Auto nº 377/21 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875163896

Auto nº 377/21 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2021

Fecha15 Julio 2021
Número de expedienteCJU-0074
Número de sentencia377/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 377/21

Referencia: Expediente CJU-074

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de abril de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1], contra la Resolución SUB 320724 del 07 de diciembre de 2018, expedida por esa misma entidad, mediante la cual reconoció a la señora L.P.D., indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y le pagó un millón cuatrocientos diez mil ciento sesenta pesos ($1.410.160).

  2. La indemnización sustitutiva se liquidó teniendo en cuenta el tiempo subsidiado del Programa Subsidio Aporte Pensión – PSAP. Sin embargo, dicho tiempo ya había sido presuntamente liquidado y pagado en la cuenta individual de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS de la demandada, lo cual, generó un doble pago por el mismo concepto. La demandada fue notificada de tal circunstancia, mediante la resolución ADPSUB 379 del 18 de febrero de 2019, sin que haya manifestado su autorización para la revocatoria del primer acto administrativo[2].

  3. El proceso fue repartido al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá[3], que mediante Auto del 08 de agosto de 2019[4], declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto. Lo anterior, fundamentado en que el juez ordinario laboral conoce sobre las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social y los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, conforme al numeral 1 y 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por su parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde el conocimiento de los litigios relativos a la relación legal y de seguridad social entre los servidores públicos y el Estado, y de los procesos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, según los artículos 104, numeral 4 y 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, concluyó que la controversia versa sobre una persona que se desempeñó como trabajadora del sector privado y su fondo de pensiones, siendo el asunto competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá[5].

  4. Sometido nuevamente a reparto, el proceso le fue asignado al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá[6], que mediante Auto del 13 de febrero de 2020[7], manifestó que carecía de jurisdicción para tramitarlo. Lo anterior, fundamentado en que el objeto de la controversia, es la nulidad de un acto administrativo expedido por Colpensiones, cuyo control de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011[8]. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura.

  5. Mediante oficio 019 del 26 de enero de 2021[9], el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió a la Secretaria General de la Corte Constitucional el expediente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10]. En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia una vez “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” [11], lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[12]. Por lo tanto, a partir de esa fecha, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[14], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

  4. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, como se procederá a exponer.

    Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá), y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá).

    Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado en la jurisdicción contencioso Administrativo, por parte de Colpensiones, para que se declare la nulidad de la Resolución SUB 320724, del 07 de diciembre de 2018 mediante la cual reconoció a la señora L.P.D. indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

    Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia.

  5. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá argumentó que la competencia recae en el juez ordinario laboral puesto que “el objeto del litigio es definir si la demandada es beneficiaria o no de la Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida a través del acto administrativo acusado, debe darse aplicación al numeral 4 del artículo 104 del CPACA”[18].

  6. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se pretende la nulidad de un acto administrativo, por tanto, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo adelantar el control de legalidad de estos actos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

  7. Corresponde a este Tribunal resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito. Se referirá a (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio y (ii) resolverá la controversia en concreto.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  8. Mediante Auto 316 de 2021[19] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  9. Este Tribunal señaló que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben refutar dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque: (i) la acción de nulidad y restablecimiento hace parte de una habilitación expresa establecida en los artículo 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; (ii) que está dirigida a sujetos determinados como lo son las autoridades administrativas; (iii) mediante la cual se les permite impugnar sus actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares, con el fin proteger el interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración[20].

  10. En esa medida, le es aplicable la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones contra la Resolución SUB 320724 del 07 de diciembre de 2018, mediante la cual reconoció a la señora L.P.D., indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos.

  3. En conclusión de todo lo anterior, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, que pertenezca al Sistema de Seguridad Social, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten concordantes.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-00074 a ese despacho para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 11001-33-35-027-2019-00157-00 correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por Colpensiones contra la Resolución SUB 320724 del 07 de diciembre de 2018, expedida por esa misma entidad, es competencia del Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-00074 al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 11001-33-35-027-2019-00157-00.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01.01 110013103420190062200 (fls. 1-90).pdf, F. 4 al 28.

[2] Expediente digital. Archivo 01.01 110013103420190062200 (fls. 1-90).pdf, F. 8 al 10.

[3] Radicado 11001333502720190015700.

[4] Expediente digital. Archivo 01.01 110013103420190062200 (fls. 1-90).pdf, F. 63 al 65.

[5] El Juzgado citó la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer que “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la demanda, ya que a pesar de que se acusan actos administrativos, la relación laboral que dio origen a la expedición de la Resolución No. SUB 320784 del 7 de diciembre de 2018, correspondía a la de un trabajador independiente durante unos periodos y a la de un trabajador del sector privado durante otros, y como quiera que el objeto del litigio es definir si la demandada es beneficiaria o no de la Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida a través del acto administrativo acusado, debe darse aplicación al numeral 4 del artículo 104 del CPACA y en esa medida remitirse inmediatamente el expediente al juez competente”.

[6] Radicado 11001310503420190062200.

[7] Expediente digital. Archivo 01.01 110013103420190062200 (fls. 1-90).pdf, folios 90 al 93.

[8] Adicionalmente, señaló que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional y en las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura contenidas en los expedientes 201400682 y 201901231, el debate surge de la controversia generada por un acto administrativo cuya nulidad se pretende. Por ello es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la encargada de hacer el control de legalidad de estos actos, de conformidad con lo previsto en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

[9] Expediente digital. Archivo CJU-074-CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Oficio Remisorio 26 de enero de 2021 - Proceso Ordinario N°. 2019-622 - EXP-2019-624.pdf, folios 1 a 8 del expediente.

[10] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[11] Corte Constitucional, Auto 218 de 2015. En este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[12] Constancia del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indica “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor I.D.M., fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

[13] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[14] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[17] Al respecto, el Auto A-155de 2019 estableció que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Expediente digital. Archivo 01.01 110013103420190062200 (fls. 1-90).pdf, folios 63 al 65.

[19] Expediente CJU-489.

[20] Auto 316 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR