Auto nº 374/21 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875163892

Auto nº 374/21 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2021

Número de expedienteT-7953574 Y OTROS ACUMULADOS
Fecha14 Julio 2021
Número de sentencia374/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 374/21

Referencia: Expedientes acumulados T-7.953.574, T-8.023.514 y T-8.062.133

Expediente T-7.953.574. Acción de tutela interpuesta por Ricardo Hernández León en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Expediente T-8.023.514. Acción de tutela interpuesta por Rudolf Hommes y otros en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección social.

Expediente T-8.062.133. Acción de tutela interpuesta por Dolcey Casas Rodríguez en contra de la Nación, la Presidencia de la Republica, los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Salud y Seguridad Social, Justicia y del Derecho, Trabajo, Transporte y Defensa, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. Que, Ricardo Hernández León interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta vulneración del derecho a la libertad de locomoción del adulto mayor, en razón a las medidas de confinamiento adoptadas para afrontar la pandemia ocasionada por el COVID-19[1].

  2. Que, Rudolf Manuel Hommes Rodríguez y otras veinticuatro personas[2] interpusieron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección social, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de locomoción y el libre desarrollo de la personalidad, en razón a las medidas adoptadas a través de las resoluciones 464 de 2020 y 844 de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, y los decretos 749 de 2020 y 847 de 2020[3].

  3. Que, Dolcey Casas Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la Nación, la Presidencia de República, los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho, Trabajo, Transporte y Defensa, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura, por las medidas de confinamiento decretadas en la Resolución 464 de 2020 y el Decreto 457 de 2020, en lo que corresponde a las restricciones exclusivas de las personas mayores de 70 años, por considerar que estas vulneran los derechos establecidos en los artículos 1, 11, 12, 24, 25, 28 y 46 de la Constitución Política.

  4. Que, agotadas las instancias legales, y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, los expedientes correspondientes a dichas acciones de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  5. Que, previa selección[4], los expedientes T-7.953.574, T-8.023.514 y T-8.062.133 fueron acumulados para ser estudiados en un mismo proceso, esto es, en el radicado T-7.953.574[5].

  6. Que, el 8 de marzo de 2021, antes de que el expediente T-8.062.133 fuese allegado a este despacho, la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión en los procesos de tutela hasta ese momento conocidos[6].

  7. Que, el 5 de mayo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este proceso, integrado por los referidos expedientes acumulados, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional[7]. En consecuencia, de conformidad con el artículo 59 ibidem[8], los términos para proferir la decisión se suspendieron por tres (3) meses.

  8. Que, el 25 de mayo de 2020, una vez revisadas las pruebas e intervenciones recibidas en cumplimiento del auto de 8 de marzo de 2021, así como el expediente T-8.062.133, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas adicionales, las cuales consideró necesarias para adoptar una decisión de fondo.

  9. Que, mediante auto de 30 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora dispuso el traslado de las pruebas recibidas en cumplimiento del auto de 25 de mayo de 2021, por un término de tres (3) días hábiles, adicional al inicialmente otorgado, en razón a la solicitud realizada por la Alcaldía de Santiago de Cali el 24 de junio de 2021[9].

  10. Que, el presente caso trata sobre un asunto complejo y novedoso para la Corte Constitucional, en la medida en que se refiere a la presunta afectación de derechos fundamentales en razón a las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID-19.

  11. Que, la Sala Plena considera necesario decretar otras pruebas con el propósito de contar con los elementos de juicio suficientes que le permitan, dado el caso, realizar una valoración de fondo de los asuntos que se revisan.

  12. Que, la Sala Plena abrirá un espacio de deliberación para lo cual invitará a entidades del Estado, organizaciones privadas e instituciones educativas para que presenten intervenciones escritas, en las que respondan algunas inquietudes relevantes, relacionadas con las medidas sanitarias decretadas mediante las resoluciones 464 y 844 de 2020 y los decretos 749 y 847 de 2020.

  13. Que, para garantizar la adecuada valoración de las pruebas decretadas y por la trascendencia y complejidad del caso, la Sala Plena estima necesario prorrogar la suspensión de términos en este proceso, por el plazo de tres (3) meses adicionales contados a partir de la recepción de la totalidad de la información solicitada, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015.

    Con base en lo anterior, la Sala Plena

RESUELVE

PRIMERO. Por medio de la Secretaría General, REQUERIR a los accionantes Ricardo Hernández León, Rudolf Manuel Hommes Rodríguez, Alfonso Ávila Velandia, Maurice Armitage Cadavid, Luis Francisco Barón Cuervo, Carlos Eduardo Caballero Argáez, María del Pilar Caicedo Estela, María Consuelo Cárdenas de Sanz de Santamaría, Lucelly Ceballos Cárdenas, María Mercedes Cecilia Gloria Cuellar López, José María de Guzmán Mora, Humberto de la Calle Lombana, Alonso Gómez Duque, William de Jesús Hoyos González, María Cristina Jimeno Santoyo, Patricia Lara Salive, Alvaro Leyva Durán, Clara López Obregón, Graciela Palacios Meiresonne, María Esperanza Palau Bonilla, Alejandro Sanz de Santamaría Samper, Petrus Adrianus Nicolaas Maria Spijkers, Ignacio Vélez Pareja, Alberto Villate Paris, Lucía Villate Paris, Ricardo Villaveces Pardo y Dolecy Casas Rodríguez[10] para que, en el término de diez (10) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, informen a este despacho:

(i) De qué manera la medida de aislamiento preventivo obligatorio dispuesta para las personas mayores de 70 años le afectó o impactó en su caso particular.

(ii) De qué manera las condiciones establecidas por el Gobierno Nacional para el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre le afectaron o impactaron en su caso particular[11].

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social[12] para que, en el término de quince (15) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, informe:

Norma

Contenido del informe

Resolución 464 de 18 de marzo de 2020

(i) ¿Qué otras medidas sanitarias o de cualquier otra índole, además del aislamiento preventivo obligatorio para personas mayores de 70 años, fueron consideradas previo a la expedición de la Resolución 464 de 18 de marzo de 2020?

(ii) ¿Cuáles fueron las razones por las cuales se optó por la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo de las personas del precitado grupo etario, en las condiciones descritas en la Resolución 464 de 18 de marzo de 2020, en lugar de optar por otras medidas sanitarias o de cualquier otra índole?

(iii) ¿Se tuvo en cuenta el posible impacto que la medida establecida en la Resolución 464 de 18 de marzo de 2020 podría tener sobre las personas mayores de 70 años, especialmente, sobre aquellas que tuvieran condiciones médicas o físicas particulares? De ser así, ¿qué medidas o directrices se adoptaron al respecto?

(iv) Enviar los conceptos técnicos y científicos disponibles para la fecha en que se profirió la Resolución 464, respecto de las medidas sanitarias y de cualquier otra índole recomendadas o susceptibles de ser adoptadas, con el propósito de proteger el derecho a la salud y, en conexidad con este, el derecho a la vida de la población mayor de 70 años y el resto de la población, en el marco de la pandemia ocasionada con el COVID-19

(v) Remitir las memorias justificativas, estudios de impacto normativo y demás antecedentes relacionados con la Resolución 464 de 18 de marzo de 2020, que considere relevantes para el estudio de las acciones de tutela objeto de revisión.

Resolución 844 de 26 de mayo de 2020

num. 2.2. del art. 2

(i) ¿Cuáles fueron las razones por las cuales se optó por extender la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo de las personas del precitado grupo etario, en las condiciones descritas en la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020, en lugar de optar por otras medidas sanitarias o de cualquier otra índole?

(ii) ¿En qué “términos y condiciones” se permitió la salida de las personas mayores de 70 años, de conformidad con los previsto en el numeral 2.2. del artículo 2 de la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020[13]?

(iii) ¿Se tuvo en cuenta el posible impacto que la prórroga establecida en la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 podría tener sobre las personas mayores de 70 años, especialmente, sobre aquellas que tuvieran condiciones médicas o físicas particulares? De ser así, ¿qué medidas o directrices se adoptaron al respecto?

(iv) De existir, enviar las memorias justificativas, estudios de impacto normativo y demás antecedentes relacionados con la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020, que considere relevantes para el estudio de las acciones de tutela objeto de revisión.

TERCERO. Por medio de la Secretaría General, REQUERIR a la Presidencia de la República[14] y al Ministerio de Salud y Protección Social[15] para que, en el término de quince (15) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, informen a este despacho:

Norma

Contenido del informe

Decreto 749 de 28 de mayo de 2020

num. 35 art. 3.

(i) ¿Cuáles fueron las razones por las cuales se consideró necesario, para la fecha en que se profirió el Decreto 749 de 2020, establecer condiciones diferentes entre las personas de 18 a 69 años y los adultos mayores de 70 años para el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre, según lo previsto por el numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 de 2020?

(ii) ¿En qué condiciones, además de las previstas por el Decreto 749 de 2020, se consideró las personas mayores de 70 años podrían desarrollar actividad física y ejercicio al aire libre?

(iii) ¿Cuáles fueron las razones por las cuales se optó por establecer las condiciones para el desarrollo de actividad física y ejercicio al aire libre por las personas mayores de 70 años en los términos previstos por el Decreto 749 de 2020?

(iv) ¿Se tuvo en cuenta el posible impacto que podrían tener las condiciones establecidas en el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 para el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre en las personas mayores de 70 años, especialmente, sobre aquellas que tuvieran condiciones médicas o físicas particulares? De ser así, ¿qué medidas o directrices se adoptaron al respecto?

(v) Enviar los conceptos técnicos y científicos disponibles para la fecha en que se profirió el Decreto 749, respecto de las condiciones apropiadas y recomendadas para que los habitantes del territorio llevaran a cabo actividad física y ejercicio al aire libre.

(vi) De existir, enviar las memorias justificativas, estudios de impacto normativo y demás antecedentes relacionados con el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, que considere relevantes para el estudio de las acciones de tutela objeto de revisión.

Decreto 847 de 14 de junio de 2020

art. 1

(i) ¿Cuáles fueron las razones por las cuales se consideró adecuado y necesario modificar las condiciones en que las personas mayores de 70 años desarrollarían actividades físicas y ejercicio al aire libre, según lo previsto por el artículo 1 del Decreto 847 de 2020?

(vii) ¿Por qué razón, pese a la modificación del numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 de 2020, se persistió en establecer condiciones diferentes entre las personas de 18 a 69 años y los adultos mayores de 70 años para el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre?

(viii) ¿Se tuvo en cuenta el posible impacto que la modificación establecida por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020 podría tener sobre las personas mayores de 70 años, especialmente, sobre aquellas que tuvieran condiciones médicas o físicas particulares? De ser así, ¿qué medidas o directrices se adoptaron al respecto?

(ii) Enviar los conceptos técnicos y científicos disponibles para la fecha en que se profirió el Decreto 847, respecto de las condiciones apropiadas y recomendadas para que los habitantes del territorio llevaran a cabo actividad física y ejercicio al aire libre.

(iii) De existir, enviar las memorias justificativas, estudios de impacto normativo y demás antecedentes relacionados con el Decreto 847 de 14 de junio de 2020, que considere relevantes para el estudio de las acciones de tutela objeto de revisión.

CUARTO. Por medio de la Secretaría General, INVITAR a participar en el presente proceso a las siguientes entidades del Estado, organizaciones privadas e instituciones educativas:

(i) Entidades del Estado. Instituto Nacional de Salud[16].

(ii) Instituciones educativas. Facultad de medicina de la Universidad de los Andes[17], Facultad de medicina de la Universidad Nacional[18], Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia[19], Departamento de Epidemiología Clínica y Bioestadística (DECB) de la Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana[20], Facultad de Salud de la Universidad Industrial de Santander[21], Facultad de Medicina de la Universidad El Bosque[22], Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario[23] y Facultad de Medicina de la Universidad de La Sabana[24].

(iii) Organizaciones. Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría[25], Asociación Colombiana de Sociedades Científicas[26], Academia Nacional de Medicina[27] y Asociación Colombiana de Psiquiatría[28].

Lo anterior, con el propósito de que estos intervinientes, en el marco de sus competencias y conocimientos, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, remitan un escrito de intervención en el que respondan las siguientes preguntas y presenten la información que consideren relevante en el marco del presente asunto:

  1. Para el 18 de marzo de 2020, fecha en la que el Ministerio de Salud y Protección Social dispuso la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 años hasta el 30 de mayo de 2020[29], ¿existían o se tenía conocimiento de otras medidas sanitarias o de cualquier otra índole que tuvieran igual o mayor efectividad para mitigar la propagación del virus y para proteger la salud y la vida de las personas de este grupo etario y de la población en general?[30]

  2. Para el 26 de mayo de 2020, fecha en la que el Ministerio de Salud y Protección Social extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 años[31], ¿existían o se tenía conocimiento de otras medidas sanitarias o de cualquier otra índole que tuvieran igual o mayor efectividad para mitigar la propagación del virus y para proteger la salud y la vida de las personas de este grupo etario y de la población en general?[32]

  3. Para el 28 de mayo de 2020, fecha en la que el Gobierno Nacional estableció las condiciones para que las personas desarrollaran actividad física y ejercicio al aire libre[33]:

    a. ¿Existían razones médicas y/o científicas que justificaran haber previsto condiciones diferentes entre las personas de 18 a 69 años y los adultos mayores de 70 años para el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre?[34]

    b. ¿Era posible establecer otras condiciones generales para el desarrollo de actividad física y ejercicio al aire libre por personas mayores de 70 años, que protegieran con igual o mayor efectividad la salud y la vida de estas personas y de la población en general?[35]

  4. Para el 14 de junio de 2020, fecha en la que el Gobierno Nacional modificó las condiciones para que las personas desarrollaran actividad física y ejercicio al aire libre[36]:

    a. ¿Existían razones médicas y/o científicas que justificaran mantener condiciones diferentes entre las personas de 18 a 69 años y los adultos mayores de 70 años para el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre[37]?

    b. ¿Era posible establecer otras condiciones generales para el desarrollo de actividad física y ejercicio al aire libre por personas mayores de 70 años, que protegieran con igual o mayor efectividad la salud y la vida de las personas de este grupo etario y de la población en general[38]?

  5. ¿Cuentan con un estudio comparativo de las medidas que fueron adoptadas por otros países respecto de los adultos mayores, encaminadas a proteger la salud y la vida de estas personas y del resto de la población en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID-19? De ser así, allegar los correspondientes estudios o cualquier otra información relevante que tengan respecto de las medidas acogidas por otros países sobre los adultos mayores durante la pandemia.

  6. Si existen estándares internacionales respecto de las medidas de confinamiento o aislamiento de la población en el marco de una pandemia. De ser así, describir cuáles son estos estándares.

    QUINTO. PRORROGAR la suspensión de términos en el presente asunto, por el plazo de tres (3) meses adicionales contados a partir de la recepción de la totalidad de la información solicitada, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015.

    SEXTO. La información solicitada en los numerales primero a cuarto de la parte resolutiva de esta providencia deberá ser allegada al correo institucional mariaeg@corteconstitucional.gov.co y secretaria1@corteconstitucional.gov.co

    SÉPTIMO. Una vez recolectadas las pruebas ordenadas en el presente auto, dispóngase por Secretaría General su traslado, por un término de ocho (8) días hábiles, para que las partes, entidades e instituciones vinculadas al proceso y los terceros con interés legítimo se pronuncien respecto de estas. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

    Comuníquese y cúmplase,

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

    Presidente

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrada

    JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

    Magistrado

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

    Magistrado

    PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

    Magistrada

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Magistrada

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Magistrada

    JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    ALBERTO ROJAS RÍOS

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    [1] Exp. T-7.953.574.

    [2] Alfonso Ávila Velandia, Maurice Armitage Cadavid, Luis Francisco Barón Cuervo, Carlos Eduardo Caballero Argáez, María del Pilar Caicedo Estela, María Consuelo Cárdenas de Sanz de Santamaría, Lucelly Ceballos Cárdenas, María Mercedes Cecilia Gloria Cuellar López, José María de Guzmán Mora, Humberto de la Calle Lombana, Alonso Gómez Duque, William de Jesús Hoyos González, María Cristina Jimeno Santoyo, Patricia Lara Salive, Álvaro Leyva Durán, Clara López Obregón, Graciela Palacios Meiresonne, María Esperanza Palau Bonilla, Alejandro Sanz de Santamaría Samper, Petrus Adrianus Nicolaas María Spijkers, Ignacio Vélez Pareja, Alberto Villate Paris, Lucía Villate Paris, Ricardo Villaveces Pardo.

    [3] Exp. T-8.023.514.

    [4] El expediente T-7.953.574 fue seleccionado el 30 de noviembre de 2020, el expediente T-8.023.514 fue seleccionado el 29 de enero de 2021 y el expediente T-8.062.133 fue seleccionado el 26 de febrero de 2021.

    [5] Los expedientes T-7.953.574 y T-8.023.514 fueron acumulados mediante el Auto del 29 de enero de 2021. Por su parte, el expediente T-8.062.133 se acumuló a la actuación a través del Auto del 26 de febrero de 2021.

    [6] El despacho solicitó información a: (i) el Consejo de Estado; (ii) la Presidencia de la República; (iii) el Ministerio de Salud y Protección Social; (iv) el Ministerio del Interior y (v) la Alcaldía de Bogotá.

    [7] El artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, establece: “Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá́ que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. || […] || En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá́ a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.

    [8] El artículo 59 del Reglamento de la Corte Constitucional establece: “Artículo 59. Cambio de jurisprudencia. […] Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá́ ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador deberá́ presentar y registrar el proyecto de fallo a la Sala de Plena por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo para decidir”.

    [9] Expediente de revisión. Correo electrónico recibido el 24 de junio de 2021, obrante en el expediente.

    [10] Correos electrónicos: Ricardo Hernández León, ricardohernandezleon@hotmail.com; Rudolf Manuel Hommes Rodríguez, rudolf.hommes@capitaladvisorypartners.com; Alfonso Ávila Velandia, Alfonso.avila@easyfly.co; Maurice Armitage Cadavid, gerencia@sidocsa.com; Luis Francisco Barón Cuervo, franbar2001@yahoo.com; Carlos Caballero Argáez, ccaballero@uniandes.edu.co; María del Pilar Caicedo Estela, caicedopilar@gmail.com; María Consuelo Cárdenas de Santamaría, conniedesantamaria@gmail.com; Lucelly Ceballos Cárdenas, ehoyosce@gmail.com; María Mercedes Cuellar López, mmcuellar8@gmail.com; José María de Guzmán Mora, Josem.deguzman@gmail.com; Humberto de la Calle Lombana, hdelacalle@hotmail.com; Alonso Gómez Duque, gomeza80@gmail.com; William de Jesús Hoyos González, williamhg@live.com; María Cristina Jimeno Santoyo, tinajimeno@acortijo.com; Patricia Lara Salive, patricia.lara51@gmail.com; Álvaro Leyva Durán, alvaroleyvaduran@gmail.com; Clara López Obregón, clopezobregon@gmail.com; Graciela Palacios, chepalacios39@gmail.com; María Esperanza Palau, mariaesperanzapalau@gmail.com; Alejandro Sanz de Santamaría Samper, alejandrosdesantamaria@gmail.com; Petrus A.N.M. Spijkers, paspijkers@gmail.com; Ignacio Vélez Pareja, nachovelez@gmail.com; Alberto Villate Paris, alberto.villate@gmail.com; Lucía Villate Paris, lvillate@hotmail.com, Ricardo Villaveces Pardo, rvillavecesp@gmail.com y Dolcey Casas Rodríguez, dolca42@gmail.com.

    [11] Las condiciones en cuestión fueron establecidas en el numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el artículo 1 del Decreto 847 del 14 de junio de 2020.

    [12] Correo electrónico: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co

    [13] El numeral 2.2. del artículo 2 de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 establecía: “[e]xtender hasta el 31 de agosto de 2020, las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de 70 años, previsto en la Resolución 464 de 2020. Para proteger su salud mental, además de las excepciones previstas en dicha resolución, se permitirá su salida en los términos y condiciones que defina esta Ministerio” (subraya propia).

    [14] Correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co​

    [15] Correo electrónico: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co

    [16] Correo electrónico: procesosjudiciales@ins.gov.co

    [17] Correo electrónico: facmedicina@uniandes.edu.co

    [18] Correo electrónico: decfacm_bog@unal.edu.co

    [19] Correo electrónico: decasaludpublica@udea.edu.co

    [20] Correo electrónico: nrodrigu@javeriana.edu.co

    [21] Correo electrónico: decsal@uis.edu.co

    [22] Correo electrónico: secretaria.medicina@unbosque.edu.co

    [23] Correo electrónico: juridica@urosario.edu.co

    [24] Correo electrónico: stefania.walteros@unisabana.edu.co

    [25] Correo electrónico: administrativo@acgg.org.co.

    [26] Correo electrónico: acsc@sociedadescientificas.com

    [27] Correo electrónico: presidencia@anmdecolombia.org.co

    [28] Correo electrónico: acp@psiquiatria.rog.co

    [29] Esta medida sanitaria fue establecida a través de la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección social.

    [30] La Corte solicita a los intervinientes aportar los estudios técnicos y científicos que justifiquen la respuesta a esta pregunta.

    [31] La medida sanitaria establecida en la Resolución 464 de 2020 fue extendida por virtud del numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020.

    [32] La Corte solicita a los intervinientes aportar los estudios técnicos y científicos que justifiquen la respuesta a esta pregunta.

    [33] Las condiciones para el desarrollo de actividades físicas y ejercicio al aire libre fueron establecidas en el numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 de 2020 así: “De acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios que fijen los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones territoriales, y en todo caso con sujeción a los

    protocolos de bioseguridad que para los efectos se establezcan, se permitirá: || El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por un periodo máximo de dos (2) horas diarias. || El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños mayores de 6 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día. || El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños entre dos (2) y cinco (5) años, tres (3) veces a la semana, media hora al día. || El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años, tres (3) veces a la semana, media hora al día”.

    [34] La Corte solicita a los intervinientes aportar los estudios técnicos y científicos que justifiquen la respuesta a esta pregunta.

    [35] La Corte solicita a los intervinientes aportar los estudios técnicos y científicos que justifiquen la respuesta a esta pregunta.

    [36] El artículo 1 del Decreto 847 del 14 de junio de 2020 modificó en numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 de 2020 así: “De acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios que fijen los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones territoriales, y en todo caso con sujeción a los protocolos de bioseguridad que para los efectos se establezcan, se permitirá: || El desarrollo de actividades físicas, de ejercicio al aire libre y la práctica deportiva de manera individual de personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por un período máximo de dos (2) horas diarias. || El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños mayores de 6 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día. ||

    [37] La Corte solicita a los intervinientes aportar los estudios técnicos y científicos que justifiquen la respuesta a esta pregunta.

    [38] La Corte solicita a los intervinientes aportar los estudios técnicos y científicos que justifiquen la respuesta a esta pregunta.

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