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Auto nº 360/21 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2021

Fecha12 Julio 2021
Número de expedienteT-445/20
Número de sentencia360/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 360/21

Referencia: Solicitud de aclaración presentada por H.H.M.S. respecto de la Sentencia T-445 de 2020. Expediente T-7.779.282.

Acción de tutela interpuesta por L.P.G. contra el Consejo Nacional Electoral y otros.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados D.F.R., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de octubre de 2020, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R., R.S.G. (e.) y J.F.R.C., quien la preside, profirió la Sentencia T-445 de 2020[1]. En la parte resolutiva del fallo, la Sala decidió:

    “Primero. Revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1ª Subsección B del 10 de octubre de 2019, que confirmó el del Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección 2ª del 26 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela interpuesta por L.P.G. contra el Consejo Nacional Electoral, las Registradurías Nacional y Distrital del Estado Civil, la Superintendencia Financiera de Colombia y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que negó el amparo del derecho fundamental invocado, para en su lugar, declarar la carencia de objeto por daño consumado.

    Segundo. Insistir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que asuma el criterio expuesto en esta providencia, que reitera el contenido en la sentencia T-117 de 2016 y, de esta forma, mediante una nueva circular, comunique y advierta a las aseguradoras la postura de esta Corte y no vuelvan a exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de la candidatura la constitución de contragarantías de cualquier naturaleza, por el riesgo asegurable.

    Tercero. Prevenir a La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que en ningún caso vuelva a incurrir en conductas como las abordadas en este fallo de tutela y exhortarla para que al interior de su entidad imparta directrices para acatar la advertencia planteada en la sentencia T-117 de 2016 y, de esta manera, se abstenga de exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de la candidatura la constitución de contragarantías de cualquier naturaleza, por el riesgo asegurable.

    Cuarto. Informar al señor L.P.G. que puede acudir al trámite incidental para que obtenga la reparación del daño causado, según lo señalado en el fundamento 20 de la considerativa.

    Quinto. Líbrense por la Secretaría General de la Corte las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.”

  2. El 22 de junio de 2021, H.H.M.S. remitió a la Corte Constitucional una solicitud de aclaración del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-445 de 2020 “donde se reconoce únicamente al señor L.P.G. el derecho a presentar el trámite incidental para obtener la reparación del daño causado, cuando se debe otorgar este derecho a los demás miembros del Grupo Significativo “Por Ti Bogotá”, conformado además del señor P.G., por la señora V.M.R.V. y H.H.M.S.”[2].

  3. El peticionario solicitó que se reconociera que las entidades demandadas en el proceso de tutela de la referencia “causaron un daño consumado por la negación del derecho fundamental a elegir y ser elegido, a cada uno de los miembros del Grupo Significativo “Por Ti Bogotá”. Afirmó que él es “único candidato habilitado para ejercer su derecho de postulación en representación del Grupo Significativo “Por Ti Bogotá” a la Alcaldía Mayor de Bogotá, debido a que el señor L.P.G. y la señora V.M.R.V. renunciaron de manera tácita al referido cargo, al presentarse como candidatos al Concejo de Bogotá por el Partido ADA”[3].

II. CONSIDERACIONES

  1. Según el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, corresponde a este Tribunal “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de derechos constitucionales”. Las sentencias de revisión proferidas en desarrollo de esta competencia hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual “determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica”[4]. En consecuencia, al ser adoptadas, estas decisiones se hacen intangibles y “no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[5].

  2. No obstante, en forma excepcional, la Corte ha admitido la posibilidad de aclarar “conceptos o frases que: (i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y (ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[6]. Teniendo en cuenta que se trata de una cuestión no regulada expresamente por el Decreto 2591 de 1991, este tribunal ha acudido a lo dispuesto al respecto en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

  3. Así las cosas, la Corte ha acogido las solicitudes de aclaración que cumplen los siguientes requisitos, previstos por el artículo 285 del Código General del Proceso[7]:

    “(i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella”[8]

  4. En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[9], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[10] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[11].

  5. En el presente asunto, la Sala considera que la solicitud de aclaración de la sentencia T-445 de 2020 presentada por H.H.M.S. es improcedente por no cumplir con el requisito de legitimidad establecido por el artículo 285 del Código General del Proceso. En consecuencia, la solicitud será rechazada.

  6. Al respecto cabe destacar que, por tratarse de un fallo provisto de efectos inter partes, la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela solo puede estimarse procedente cuando es presentada por quienes hayan sido sujetos en el respectivo proceso. En este caso, la Sala constata que el peticionario no fue sujeto procesal en el trámite que condujo a la adopción de la sentencia T-445 de 2020 pues la acción de tutela fue interpuesta por el ciudadano L.P.G., actuando en nombre propio como único demandante, contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Superintendencia Financiera de Colombia. El señor H.H.M.S., quien solicitó la aclaración de la sentencia, no se constituyó como parte o tercero con interés legítimo en ninguna etapa de la actuación respectiva.

  7. Además de lo anterior, la Sala constata que la petición tampoco cumplió con el requisito de oportunidad pues fue presentada fuera del término de ejecutoria de la sentencia[12].

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-445 de 2020 presentada por el ciudadano H.H.M.S..

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El magistrado R.S.G. (e.) presentó salvamento de voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de Revisión.

[2] Escrito de solicitud de aclaración, p. 3. Negritas y mayúsculas originales del escrito.

[3] Ibídem, p. 4.

[4] Auto 204 de 2021. En el mismo sentido, cf. entre otros, autos 428 de 2019, 330 de 2016, 179 de 2009.

[5] Auto 075 de 1999, reiterado, entre otros, en los autos 778 de 2018 y 159 de 2019.

[6] Auto 385 de 2017.

[7] “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[8] Auto 204 de 2021. En el mismo sentido, cf. entre otros, autos 292 de 2017, 113 de 2017, 055 de 2016, 147 de 2014, 015 de 2011, 244 de 2006 y 004 de 2000.

[9] Auto 285 de 2010.

[10] Autos 179 y 171 de 2014.

[11] Auto 290 de 2015.

[12] Según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela (…) deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. En el presente caso, la sentencia T-445 de 2020 fue remitida al juez de primera instancia el 16 de diciembre de 2020. De acuerdo con la información enviada a la Secretaría de esta coporación por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (juez de primera instancia), la sentencia fue comunicada a las partes del proceso el 24 de mayo de 2021. En consecuencia, según lo informó el juzgado, la providencia quedó ejecutoriada el 31 de mayo siguiente. Así las cosas, el término se encontraba agotado el 22 de junio de 2021 cuando fue presentada la solicitud de aclaración.

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