se inhibirá de decidir el asunto habida cuenta de que no existe el conflicto de competencias entre jurisdicciones advertido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones advertido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán bajo el radicado 19-001-33-33-001-2020-00026-00.

Segundo. – A través de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU-641 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, para que resuelva lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En adelante, se entenderá que cualquier referencia que se haga al expediente, lo hace al expediente digital albergado en la plataforma S.. En este caso, la referencia dirige a las páginas 1 y s.s. del archivo titulado “1 - 2020-26 - DEMANDA.pdf” [en adelante, “la demanda”] de la carpeta CJU0000641-11001010200020200108600.

[2] Páginas 6 y 7 de la demanda

[3] Documento titulado “3 - 2020-26 - AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf”

[4] Página 1 del documento titulado “F11001010200020200108600CARATULANUEVA20201123150106.pdf”

[5] Página 1 del documento titulado “Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf”

[6] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[10] Ib.

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