Auto nº 392/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875163901

Auto nº 392/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución22 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-130

Auto 392/21

Referencia: Expediente CJU-130

Conflicto de competencia entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de septiembre de 2015, el apoderado judicial del Hospital Pablo Tobón Uribe presentó demanda ejecutiva contra Coomeva EPS S.A, con la que se persigue el pago de facturas que fueron generadas por la prestación de servicios de salud.

  2. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 12 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago a favor del Hospital Pablo Tobón Uribe y en contra de Coomeva EPS S.A.[1] Posteriormente, el 8 de octubre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en que la obligación se encontraba garantizada con un título valor y por ello la naturaleza del litigio era comercial. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.[2]

  3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con auto del 10 de diciembre de 2018, no asumió el conocimiento de la demanda y propuso conflicto negativo de competencia.[3] Concluyó que el juzgado laboral debió continuar con el trámite del proceso porque “ya había librado mandamiento de pago, incluso medidas cautelares, no podría desprenderse del proceso declarando la falta de competencia”.[4]

  4. El expediente fue radicado en la secretaria General de la Corte Constitucional el 5 de marzo de 2021 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021,[5] con ocasión de la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la consecuente cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a este Tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Esto es así, porque este tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, prescriben cuales son las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos al interior de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

  3. Los conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

2. Caso Concreto

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia, puesto que se trata de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, forman parte de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil y laboral, respectivamente. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no confiere a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver la controversia sub examine.

  2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en sala mixta de decisión, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín pertenecen al mismo distrito judicial: distrito judicial de Medellín. Por lo tanto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín –superior funcional—, por conducto de sus salas mixtas, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra Coomeva EPS S.A. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el trámite del conflicto de competencia a esa autoridad judicial.

9. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en relación con el proceso ejecutivo iniciado por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra Coomeva EPS S.A.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-130 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, cuaderno 3, folios 76 a 96.

[2] Ibíd., folios 120 y 121.

[3] Ibíd., folios 123 a 125.

[4] Ibíd., folio 124.

[5] Ver Carátula del radicado CJU0000130.

[6] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

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