Auto nº 462/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875163916

Auto nº 462/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021

Fecha06 Agosto 2021
Número de expedienteD-14288
Número de sentencia462/21
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 462/21

Expediente: D-14288

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del 09 de julio de 2021, mediante el cual el magistrado A.R.R. rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.V.d.C. contra el Decreto 624 de 1989

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.R.V.d.C. presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 147 (parcial) del Decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.” Según el demandante, esta disposición quebranta el principio de igualdad, el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa y la equidad tributaria (Arts. 13, 58, 333 y 363 de la CP). La norma en cuestión señala lo siguiente:

    “DECRETO 624 DE 1989

    (30 de marzo de 1989)

    Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989

    "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales

    Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades:

    Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas líquidas.

    La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

    [….].”

  2. El texto de la demanda se concentra en el primer cargo formulado, esto es, la violación del principio de igualdad (Art. 13 de la CP). De acuerdo con el actor, el Legislador impuso un trato diferenciado puesto que “en relación con las sociedades comerciales del primer inciso del artículo 147, la compensación de pérdidas fiscales se puede hacer con el total de renta líquida y, por el contrario, en aquellas sociedades comerciales absorbentes o resultantes de una fusión solamente se puede hacer de manera proporcional, desconociendo el derecho que le asiste como sociedad comercial en los términos del inciso primero.”[1] Para el accionante, esta diferencia de trato resulta injustificada debido a que, en últimas, tanto las sociedades comerciales como las absorbentes o resultantes de una fusión, son sociedades comerciales similares y equiparables. Para soportar este razonamiento, desarrolla varios argumentos desde la legislación comercial.

  3. En la misma dirección, acusa la violación de la libertad de empresa (Art. 333 de la CP). Explica que la finalidad de incentivar el desarrollo empresarial se ve menoscabada por la carga gravosa impuesta a las sociedades absorbentes o resultantes de una fusión, al momento de compensar sus pérdidas fiscales. De acuerdo con el actor, “este tipo de cargas fiscales no incentiva las fusiones comerciales amparadas por nuestro ordenamiento jurídico, desestimula la salvación y rescate comercial de empresas que se pretendan fusionar y en últimas relentiza la creación de las mismas.”[2] También se vulnera la libre competencia, por cuanto los apartes demandados privilegian a las sociedades establecidas en el inciso primero, sin justificación constitucional alguna.

  4. Por último, afirma que la disposición acusada “denota la imposición regresiva tributaria, al perjudicar a la sociedad que tuvo pérdidas y es absorbente de otra”,[3] en violación del principio de equidad tributaria (Art. 363 de la CP). Y en lo que respecta al derecho fundamental a la propiedad privada (Art. 58 de la CP) afirma que “se estaría tomando de manera unilateral el patrimonio de empresas obtenidas por su actividad económica, eliminando tácitamente su propiedad (recuérdese que la compensación solamente para estas sociedades comerciales se hace proporcionalmente y no de manera total) y su derecho a producir utilidades respecto de éstas.”[4]

  5. En virtud de lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes demandados, por ser violatorios a los artículos 13, 58, 333 y 363 de la Carta Política.

  6. La presente demanda fue repartida al magistrado A.R.R., quien procedió a realizar la correspondiente calificación mediante Auto del 16 de junio de 2021. Allí decretó la inadmisión por considerar que no cumplía con la carga argumentativa exigible para este tipo de procesos.

  7. De acuerdo con el Magistrado sustanciador, el escrito adolece de claridad, certeza y especificidad, debido a “la confusión que la demanda genera en el operador al censurar el tratamiento que el inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario prodiga a las sociedades absorbentes en materia de compensación de pérdidas fiscales y, a pesar de ello, también señalar como objeto de la demanda el inciso primero de dicha norma en el que se regula el mismo fenómeno pero en relación con las sociedades en general.”[5] Lo que parece reprochar el accionante se restringe a una parte del inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, pero no cobija la totalidad de los incisos primero y segundo, como erróneamente lo señala el escrito de demanda.

  8. Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de pertinencia y suficiencia en la argumentación, el Magistrado consideró que el actor omitió explicar si las situaciones que pone de presente son susceptibles de comparación (tertium comparationis) y, en tal caso, si ameritan un trato diferenciado desde la perspectiva constitucional. Según se lee en el Auto de inadmisión:

    “Al confrontar los argumentos consignados en la demanda con los presupuestos en cita, el despacho sustanciador encuentra que el demandante omite explicar por qué las sociedades en su curso normal y las sociedades en desarrollo de una situación jurídica y económica diversa, como en efecto lo es una fusión y que la convertirá en una sociedad absorbente, merecen idéntico tratamiento tributario. Es decir, tratándose de sujetos que en un momento determinado se encuentran en circunstancias distintas, el demandante realiza una equiparación de pleno derecho, limitándose a afirmar que “son sociedades comerciales”, pero, se insiste, sin explicar por qué merecen un trato igual, encontrándose en un momento determinado ante fenómenos económicos diferenciados como lo es un proceso integración societaria.”[6]

  9. En virtud de lo expuesto, el Despacho resolvió inadmitir la demanda del ciudadano J.R.V., y concederle el término de tres días para que procediera a corregirla.

  10. Dentro del término, el actor presentó escrito de corrección. Aclaró que la demanda no se dirige contra el inciso 1º, sino únicamente contra la primera parte del inciso 2º del artículo 147 del Estatuto Tributario, esto es, aquella que señala que la compensación para la sociedad absorbente cubre las pérdidas “sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante.”[7]

  11. Como respuesta a los reparos formulados por el Auto inadmisorio, el actor manifestó que “la solicitud efectuada en punto de la pertinencia y suficiencia de los cargos, se encuentran ampliamente sustentadas en la demanda en el cargo elevado, en relación con la violación del derecho de igualdad.”[8]

  12. De todos modos, profundizó en los criterios de comparación entre las sociedades comerciales y las sociedades comerciales absorbentes, presentando ocho razones adicionales de apoyo a su tesis. Dentro de estas, el actor adujo que, contrario a lo expuesto por el Despacho, las sociedades absorbentes no se encuentran en circunstancias distintas a las sociedades de curso normal: “constituida una sociedad producto de una absorción o fusión, en momento alguno, se halla en una circunstancia diferente, distinta o desigual, que las sociedades comerciales de curso normal.”[9]

  13. A partir de lo anterior, el demandante insistió en su planteamiento original, a la espera de que la demanda fuese admitida y se le diera el trámite correspondiente. Ello, sin embargo, no ocurrió.

  14. En providencia del 09 de julio de 2021, el magistrado A.R.R. decidió rechazar la demanda. Verificado el escrito de subsanación, encontró que si bien el actor precisó la disposición acusada, “no obstante en los demás aspectos persiste el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales advertidos en el auto inadmisorio.”[10] A esta resolución se llegó toda vez que “el accionante se limita a reiterar los argumentos esbozados en la demanda inicialmente presentada y, en ese sentido, no expone con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis.”[11]

  15. Aunque el escrito de corrección insistió en que las sociedades reguladas por los incisos 1º y 2º del artículo 147 del Estatuto Tributario son enteramente comparables, para el Despacho sustanciador, tal formulación resultaba insuficiente en tanto desconoce las particulares situaciones en las que se enmarcan las sociedades fusionadas:

    “Para que exista total claridad, el demandante prescinde de enunciar que las sociedades entran a la fusión con un porcentaje de participación y dada esa singular circunstancia se margina de explicar por qué no tendría justificación constitucional que estas tengan un límite proporcional para efectos de la compensación. En ese sentido, el actor pretende que la norma prodigue un mismo trato, reiterando los argumentos del escrito inicial e inobservando que se está ante situaciones fenomenológicas distintas, pues si bien la sociedad que surge de un proceso de fusión tiene la misma categoría que las previstas en el inciso primero de la pluricitada norma, es una realidad que pasó por un fenómeno distinto.”[12]

  16. Por lo anterior, la demanda fue finalmente rechazada por el magistrado A.R.R., en Auto del 09 de julio de 2021.

  17. El 15 de julio del año en curso, el señor J.R.V.d.C. interpuso recurso de súplica contra la providencia de rechazo. Comenzó por presentar algunas consideraciones generales sobre la acción pública de inconstitucionalidad y el alcance del recurso de súplica ante la S. Plena.

  18. En relación con el caso concreto, aseveró, en primer lugar, que el Auto de rechazo trae argumentos nuevos, no expuestos en el Auto inadmisorio, y por ende imposibles de corregir. Puntualmente, reprocha que:

    “(i) La finalidad que entiende el Despacho se desprende de la disposición jurídica acusada, es evitar que las sociedades fusionadas compensen un valor superior al porcentaje del patrimonio que aportaron en la fusión; sin embargo esta finalidad no hace parte objetivamente de ella. Así las cosas, no habiéndose mencionado esa interpretación en el Auto Inadmisorio de la demanda, mal puede exigirse al demandante que incorpore una explicación que no deviene objetivamente de la norma, pero además sobre la que no se hizo mención alguna en el Auto Inadmisorio.

    (ii) El Auto Inadmisorio de la demanda exigió que el patrón de igualdad se efectuara respecto de las sociedades comerciales de curso normal y aquellas sociedades comerciales, que como resultado de una fusión, eran absorbentes. No obstante lo anterior, en el Auto de Rechazo se echa de menos que el demandante no hiciera referencia alguna, no solo a las sociedades absorbente sino igualmente a las absorbidas. De resaltar que el Auto Inadmisorio en momento alguno mencionó a las sociedades absorbidas. Se insiste, por cuanto, del texto acusado se desprende objetivamente que la compensación hace referencia únicamente a las sociedades absorbentes.”[13]

  19. Adicionalmente, considera que ninguno de estos presupuestos hace parte objetiva de la disposición que se demanda. En su parecer, la finalidad, el objetivo, o aquello que busca la disposición acusada, no es una deducción que provenga de manera explícita del texto acusado. De allí que “escapa a las apreciaciones de cualquier ciudadano demandante o actor, tener presente estas consideraciones, si aquellas no devienen objetivamente del texto acusado.”[14]

  20. En igual sentido, argumenta que la disposición acusada, refiere de manera objetiva que las “sociedades absorbentes o resultantes de un proceso de fusión” pueden compensar las pérdidas fiscales sufridas. Por lo que considera que “si el entendimiento es que la compensación de pérdidas fiscales arropa a las sociedades absorbentes y a las absorbidas; en nada altera la discusión planteada de igualdad.”[15]

  21. En segundo lugar, cuestiona que los argumentos expuestos por el Despacho son de orden legal mientras que la discusión que se plantea es constitucional. Reprocha entonces que el Auto de rechazo haya citado dos providencias del Consejo de Estado, pues considera que “no pueden esgrimirse como objeto de corrección fundamentos o interpretaciones legales; cuando lo que se busca es obtener de la Corte un pronunciamiento constitucional.”[16]

  22. El tercer argumento que se desprende del recurso de súplica consiste en afirmar que la discusión constitucional no puede darse en sede de admisión sino como resultado de la sentencia que ponga fin al proceso. De allí que “las valoraciones, las interpretaciones, las explicaciones, las elucubraciones jurídicas respecto de la disposición jurídica acusada, deben ser evacuadas a través de la Sentencia que ponga fin al trámite constitucional planteado.”[17]

  23. En los anteriores términos, solicita a la S. Plena revocar el Auto de rechazo emitido dentro del proceso de la referencia el pasado 9 de julio de 2021 y, en su lugar, admitir la demanda presentada.

II. CONSIDERACIONES

  1. La S. Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[18] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[19] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[20] Por lo tanto, la competencia de la S. Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[21]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[22] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[23] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[24]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[25]

  5. De manera preliminar, la S. observa que el recurso de súplica satisface los requisitos formales de procedencia. En efecto, se presentó de manera oportuna y por la persona legitimada para ello. Según constancia de la Secretaría General, el Auto de rechazo fue notificado por estado del 13 de julio, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 14, 15 y 16 de julio del año en curso.[26] Por su parte, el recurso de súplica fue instaurado el 15 de julio, esto es, dentro del término. Además, es claro que el señor J.R.V. es la persona legitimada para interponer el recurso pues es el demandante.

  6. También se cumple el criterio de carga argumentativa toda vez que el recurso presenta un cuestionamiento razonable sobre los aspectos del auto de rechazo que considera injustificados, sin limitarse a reiterar los cargos de inconstitucionalidad. Puntualmente, del recurso de súplica, la S. extrae tres reproches principales: (i) el Auto de rechazo se soporta en argumentos nuevos, no expuestos desde el Auto inadmisorio, y por ende imposibles de corregir por el ciudadano demandante. En este mismo sentido, advierte que se trata de conclusiones subjetivas del Despacho, y no un contenido que se desprenda objetivamente de la norma; (ii) los argumentos del Despacho sustanciador son de orden legal y la discusión que se plantea es constitucional; y (iii) el análisis de fondo no puede darse en sede de admisión sino como resultado de la sentencia que ponga fin al proceso.

  7. No obstante lo anterior, esta S. considera que la providencia cuestionada no incurre en las falencias que señala el actor. Frente al primer reparo, es claro que a pesar de las diferencias que razonablemente pueden existir en la forma en que se desarrolla la argumentación del auto inadmisorio y el auto de rechazo, lo cierto es que el análisis del Despacho sustanciador fue consistente en señalar que el accionante no había logrado demostrar -de manera específica y suficiente- por qué las personas jurídicas del inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario merecían el mismo trato que las sociedades previstas en el inciso primero de la referida disposición.

  8. Fue por esto que desde el Auto inadmisorio se advirtió que “el demandante omite explicar si las situaciones que pone de presente son susceptibles de comparación “tertium comparationis” y, en tal caso, si ameritan un trato diferenciado justificado desde la perspectiva constitucional.”[27] Puntualmente, echó de menos una explicación del accionante para sustentar “por qué las sociedades en su curso normal y la sociedades en desarrollo de una situación jurídica y económica diversa, como en efecto lo es una fusión y que la convertirá en una sociedad absorbente, merecen idéntico tratamiento tributario.”[28] En esta misma dirección, el auto de rechazó concluyó que el actor reiteraba los argumentos esbozados en la demanda inicial, sin exponer “con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia el criterio de comparación, “patrón de igualdad” o tertium comparationis.”[29] De modo que no existe una variación sustancial en los reparos advertidos por el Magistrado sustanciador, señalados desde un comienzo y que lo llevaron finalmente a rechazar la demanda.

  9. Ahora bien, el actor también reprocha la profundización que exige el auto de rechazo en torno a la presunta finalidad perseguida por el Legislador al imponer un trato diferenciado en el artículo 147 del Estatuto Tributario y a las particulares situaciones en que se encuentran los sujetos a comparar. Esto no supone una reformulación del Despacho sustanciador frente a la calificación de la demanda, sino una explicación más detallada de la argumentación específica y suficiente que desde un comienzo se echó de menos en el escrito.

  10. Según se lee en el auto inadmisorio, no bastaba con señalar que ambas personas jurídicas “son sociedades comerciales” que se rigen por la Ley mercantil. Más allá de esta premisa general de comparación, lo que cualquier juicio de igualdad requiere para su desarrollo es tener claridad sobre los sujetos a comparar, sus particularidades tanto fácticas como jurídicas, y el contexto normativo en el que surge el presunto trato diferenciado (lo que puede incluir la finalidad buscada por el Legislador). Dicho en otras palabras, esta primera parte del test de igualdad requiere del demandante demostrar mínimamente por qué, desde el punto de vista de la norma que acusa y de lo que esta regula, los sujetos son realmente susceptibles de comparación. De ahí que el juicio de igualdad suponga una mayor carga argumentativa para el accionante. Según ha explicado la jurisprudencia, la igualdad es un concepto por esencia relacional o comparativo,[30] puesto que dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre sí en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparación.[31]

  11. En la práctica, no existen situaciones idénticas ni absolutamente diferentes.[32] Lo que se presenta, en cambio, son supuestos (situaciones, personas, grupos) con igualdades y desigualdades parciales, así que lo que corresponde es “escoger cuáles características son relevantes, sin basarse exclusivamente en juicios de valor. La escogencia de esas cualidades debe efectuarse evaluando su relevancia jurídica, y ponderando, en cada caso, si las semejanzas superan a las diferencias.”[33] Corresponde así al demandante proponer y justificar cuál es el criterio de comparación empleado y por qué el mismo es relevante para el caso concreto.

  12. El Magistrado sustanciador precisó que el accionante no logró presentar de forma completa la base de la comparación o “tertium comparationis”. Desde el comienzo, llamó la atención sobre las implicaciones que podía tener que una sociedad atravesara fenómenos económicos y jurídicos particulares como lo es un proceso integración societaria, y lo que esto significaba en materia de compensación de pérdidas fiscales. A lo que el actor le restó importancia. Con independencia de que esta S. comparta o no las explicaciones adicionales que ofrece el Auto de rechazo, lo cierto es que no se trata de un requisito adicional que tome por sorpresa al demandante, pues desde el Auto inadmisorio se le advirtió que allí radicaba la premisa central que habilita el juicio de igualdad; y los demás cargos de inconstitucionalidad derivados del presunto trato desigual. Tal exigencia no resulta excesiva o caprichosa, sino que guarda armonía con el juicio integrado de igualdad desarrollado por la jurisprudencia, de manera que no sea la Corte Constitucional quien termine elaborando por cuenta propia las premisas básicas de análisis.

  13. El segundo reparo del recurrente cuestiona que el Despacho sustanciador hubiese hecho referencia a dos providencias del Consejo de Estado. Frente a esto, la S. considera que tal apoyo jurisprudencial no desnaturaliza el proceso de control constitucional. En efecto, los pronunciamientos del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no fueron empleados como parámetros de control constitucional -lo cual sí podría tornarse problemático-, sino como fuentes auxiliares para entender el alcance y sentido de la disposición acusada, esto es, el artículo 147 del Estatuto Tributario. La propia Carta Política de 1991 consagra que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial.[34] No es motivo de reproche entonces que, en el marco del control constitucional, se recurra a interpretaciones autorizadas de otras Altas Cortes para entender el alcance o aplicación que ha tenido una determinada norma legal.

  14. En esta ocasión, el Despacho sustanciador recurrió válidamente a la jurisprudencia del Consejo de Estado para entender una norma tributaria técnica, específicamente el concepto de “sociedades fusionadas” y el alcance de la compensación por pérdidas fiscales en la práctica. Tal remisión es un ejercicio legítimo que no contradice ni desnaturaliza el proceso de análisis constitucional de una norma.

  15. Por último, el recurrente afirma que “las valoraciones, las interpretaciones, las explicaciones, las elucubraciones jurídicas respecto de la disposición jurídica acusada, deben ser evacuadas a través de la Sentencia que ponga fin al trámite constitucional planteado.” Es cierto que el trámite de calificación de una demanda de inconstitucionalidad no es la etapa procesal para resolver los problemas de validez que pueda suscitar una determinada norma, por cuanto ello supondría una suerte de prejuzgamiento del Magistrado sustanciador, en detrimento de la competencia que le asiste a la S. Plena para resolver de fondo la demanda. Sin embargo, en este caso el actor no explica de forma clara siquiera a qué consideraciones puntuales del auto de rechazo se refiere y por qué las mismas implican un juzgamiento de fondo.

  16. Lo que se observa en esta ocasión es un planteamiento pedagógico y preliminar del Despacho sustanciador que busca ilustrar al demandante sobre las particularidades en las que se encuentran los sujetos a comparar, así como el alcance de la disposición acusada, con el fin de que el actor complete su argumentación. Esta aproximación en la calificación de la demanda no vulnera ningún derecho del ciudadano demandante; por el contrario, le permite reforzar o completar su argumentación de manera que la Corte Constitucional cuente con los elementos mínimos de análisis.

  17. En suma, la S. Plena no puede acoger los argumentos de súplica expuestos por el recurrente, debido a que no se observa en el proceder del Despacho sustanciador ninguna actuación caprichosa o injustificada. El juicio de igualdad -y los demás cargos que de allí se derivan- propuesto por el accionante no cumplió con la carga exigida por la jurisprudencia constitucional para su admisión, dada la falta de desarrollo en los sujetos a comparar. Luego, aunque el Magistrado responsable advirtió desde el inicio los vacíos en la presentación del caso, el actor optó por insistir en la misma línea argumentativa al punto de reconocer expresamente en su escrito de corrección que reiteraba los planteamientos que ya habían sido considerados como insuficientes por el Despacho sustanciador.[35] Al demandante tampoco se le exigieron requisitos ajenos al juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, ni tampoco demostró este haber cumplido, en forma satisfactoria, con lo solicitado desde el auto inadmisorio.

  18. En virtud de lo expuesto, la S. Plena confirmará el Auto del 09 de julio de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano J.R.V.d.C..

  19. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[36]

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 09 de julio de 2021 proferido por el magistrado A.R.R., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano J.R.V.d.C..

SEGUNDO: Por Secretaría General, NOTIFICAR por estado al demandante, sobre el contenido de esta providencia, sin perjuicio de su comunicación al correo electrónico jvargasdelcampo@yahoo.fr indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14288.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

-No interviene-

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente D-14288. Escrito de la demanda. P.. 4.

[2] I.. pág. 11.

[3] I.. pág. 14.

[4] I.em.

[5] Auto de inadmisión del 16 de junio de 2021. M.A.R.R., pág. 9.

[6] I.. pág. 11.

[7] Estatuto Tributario, artículo 147. Inciso 2.

[8] Expediente D-14288. Escrito de subsanación, pág. 3.

[9] I.. pág. 5.

[10] Auto de rechazo del 09 de julio de 2021. M.A.R.R., pág. 15.

[11] I.em.

[12] I.. pág. 18.

[13] Recurso de súplica, pág. 7.

[14] I.. pág. 8.

[15] I.em.

[16] I.. pág. 9.

[17] I.em.

[18] Ver, entre otros, los autos de S. Plena A-024 de 1997. M.E.C.M.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-435 de 2020. M.C.P.S.; y A-085 de 2021. M.D.F.R..

[19] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la S. Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de 2020. M.C.P.S.; A-449 de 2020. M.J.E.I.N.; y A-084 de 2021. M.A.M.M.).

[20] Por ejemplo, la S. Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota el pie N° 7.

[21] Ver autos A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[22] Ver autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[23] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1 y A-085 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 20.

[24] Auto A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

[25] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[26] Secretaría General de la Corte Constitucional. Oficio del 21 de julio de 2021.

[27] Auto de inadmisión del 16 de junio de 2021. M.A.R.R., pág. 11.

[28] I.em.

[29] Auto de rechazo del 09 de julio de 2021. M.A.R.R., pág. 15.

[30] Sentencia C-125 de 2018. M.D.F.R..

[31] Sentencia C-818 de 2010. M.H.A.S.P..

[32] Sentencia C-220 de 2017. M. (e) J.A.C.A..

[33] I.em.

[34] Constitución Política de 1991, artículo 231. Sobre este artículo ver, entre otras, Sentencia C-836 de 2001. M.R.E.G..

[35] Expediente D-14288. Escrito de subsanación, pág. 3.

[36] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 13.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR