Auto nº 386/21 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875163899

Auto nº 386/21 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2021

Número de expedienteCJU-564
Número de sentencia386/21
Fecha15 Julio 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 386/21

Referencia: Expediente CJU-564

Conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta para conocer del “Proceso ejecutivo de M.A.P.A. contra M.A.C.Q., radicado con el número 54001-23-33-000-2018-00345-00 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander .

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su presidente, A.J.L.O. y los magistrados D.F.R., J.E.I.N., A.L.C., P.A.M.M., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Constitución Política, especialmente de las previstas en su artículo 241.11, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, profiere el siguiente auto dentro del conflicto de jurisdicción de la referencia.

  1. El señor M.A.C.Q. promovió medio de control de reparación directa contra el municipio de Cúcuta. En el trámite de tal proceso, mediante providencia del 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó “peritazgo, a costa de la parte actora”. Para la práctica de dicha prueba el mentado tribunal resolvió designar “como Auxiliar de la Justicia al Ingeniero Civil M.P.A..

  2. Con fundamento en la anterior designación, tras afirmar que tomó posesión del mencionado cargo de perito y que, así mismo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fijó honorarios a su favor en la suma de $3’428.296,oo, el ingeniero auxiliar de la justicia P.A. presentó, ante esa misma autoridad judicial, demanda ejecutiva en contra del señor C.Q..

  3. Mediante Auto de 16 de julio de 2019, antes de siquiera librar mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostuvo que el demandado en el proceso ejecutivo “no es un ente público y por lo tanto el título ejecutivo existente en su contra no reúne las condiciones del art 297 de la Ley 1437/11 para ser cobrado ante esta jurisdicción”[1]. Por tal razón el mencionado tribunal resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que este se repartiera a los juzgados civiles municipales del Circuito de Cúcuta.

  4. El proceso fue entonces repartido al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta. Este juzgado, sin embargo, resolvió promover conflicto negativo de competencias con el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En sustento de su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo del ingeniero perito P.A. contra el señor C.Q., el juzgado civil municipal citó el artículo 363 del Código General del Proceso, y señaló que, de acuerdo con este:

    Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. (…)

    Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción (sic)”[2]

    Así mismo luego de citar los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso (CGP)[3], el juzgado civil municipal sostuvo que aunque el CPACA “no incluya en el listado de títulos ejecutivos del artículo 297 la providencia interlocutoria que fija los honorarios del perito, claro es que siendo la sentencia uno de ellos (#1), la regla lógica conforme a la cual el que puede lo más puede lo menos y la interpretación armónica de los preceptos adjetivos citados, llevan a una sola conclusión: en materia de cobro de honorarios de auxiliares de la justicia, aspecto no regulado en la Ley 1437 de 2011, debe acudirse al Código General del Proceso y por allí atribuir la competencia por factor de conexión y en venero del principio de economía procesal, al juez que fijó dichos gastos (…)” (el énfasis es del texto citado).

  5. Mediante oficio de dos (2) de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso “remitir los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Honorable Corte Constitucional”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Conforme lo prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política -modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015- esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones.

  2. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos órganos judiciales de distinta especialidad discrepan en torno a la competencia que cada uno tiene para conocer de un determinado proceso. Así, tales conflictos pueden ser positivos, cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones o especialidades reclaman ser las competentes para conocer del proceso; o negativos, cuando dicha competencia es concurrentemente negada por dichas autoridades.

  3. La jurisprudencia señala que, para que se suscite un conflicto de competencia entre jurisdicciones, deben concurrir los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. En Auto 231 de 2020[4] la Sala Plena explicó tales presupuestos y recordó que (i) el presupuesto subjetivo prevé “que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]; (ii) el presupuesto objetivo exige la existencia de “una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual “es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[7].

  4. La Corte de entrada verifica la existencia de los tres presupuestos recién referidos. En efecto, el conflicto de competencia de la referencia: (i) se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad civil (presupuesto subjetivo); (ii) versa sobre un proceso ejecutivo presentado por un perito designado dentro de un proceso contencioso-administrativo contra la parte demandante dentro de este último, en donde se busca que dicha parte le pague los honorarios judicialmente decretados a favor de aquel (presupuesto objetivo) y (iii) tanto la autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa –el Tribunal Administrativo de Norte de Santander- como aquella de la jurisdicción civil ordinaria -el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Cúcuta- negaron, su competencia para conocer de dicho proceso ejecutivo. Así, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostuvo que el demandado en el proceso ejecutivo “no es un ente público y por lo tanto el título ejecutivo existente en su contra no reúne las condiciones del art 297 de la Ley 1437/11 para ser cobrado ante esta jurisdicción”[8]. Por su parte, el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta sustentó su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso (CGP)[9], además sostuvo que aunque el CPACA no incluya en el listado de títulos ejecutivos del artículo 297 (…) debe acudirse al Código General del Proceso y por allí atribuir la competencia por factor de conexión y en venero del principio de economía procesal, al juez que fijó dichos gastos dentro del proceso en cuestión. (presupuesto normativo).

    Se trata, entonces, de un conflicto de competencia jurisdiccional negativo entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  5. De cara a resolver el mencionado conflicto la Sala encuentra que, con arreglo a lo previsto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) -reformado por la Ley 2080 de 2021- la competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por el perito designado dentro del proceso contencioso-administrativo le corresponde a la jurisdicción ordinaria en lo civil.

    En efecto, la norma en comento dispone en su inciso 1º que:

    “ARTÍCULO 221. HONORARIOS DEL PERITO. Practicado el dictamen pericial y surtida la contradicción de este, el juez fijará los honorarios del perito mediante auto que presta mérito ejecutivo, contra el cual solo procede el recurso de reposición. En el evento en que se tramite el proceso ejecutivo la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria.

    (…)

    De este modo, como el demandado en el proceso ejecutivo con causa en el pago de honorarios periciales es un particular (el señor C.Q., del mismo debe conocer la jurisdicción ordinaria.

  6. La Sala también pone de presente que la ausencia de regulación sobre el particular por parte del texto original del artículo 211 del CPACA[10] podría dar lugar a la aplicación por defecto del artículo 363 del CGP. No obstante, tal posibilidad la niega el propio CGP cuando en su artículo 1º dispone que, además de regular “la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios”, el mismo también aplica “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”

    Es decir, es el propio artículo 1º del CGP el que reconoce la autoridad de una norma del CPACA (el actual artículo 221) que, paradójicamente, establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso ejecutivo que ahora ocupa a la Corte.

  7. Finalmente, para la Sala también es clara la aplicación del nuevo texto del artículo 221 del CPACA para la solución caso de la referencia. Ciertamente, el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 señala que “(l)as nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas”; tal cual es el caso de un proceso ejecutivo iniciado con posterioridad a la vigencia del CPACA[11], como ocurre en el caso concreto, en el que aun no se ha surtido la etapa probatoria, pues el Tribunal Administrativo rechazó su competencia antes de siquiera pronunciarse sobre un eventual mandamiento de pago. Por lo tanto, la disposición de tránsito normativo es plenamente aplicable al caso concreto.

    Regla de decisión

    La competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un perito particular, designado dentro de un proceso contencioso-administrativo, del cual se deriva el título ejecutivo producto de sus honorarios, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en lo civil, en virtud de lo previsto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011 reformado por la Ley 2080 de 2021.

    Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta , radicado con el número 54001-23-33-000-2018-00345-00 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-564 al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, para lo de su competencia. Igualmente, SOLICITAR a dicho juzgado que comunique esta providencia a los sujetos procesales del proceso ejecutivo.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ley 1437 de 2011 (CPACA) - Artículo 297. Título ejecutivo. “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

  1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

  2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

  3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

  4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

    [2] La norma citada está mal trascrita por el juzgado civil municipal pues integra en un solo inciso los incisos 6 y 8 del artículo 363 y no advierte la existencia de un inciso 7.

    [3] CGP- Artículo 305. Procedencia “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

    Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” // Artículo 306. Ejecución. “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

    Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

    Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.

    Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

    La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.”

    [4] MP A.L.C..

    [5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

    [6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

    [7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    [8] Ley 1437 de 2011 (CPACA) - Artículo 297. Título ejecutivo. “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

  5. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

  6. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

  7. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

  8. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

    [9] CGP- Artículo 305. Procedencia “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

    Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” // Artículo 306. Ejecución. “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

    Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

    Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.

    Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

    La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.”

    [10] El texto original del artículo 221 del CPACA dispuso “Honorarios del perito. En el caso de que el juez decrete un dictamen pericial, los honorarios de los peritos se fijarán en el auto de traslado de las aclaraciones o complementaciones al dictamen, cuando estas han sido solicitadas; o, una vez vencido el término para solicitar las aclaraciones y complementaciones, cuando no se soliciten. Tratándose de los dictámenes presentados directamente por las partes, el juez solo fijará honorarios a los peritos en el caso de que las complementaciones a que haya habido lugar dentro del proceso lo amerite.

    Los honorarios de los peritos se señalarán de acuerdo con la tarifa oficial y cuando el dictamen se decrete de oficio se determinará lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se trate de asunto de especial complejidad, la autoridad judicial podrá señalarles los honorarios a los peritos sin sujeción a la tarifa oficial.

    Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al despacho correspondiente, el comprobante del pago de los honorarios a su cargo hecho directamente al perito o los títulos de los depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene. En caso de inobservancia en el pago de los honorarios de los peritos dentro del término anterior, se entenderá desistida la objeción.

    El perito restituirá los honorarios en el porcentaje que determine la providencia que declare la prosperidad de la objeción, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación que se haga de la decisión, por medio de servicio postal autorizado. Si el perito no restituye los honorarios en el término señalado, la parte que los pagó podrá cobrarlos ejecutivamente. En este caso, el perito deberá ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia, para lo cual se comunicará a quien corresponda, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que hubiere lugar.”

    [11] Ver numeral 1 supra, en donde se indica que el decreto de pruebas que dio lugar a los honorarios objeto del proceso ejecutivo, data de 28 de febrero de 2013.

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