Auto nº 422/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875163912

Auto nº 422/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021

Número de sentencia422/21
Fecha29 Julio 2021
Número de expedienteD-14289
MateriaDerecho Constitucional

Auto 422/21

-

Expediente D-14.289

Demandante: J.S.R.G.

Recurso de súplica contra el auto de rechazo parcial de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 2088 de 2021, “Por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones”

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, el ciudadano J.S.R.G. presentó, el 19 de mayo de 2021, demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2088 de 2021[1], por la presunta vulneración del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 6, 14, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 49, 53, 83, 113, 114, 150, 151, 152, 153, 158 y 169 de la Constitución Política.

  2. El demandante formuló tres cargos: (i) desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (artículos 4, 6, 25, 53 y 152 de la Constitución). Señaló que la Ley 2088 de 2021 “no debió ser aprobada como Ley Ordinaria sino como Ley Estatutaria teniendo en cuenta que está regulando aspectos básicos y centrales del Derecho Fundamental al Trabajo”[2]; (ii) desconocimiento del principio de unidad de materia (artículos 158 y 169 de la Constitución) pues, a su juicio, la ley regula “aspectos del derecho de las comunicaciones, del derecho administrativo y no del derecho laboral”[3]; y (iii) omisión legislativa respecto de la expedición del “Estatuto de los Trabajadores Colombianos” (artículo 53 de la Constitución), toda vez que “el Congreso de la República en virtud de la Libertad configurativa ha omitido cumplir con la obligación que le impuso el Constituyente primario en el Artículo 53 de la norma de normas y es el de expedir el estatuto del Trabajo – Ley Estatutaria”[4].

  3. Decisión de inadmisión parcial y rechazo de plano

  4. El Magistrado A.L.C. por medio del auto de 11 de junio de 2021 inadmitió los cargos por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria y del principio de unidad de materia[5] y rechazó de plano el cargo por la presunta omisión legislativa respecto de la expedición del “Estatuto de los Trabajadores Colombianos”.

  5. El rechazo del referido cargo, que dio lugar al recurso de súplica bajo examen, tuvo como fundamento el hecho de que el cargo planteado corresponde a lo que se conoce como una omisión legislativa absoluta, frente a la cual la Corte es “manifiestamente incompetente para proceder a su examen, dado que no existe un referente normativo para adelantar el control”[6]. Antes de concluir lo anterior, en la providencia recurrida se sostuvo lo siguiente:

    “el juicio abstracto de constitucionalidad no puede recaer sobre la decisión política del legislador de no regular en absoluto una determinada materia (omisión legislativa absoluta), dado que únicamente es posible llevar a cabo el respectivo escrutinio de constitucionalidad, cuando el mismo se predica de una disposición concreta, a la cual le falta un ingrediente normativo impuesto directamente por la Carta, para que tal precepto resulte acorde con el Texto Superior (omisión legislativa relativa)”.

  6. En ese sentido, el rechazo se fundamentó en que el accionante dirigió su acusación a criticar la existencia de distintas leyes –como las que regulan el teletrabajo y el trabajo en casa– que, según él, varían el contenido del Código Sustantivo del Trabajo, y que reflejan el incumplimiento del deber del Legislador de expedir el Estatuto del Trabajo, conforme se dispone en el artículo 53 superior[7].

  7. El recurso de súplica

  8. El 18 de junio de 2021, el demandante presentó el recurso de súplica “contra Auto del 11 de junio dentro del proceso Demanda de Inconstitucionalidad de la Ley 2088 de 2021 – con radicado D-14289, que rechazó la demanda sobre la omisión del Artículo 53 Constitucional”.

  9. El actor sustentó el recurso a partir de dos argumentos: en primer lugar, afirmó que “la omisión legislativa absoluta no puede ser vista solamente desde el ámbito político sino también desde el ámbito jurídico”. Al respecto, adujo que los congresistas son responsables por acción y por omisión y que es evidente que el Congreso ha omitido cumplir con un deber constitucional desde hace más de 30 años.

  10. En segundo lugar, manifestó:

    “la reforma hecha por la Ley 2088 de 2021, implicaba un estudio más profundo y su aprobación vía Ley Estatutaria, entre esto el control previo de la Corte Constitucional, pues como el suscrito ha indicado existe una Omisión Histórica – Omisión Legislativa Absoluta, donde el Congreso ha generado mora en la obligación impuesta por el Constituyente del 91 en el Artículo 53 Constitucional en el cual se expresa que el Congreso deberá expedir el Estatuto del Trabajo, con lo cual la Ley 2088 de 2021, dada su especialidad, sobre el Trabajo en casa y las regulaciones que esta contiene no podía aprobarse en trámite de Ley Ordinaria, sino que debía haberse realizado el trámite de aprobación de Ley Estatutaria”.

  11. Así, sostuvo que “la decisión de rechazar de plano el cargo sobre la Omisión Histórica – Omisión Legislativa Absoluta deba ser considerado ya que el Congreso de la República no solamente tiene responsabilidad política sino responsabilidad jurídica teniendo en cuenta que tanto Senadores como Representantes a la Cámara son servidores Públicos y en estos 30 años han omitido una orden y obligación impuesta por el Constituyente”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Recurso de súplica. Objeto, procedencia y requisitos

  2. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[8], prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  3. Ha señalado la Corte, en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos en que se funda el rechazo de la demanda. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[9].

  4. En aras del resguardo de la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante que consiste en interponer dicho recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechaza la demanda.

  5. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error o inconsistencia que se atribuye al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo.

  6. Caso Concreto[10]

  7. La Sala considera que el recurso de súplica de la referencia no tiene por finalidad dar cuenta de los yerros en que incurre la providencia recurrida. El actor, en esencia, reitera y profundiza en los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda y no propone razones a partir de las cuales la Sala pueda constatar un yerro en el auto de rechazo.

  8. Por tal razón, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión de rechazo de la demanda ya que el demandante no identifica ningún error o inconsistencia en el auto de rechazo; por el contrario, solamente reitera las razones que expuso en su demanda, pero no dirige la argumentación a rebatir la motivación del auto para conseguir revocar el rechazo de la demanda.

  9. El demandante afirma reconocer que el cargo que pretende elevar contra la ley demandada es un cargo de omisión legislativa absoluta; sin embargo, no argumenta por qué incurre en un yerro el auto de rechazo. En efecto, el actor se limitó a reiterar la existencia de la omisión por parte del legislador y a demostrar la responsabilidad de los congresistas ante dicha omisión.

  10. Por las anteriores razones y siendo el recurso de súplica una oportunidad procesal para que el demandante desvirtúe los argumentos de rechazo aducidos en la providencia recurrida, procede la Sala Plena a confirmar el rechazo de la demanda tal como fue decidido en el auto del 11 de junio de 2021.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 11 de junio de 2021, proferido por el M.S.A.L.C., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número D-14.289, por el cargo de omisión legislativa absoluta promovida contra la Ley 2088 de 2021.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicar el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ella no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones”. El texto normativo demandado no se transcribe, dada su extensión.

[2] Demanda de inconstitucionalidad, p. 9.

[3] Corrección de la demanda de inconstitucionalidad, p. 12.

[4] Demanda de inconstitucionalidad, p. 11.

[5] Estos dos cargos por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria y del principio de unidad de materia fueron objeto de corrección por parte del demandante y fueron admitidos mediante auto de 7 de julio de 2021. El cargo de unidad de materia fue admitido exclusivamente frente al inciso 1° del artículo 14 de la Ley 2088 de 2021.

[6] Auto de 11 de junio de 2021.

[7] I..

[8] “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”,

[9] Cfr. Auto 012 de 1992.

[10] El recurso fue presentado dentro del término indicado, pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 16 de junio de 2021; así las cosas, el término de ejecutoria corrió entre los días 17, 18 y 21 de junio de 2021 y el recurso fue presentado el 18 de junio de 2021, según consta en el informe secretarial.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR