Auto nº 369/21 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875163889

Auto nº 369/21 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14266

Auto 369/21

Expediente D-14266

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 16 de junio de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 13 (parcial) de la Ley 2056 de 2020 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”.

Recurrente: C.E.C.R.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano C.E.C.R., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano C.E.C.R. presentó, el 30 de abril de 2021, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 2056 de 2020 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”[1].

  2. A continuación se transcribe el texto normativo, con el aparte demandado subrayado:

    “Ley 2056 de 2020

    (septiembre 30)

    Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías

    ARTÍCULO 13. Los Órganos del Sistema General de Regalías, así como las entidades adscritas y vinculadas que cumplan funciones en el ciclo de las regalías, podrán crear plantas de personal con empleos temporales de libre nombramiento y remoción para el cumplimiento de las funciones definidas en la Constitución y la ley, con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías”.

  3. El accionante dirigió su demanda en contra del artículo 13 de la Ley 2056 de 2020 porque, a su juicio, vulnera los artículos 13, 26, 40.7, 53, 125, 158, 169 y 209 de la Constitución Política; 21.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador.

  4. Considera que la norma demandada es inconstitucional bajo los siguientes argumentos: (i) ausencia de unidad de materia: en su opinión no existe una justificación para modificar la forma de proveer los cargos de carácter temporal prevista en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley 909 de 2004. Así mismo señala que la norma demandada no tiene una relación de conexidad con los objetivos y fines de la Ley 2056 de 2020, de modo que, no tiene conexión teleológica ni sistemática con esta; (ii) desconocimiento del principio del mérito por sustitución de la regla general para imponer la excepción: indica que la norma demandada no respeta lo previsto en los artículos 125, 160 y 161 de la Constitución al introducir una excepción a la regla general sobre el acceso a los empleos públicos; (iii) creación de un tratamiento discriminatorio injustificado entre los empleados temporales del sistema general y los contemplados en la expresión demandada: afirma que se trata de modo distinto a los empleados temporales que autoriza crear, respecto de quienes se rigen bajo otros sistemas de vinculación temporal, de manera que dispensa un tratamiento diferenciado entre iguales; y (iv) extinción y pérdida de vigencia de los derechos fundamentales de las personas para acceder al desempeños de funciones y cargos públicos: en este acápite, el accionante trascribe apartes de la sentencia C-288 de 2014.

    1. Trámite

  5. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-14266, asignada por reparto de Sala Plena del 6 de mayo de 2021 al magistrado J.E.I.N., para su sustanciación.

  6. El magistrado sustanciador, J.E.I.N., mediante auto del 21 de mayo de 2021, decidió “INADMITIR la demanda identificada con el radicado D-14266, presentada por C.E.C.R. en contra del artículo 13 de la Ley 2056 de 2020”. Adicionalmente, concedió tres días al demandante, para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda.

  7. Concretamente le indicó que a pesar de señalar la vulneración de numerosas normas, en realidad en la demanda no desarrolló un concepto de violación en cada una de ellas. Respecto de cada uno de los cargos le indicó lo siguiente:

    (i) Respecto de la potencial violación al principio de unidad de materia: La demanda carece de argumentación, ya que no propone un verdadero concepto de violación. En ese sentido, el magistrado sustanciador Dr. J.E.I.N. señaló que la demanda debía “presentar argumentos en torno a por qué la norma demandada es incompatible con todas las normas señaladas como infringidas”. Adicionalmente, le indicó que “ si bien se afirma de manera explícita que la norma demandada es el artículo 13 de la Ley 2056 de 2020, en realidad los cargos no se refieren a todo su contenido normativo, sino exclusivamente a la norma relativa al carácter de los empleos, que se califican como de libre nombramiento y remoción”. Así mismo, le indicó la necesidad de corregir la exposición de motivos del mencionado cargo, dado que carecía de claridad.

    Al explicar la falta de conexidad de la ley con el artículo demandado, manifestó el magistrado I. que el demandante no presentó argumentos encaminados a analizar la materia de la ley. Así mismo indicó que “el análisis omite algunos elementos relevantes. El primero es el de que la creación de las plantas de empleos temporales sólo se autoriza a los órganos del Sistema General de Regalías y a las entidades adscritas y vinculadas que cumplan funciones en el ciclo de regalías. El segundo es el de que los costos de dichas plantas se cubren con recursos del Sistema General de Regalías. Estos elementos pueden no afectar la conclusión del actor, pero en todo caso no pueden ser omitidos en el análisis de unidad de materia, al momento de construir el cargo. Para subsanar estas deficiencias, la demanda debe establecer, considerando estos elementos de juicio, cuál es la materia dominante de la ley y, sobre esta base, argumentar por qué la norma demandada no tiene conexidad con ella”.

    (ii) Respecto del potencial desconocimiento del principio del mérito: en el auto inadmisorio se evidencia que el actor partió de una lectura incompleta del artículo 125 de la Constitución. Así mismo presentó argumentos impertinentes, ya que refirió que la norma demandada no se ajusta a la Ley 909 de 2004. De otra parte, asumió un contenido normativo del artículo demandado diferente al que realmente se encuentra plasmado, por lo que se indicó al accionante debía “centrarse en el contenido objetivo de la norma demandada y desarrollar argumentos estrictamente constitucionales”.

    (iii) En relación con el cargo por discriminación injustificada: el auto admisorio señaló que el accionante debía establecer, con mayor rigor, por qué los empleados de una planta de personal con empleos temporales en el contexto de las regalías, son equiparables a los empleados de una planta de personal con empleos temporales en otros contextos, como el general. De modo que la demanda debería indicar “por qué dichas categorías son equiparables y, luego de hacerlo, debe establecer si la diferencia de trato es o no injustificada, sin limitarse a afirmar que en el proceso legislativo no se dio ninguna justificación, sino analizando si hay o no una justificación constitucional para dicha diferencia de trato”.

    (iv) Respecto al cargo por afectación de los derechos fundamentales a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos: el actor no ofreció una argumentación, puesto que se limitó a transcribir la cita de una sentencia. Por ello para subsanar dicha deficiencia debía “presentar las razones por las cuales se produciría la vulneración de las normas constitucionales, yendo más allá de la mera afirmación de la misma”.

  8. A través de correo electrónico, el 28 de mayo del año en curso, el accionante presentó escrito con corrección de la demanda. En el mencionado documento señaló que la expresión: “de libre nombramiento y remoción”, contenida en el artículo 13 de la Ley 2056 de 2020 es el aparte demandado.

  9. Frente a cada uno de los cargos, el accionante indicó lo siguiente: (i) Con respecto a la violación de la unidad de materia, refirió que el aparte demandado es contrario al principio de mérito expresado en la regla general del artículo 125 de la Constitución, puesto que se restringe la igualdad de oportunidades que otorga la realización de concursos. Señaló que “la autorización que confiere la norma para vincular a los empleos mediante la forma de libre nombramiento y remoción contenida en el artículo 13, se otorga, no en función de la organización y el funcionamiento del sistema de regalías, ni del manejo presupuestal de aquellas, sino que se confiere ‘para el cumplimiento de las funciones definidas en la Constitución y la ley’, es decir, de todas las facultades ordinarias de cada entidad del sistema, pero con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías lo que constituye además un exceso, no sólo, al modo de vinculación en las plantas temporales sin estabilidad laboral y mediante ingreso y retiro discrecional, sino un uso indiscriminado e ilimitado en los tiempos de dichas plantas con cargo a los recursos del sistema de regalías. También aludió a los criterios subjetivo, objetivo funcional o material y criterio orgánico para determinar cuándo un cargo puede ser catalogado como de libre nombramiento y remoción.

  10. (ii) Frente al cargo por desconocimiento del principio del mérito, insistió en afirmar que la norma demandada deja de aplicar el mérito para el acceso al empleo público, y se centra en la excepción, desconociendo sin justificación alguna la regla constitucional para proveer las plantas de personal. En este sentido, enunció el literal c del artículo 7° del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 7° del Protocolo de San Salvador, el artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, e insistió en la vulneración de los artículos 93 y 125 de la Constitución Política.

  11. En cuanto al cargo por tratamiento discriminatorio, (iii) el escrito de corrección refirió que “mientras el principio de igualdad (Arts. 13, 53, y 209 superiores) permite que las vacantes en las plantas de cargos temporales sean llenadas con empleos de carrera y no hace diferenciación respecto de la aplicación del principio de mérito ni faculta para omitirlo; la norma demandada crea una excepción injustificada, aislada, innecesaria y contraria a los principios superiores de igualdad y debido proceso administrativo, que termina causando perjuicio a los derechos de los empleados públicos de carrera, pues privilegia la excepción que la constitución quiso proscribir”. Señaló que la carrera administrativa ha ido implementando el principio del merito a través de la Ley 909 de 2004 de modo que el nombramiento del aspirante se realiza previa selección y conformación de la lista de elegibles, en tanto, en la norma demandada se efectúa por “simple voluntad del nominador”, lo cual anula el principio del mérito. También citó apartes de la sentencia C-288 de 2014.

  12. Por último, frente al cargo relativo a la extinción y pérdida de vigencia de los derechos fundamentales a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, (iv) el actor se limitó en su escrito de corrección a trascribir apartes de la sentencia C-288 de 2014, y a reiterar que la expresión demandada, al “sustraer del ordenamiento la aplicación de la regla general señalada en el artículo 125 de superior sobre empleos de carrera, para reemplazarla por la excepción relativa a empleos de libre nombramiento y remoción”, también trae consigo la vulneración de los derechos fundamentales.

  13. El 16 de junio de 2021, el magistrado sustanciador Dr. I.N., decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-14266, presentada por el ciudadano C.E.C.R. en contra de la expresión ‘de libre nombramiento y remoción”, contenida en el artículo 13 de la Ley 2056 de 2020, “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías’”.

  14. El magistrado sustanciador consideró que las falencias señaladas en el auto inadmisorio no fueron superadas con el escrito de corrección, por las razones que se señalan a continuación:

    “1) se omite nuevamente señalar de manera clara y precisa cuál es la materia dominante de la ley para, a partir de allí, argumentar por qué la norma demandada no tiene conexidad con ella, lo cual es un presupuesto necesario para un cargo relativo a la unidad de materia; 2) la subsanación, en lugar de centrarse en la norma demandada, reitera su interpretación injustificada de la misma y repite los argumentos del escrito inicial; 3) insiste en el cargo sobre discriminación injustificada, sin considerar, como se había puesto de presente en el auto inadmisorio de la demanda, por qué los empleados de la planta de personal con empleos temporales, en el contexto de las regalías, son equiparables a los empleos de otro tipo de plantas de personal, incluso temporales, en otros contextos, para poder establecer si existe o no una diferencia de trato entre iguales y si ella es o no justificada; 4) en cuanto al cargo de afectación del derecho fundamental a acceder a funciones y cargos públicos, el actor no aporta argumentos diferentes a los ya planteados en el escrito de demanda. El actor, sin tener presente que la norma demandada hace parte de una ley que ‘regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías’, lo que implica un contexto específico, que es objeto de regulación especial por la propia Constitución, sostiene de manera enfática, que para la provisión de los empleos de las plantas de personal temporales debe seguirse, de manera forzosa, la regla de la carrera administrativa. De este argumento no se sigue, ni puede fundarse, un cargo relativo a la unidad de materia, sin haber establecido la materia dominante de la ley y las razones por la cuales la norma demandada no tiene conexidad con ella. Y eso, justamente, es lo que no se hace ni en la demanda ni en el escrito de corrección”.

  15. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, escrito de súplica el 23 de junio de 2021, y procedió a remitirlo al despacho del siguiente magistrado en orden alfabético[2].

  16. En el mencionado documento, el accionante presentó argumentos manifestando su desacuerdo con la decisión de rechazo, y asimismo con el propósito de obtener que se revoque el auto de rechazo y se admita la demanda de inconstitucionalidad. El actor siguió la línea argumentativa del auto de rechazo del 16 de junio de 2021. Así mismo, en su escrito explicó su inconformidad respecto a la afirmación del magistrado sustanciador, en cuanto a que la Corte Constitucional no podía prohijar la presentación sistemática de demandas sin que se realizarán cambios sustanciales a las mismas, con el objeto de ser admitidas en otros despachos. Esto, por cuanto el actor previamente había presentado demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma (Expediente D-14093), la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada por la magistrada P.A.M.M.. Al respecto, el accionante indicó que al presentar la nueva demanda (Expediente D-14266), puso en conocimiento de la Corte la circunstancia de haber acudido con antelación a la acción de inconstitucionalidad y la imposibilidad de corregir en esa ocasión la demanda, ante el vencimiento de los términos para el efecto. Adujo que ha presentado 4 versiones de la demanda y, que aquella tramitada bajo el expediente D-14266 sí presenta cambios significativos, por lo que le resulta inaudito el reproche efectuado. Así mismo, señaló que “En lugar de respetar, garantizar y velar por el derecho del ciudadano que utiliza la justicia como medio para la prevalencia constitucional, el auto cuestionado impide el primer derecho en relación con la administración de justicia, el acceso a la misma.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dispone que este recurso debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda.

  3. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia (ver supra, numeral 18) y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  4. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[3].

  5. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[4], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  6. Legitimación por activa: En este punto se observa que C.E.C.R. presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.

  7. Oportunidad: La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 16 de junio de 2021 fue notificado el 18 de junio de 2021, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 21, 22 y 23 de junio de 2021[5]. El accionante remitió a la Corte Constitucional el escrito del recurso de súplica el día 23 de junio de 2021. De modo que el mismo resulta ser oportuno.

  8. Carga argumentativa: En este caso en particular, se observa que el documento remitido por el accionante presenta una argumentación concreta respecto del auto de rechazo. Efectuó un análisis respecto de cada uno de los puntos que fueron refutados en dicho proveído, lo que lo llevó a concluir que, en su opinión, la demanda fue corregida en los términos indicados por el magistrado sustanciador en el auto inadmisorio.

  9. Después de verificar el trámite adelantado, se observa que el recurso de súplica sometido al análisis de la Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene vocación de prosperar, debido a que si bien cumple la carga argumentativa exigida para controvertir el rechazo de la demanda, las razones expuestas en el recurso no logran desvirtuar los fundamentos del auto de rechazo. Como se verá a continuación, la Sala Plena comparte la esencia del análisis de la aptitud de la demanda desarrollado por el magistrado sustanciador, en el cual se pusieron de presente defectos que impiden que este tribunal desate un control abstracto de constitucionalidad.

  10. A pesar de que en el escrito de súplica el accionante manifiesta que con la subsanación de la demanda se superaron las falencias advertidas en el escrito inicial y, en efecto, al realizar una comparación entre los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de subsanación, se observan diferencias entre estos, persiste la ineptitud sustantiva de la demanda, de modo que, de desarrollarse el proceso de control de constitucionalidad, el mismo conduciría a proferir una sentencia inhibitoria, con el correspondiente desgaste de la administración de justicia, así como la generación injustificada de expectativas al respecto.

  11. A continuación se relacionan en el orden del escrito de súplica los argumentos que expuso el accionante respecto del auto de rechazo de la demanda con radicado D-14266.

  12. En efecto, en primer lugar, el recurrente refirió frente al cargo de unidad de materia, que este “fue inicialmente bien formulado en términos de señalar la materia de que trata la ley en términos constitucionales al invocar las normas que desarrolla, y se adentra en varios de los criterios requeridos por la Corte para la demostración”. De modo que, en su opinión la demanda cumplía con los requisitos exigidos para su admisión. No obstante, al revisar tanto la demanda como su corrección se echa de menos un análisis razonable y objetivo encaminado a explicar por qué el aparte demandado “de libre nombramiento y remoción” del artículo 13 de la Ley 2056 de 2020 no tiene una relación de conexidad con la materia dominante de la ley.

  13. Adicionalmente, el demandante se muestra en desacuerdo con que se haya señalado la falta de certeza respecto de este cargo, ya que, el auto de rechazo afirmó que la lectura que el actor hace de la norma “no corresponde al contenido normativo demandado, en el que se alude de manera expresa a que las entidades ‘cumplan funciones en el ciclo de las regalías’”. En este punto, encuentra la Sala Plena que le asiste la razón a la argumentación utilizada en el auto de rechazo dado que tanto la demanda como su corrección se basaron en apreciaciones subjetivas del demandante sobre las consecuencias que, a su juicio, puede llegar a traer el precepto acusado, y no, como era lo esperado, en el contenido normativo que se desprende de su literalidad. Ahora, en sede del recurso de súplica, presenta un nuevo análisis sobre la forma como está redactado el artículo 13 de la Ley 2056, para demostrar que su lectura de la norma sí es acertada. No obstante, dicha argumentación no fue expuesta en la corrección de la demanda y, desde luego, no puede ser valorada en esta instancia con miras a evaluar la admisibilidad o no del cargo.

  14. Por otra parte, el actor se limitó a hacer transcripciones de normas constitucionales y apartes de la ley acusada, pero no estableció la materia de la ley como punto de partida para el cargo. Además, el auto inadmisorio le indicó al actor que debía considerar la destinación de la planta personal, lo cual no fue subsanado en el escrito de corrección, sino que sólo vino a plantearse en el recurso de súplica, el cual, se sabe, está previsto para cuestionar los argumentos de la decisión de rechazo, y no para introducir nuevos planteamientos que no fueron puestos a consideración del despacho sustanciador. Finalmente, la Sala nota que el demandante basó la mayor parte de la sustentación de este cargo en argumentos acerca del supuesto desconocimiento del principio de mérito, pero no demostró la alegada falta de conexidad de la norma acusada con el objeto de la ley, que era lo esperado al haber planteado una violación del principio de unidad de materia.

  15. En segundo lugar respecto al cargo por desconocimiento del principio del mérito, el accionante indicó en el recurso de súplica que no compartía la decisión de rechazo, pues las razones que la fundamentan no le resultaron claras, lo cual le impidió corregir la demanda frente a este punto. En todo caso, insiste en que su demanda sí se centró en la expresión acusada, y que la interpretación que él hace de esta “no se basa en el aparte de la ley demandada únicamente, sino de esta como premisa menor comparada con la Constitución como premisa mayor del silogismo y con las demás disposiciones del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional.”

  16. Al revisar el auto inadmisorio, se observa que allí claramente se le indicó al accionante la necesidad de corregir el cargo denominado “desconocimiento del mérito”, señalándosele que “se asume, de manera injustificada, que las plantas de personal con empleos temporales pueden desarrollar cualquiera de las funciones constitucionales y legales de las entidades y órganos allí descritos Ese no es, en rigor el contenido de la norma demandada, que se refiere a las funciones en el ciclo de regalías, lo que junto con la circunstancia de que el funcionamiento de dichas plantas sea con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, no permite hacer una lectura en tal sentido. Para subsanar estas deficiencias, la demanda debe centrarse en el contenido objetivo de la norma demandada y desarrollar argumentos estrictamente constitucionales”. Por lo tanto, no resulta reprochable, ni cuestionable la argumentación del auto de rechazo, dado que señaló que “la subsanación, en lugar de centrarse en la norma demandada, reitera su interpretación injustificada de la misma y repite los argumentos del escrito inicial”. Luego, con una lectura completa del auto recurrido es claro el presupuesto que se incumplió, pues el actor debía centrarse en el contenido objetivo de la norma demandada y desarrollar argumentos estrictamente constitucionales, los cuales no se presentaron.

  17. Por otra parte frente a este cargo, el accionante no comparte el argumento que indica la impertinencia de “la mayor o menor discrecionalidad de la administración para proveer los cargos”. En su criterio, se debe considerar la regla establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la prevalencia del principio de mérito en la provisión de cargos públicos, para lo cual cita apartes de sentencias que así lo han establecido. Sin embargo, la aptitud de un cargo no puede estar sustentada en la sola trascripción de jurisprudencia; le corresponde al ciudadano accionante cumplir con las cargas de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad del cargo, lo que, para el caso en cuestión, exigía sustentar por qué resultaba injustificado que la norma parcialmente acusada no siguiera la regla general de nombramientos mediante concurso de méritos, sino que optara por la figura excepcional (pero también prevista en la Constitución) de nombramientos de libre y remoción.

  18. Así mismo, el demandante discrepa de lo considerado en el auto de rechazo en cuanto a que este cargo carece de especificidad, ya que “una demanda de constitucionalidad no requiere de ser abundante en prosa para cumplir con la suficiencia o la certeza, sino hacer el ejercicio hermenéutico y a partir de aquel formular el cargo a partir de las premisas de comparación lógica, y ello debe procurarse conforme al tipo de cargo según la acusación, para seguir las reglas introducidas por la Corte, pero no puede requerirse de “profundizar indefinidamente, para que pueda la Corte entrar a ejercer su enjuiciamiento”. No obstante, dichos argumentos no se encaminan a demostrar la especificidad del cargo, sino que se limitan a hacer una apreciación general respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad.

  19. En tercer lugar, frente al cargo de discriminación injustificada, el accionante señaló en el recurso de súplica que, a su juicio, se corrigió la demanda, por cuanto se satisfizo lo requerido en “los numerales 18 y 20 del auto inadmisorio (Pg 6)”. En dicho proveído se le señaló que al demandante que debía establecer, con mayor rigor, por qué los empleados de una planta de personal temporales en el contexto de las regalías son equiparables a los empleados planta temporal en otros contextos. En ese sentido, al confrontar la corrección de la demanda y específicamente al acudir a las páginas 39 a 45 del escrito, se observa que, en lugar de subsanar los yerros que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, el actor el actor, en la corrección, se limitó a repetir textualmente los argumentos planteados inicialmente en su demanda.

  20. En cuarto lugar, frente al rechazo del cargo por desconocimiento del derecho fundamental a acceder a funciones y cargos públicos, el actor adujo que dicha determinación violó el principio de congruencia, puesto que “se requirió un asunto, presentar las razones de la vulneración más allá de la cita jurisprudencial y la afirmación derivada de ella, y se rechaza la demanda por otro asunto, consistente en no aportar argumentos diferentes, que jamás se pidieron, y que no podría [sic] pedirse, pues quien selecciona los argumentos es el demandante.”.

  21. No obstante, al revisar el auto inadmisorio, se verifica que allí se le explicó al accionante que el último cargo no tenía una argumentación, puesto que, se limitó a trascribir la cita de una sentencia y, en esa medida se le requirió “presentar las razones por las cuales se produciría la vulneración de las normas constitucionales, yendo más allá de la mera afirmación de la misma”. El accionante, en la corrección de la demanda, señaló que era pertinente citar íntegramente el aparte de la sentencia C-288 de 2004. Adicionalmente refirió que “La sustitución arbitraria de la carrera administrativa como regla general constitucional por el nombramiento y remoción discrecional, trae consigo la vulneración de los derechos de los cuales el imperio aquella [sic], protege y desarrolla, tornando de esa manera en inconstitucional el aparte demandado de la ley 2056, por aplicar injustificadamente la excepción de permitir el uso de dichos empleos. La consecuencia del uso de empleos de nombramiento y remoción discrecional injustificada constitucionalmente, afecta los derechos constitucionales enunciados a la igualdad (artículo 13), a un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25), al acceso a cargos públicos (Artículo 40.7) y a la igualdad en el trabajo y la estabilidad laboral (artículo 53), como quedó dicho previamente”.

  22. Esta argumentación resulta insuficiente para considerar apto el cargo, pues el demandante no explica por qué resulta injustificado que la planta temporal creada por la norma cuestionada se provea a través de nombramientos de libre y remoción. Tal y como lo señaló el auto de rechazo, si bien la regla para el acceso a cargos públicos es la carrera administrativa, la Carta no proscribe crear cargos de libre nombramiento y remoción. Era, por tanto, carga del actor explicar por qué la norma en cuestión debía seguir la regla general y no la excepción, pero ninguna de las razones presentadas por este satisface esta exigencia. De modo que, lejos de configurarse una falta de congruencia entre el auto inadmisorio y el de rechazo, lo que se hace evidente es la persistencia de las falencias argumentativas del accionante en lo que respecta a este cargo.

  23. Frente a los requisitos de admisibilidad, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que la demanda de acción pública de inconstitucionalidad debe cumplir los siguientes requisitos para ser admitida y así mismo, desde la sentencia C-1052 de 2001, esta corporación estableció, de manera expresa, que las razones en que se basa la acusación deben ser claras, pertinentes, suficientes y específicas. Se trata de una carga mínima que debe cumplir el accionante al momento de formular una acusación de inconstitucionalidad en el concepto de la violación, a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza la acción pública de inconstitucionalidad. En este sentido, afirmó: “tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia (…) en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[6]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’[7]”[8].

  24. Adicionalmente, contrario a lo sostenido por el accionante en su recurso de súplica, las cargas argumentativas exigidas para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad no son excesivas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “[e]stas características no tienen por función la de dificultar el acceso al juez constitucional, sino preservar el carácter limitado de las funciones atribuidas a la Corte Constitucional, “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución”[9], razón por la cual, cada una de las características que debe reunir la demanda encuentra un fundamento en la norma de normas[10].

  25. Bajo los argumentos anteriormente referidos, el recurrente no logró desvirtuar las razones que se presentaron al rechazar la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y que fueron consignadas en el auto del 16 de junio de 2021, razón por la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la mencionada providencia.

  26. Finalmente, teniendo en cuenta que no es la primera vez que el actor instaura la presente demanda contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2056 de 2020, es necesario precisar que con las decisiones de inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, no persigue impedir el ejercicio del derecho de acción. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella.

  27. Debido a lo anterior, la Corte ha considerado que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que el recurrente, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta corporación, siempre que se advierta el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[11]. Empero, si bien es cierto, como lo alude el suplicante, que las normas que rigen el proceso de constitucionalidad no fijan un número máximo de oportunidades en las que se puede presentar la misma demanda, lo que sí se espera del accionante, en razón de su deber constitucional de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 de la Carta), es que la reiteración en la presentación de las demandas de inconstitucionalidad se justifique en el surgimiento de nuevos hechos o argumentos que ameriten un nuevo análisis por parte de la corporación.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto del dieciséis (16) de junio de 2021, proferido por el magistrado J.E.I.N., el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano C.E.C.R., en contra del artículo 13 (parcial) de la Ley 2056 de 2020 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, en el expediente D-14266, por las razones señaladas en el presente auto.

Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante.

Tercero.- ARCHIVAR el expediente D-14266.

Cuarto.- Contra esta providencia no proceden recursos.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-No participa-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital. Informe secretarial del 25 de junio de 2021.

[3] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[4] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[5] Expediente digital. Informe secretarial del 10 de junio de 2021.

[6] Al respecto se pueden consultar, entre otros, el auto 244 de 2001, en el que al resolver el recurso de súplica presentado por el accionante se confirmó la decisión de inadmitir la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[7] Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2001. En esta decisión la Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.

[9] Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019.

[10] La Corte Constitucional en la sentencia C-202 de 2019 precisó lo siguiente: “La claridad de la argumentación se fundamenta en que es necesario que la acusación provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la facultad de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida libremente por este tribunal. Por esta razón, la demanda debe ser inteligible y construida a través de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre sí y permita entender de qué manera la norma demandada sería contraria a la Constitución. La certeza implica que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se desprenda lógicamente de su tenor literal. Por lo tanto, las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de certeza de la acusación se deriva de la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución). La especificidad implica que la acusación no sea genérica o vaga, sino que, de manera concreta explique cómo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constitucional[10]. Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constitución, al disponer que este tribunal debe “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos” (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se estaría desconociendo la Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino una remisión para control. Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias, dependiendo de la acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisión legislativa relativa. Los argumentos utilizados deben ser pertinentes, teniendo en cuenta que la función confiada a la Corte Constitucional consiste en “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, razón por la que únicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o mérito de la norma, así como los argumentos de rango infraconstitucional, tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extraídos de la doctrina, pero sin asidero constitucional. Finalmente, la demanda debe ser persuasiva, por lo que el análisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar, al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada”.

[11] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.

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