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Auto nº 267/21 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-025/21

Auto 267/21

Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la sentencia C-025 de 2021 (Expedientes D-13.575 y D13.585). Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 8, 19 y 53 (parciales) de la Ley 1996 de 2019 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad".

Solicitante: E.E.M.P..

Magistrada Sustanciadora

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, especialmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante sentencia C-025 del 5 de febrero de 2021 la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de los dos primeros incisos del artículo 6 y 53 (integral) de la Ley 1996 de 2019 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad". Por ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala Plena resolvió inhibirse para decidir de fondo los cargos presentados contra los artículos 8 y 19 de la misma Ley.

  2. En síntesis, como fue definido en la sentencia atacada en esta oportunidad, los demandantes, al atacar apartes parciales de la norma, argumentaron que el artículo 6 de la Ley 1996[1] desconocía el derecho a la igualdad (artículo 13 CP) y lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, toda vez que no tiene en cuenta que hay distintos tipos de discapacidad y asume que todas pueden ejercer la capacidad legal sin apoyos para la toma de decisiones, dejando en indefensión aquellas discapacidades que presentan un diagnóstico grave o severo. La Sala Plena realizó una integración de la unidad normativa de los dos primeros incisos de la disposición atacada para adelantar el análisis de fondo.

  3. En lo relacionado con el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, los demandantes argumentaron que al eliminar la interdicción judicial se dejaba en abandono y situación vulnerable a las personas en condiciones de discapacidad que no podían tomar decisiones de manera autónoma. Para el actor, especialmente del expediente D-13.575, la interdicción constituía una “salvaguardia efectiva” de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

  4. La Sala Plena, luego de realizar la integración de la unidad normativa, concluyó que los dos primeros incisos del artículo 6 son constitucionales porque, además de materializar el modelo social de la discapacidad en la toma de decisiones autónomas a favor de las personas en condiciones de discapacidad, se ajustaron a los preceptos constitucionales y a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas. En palabras de la Corte:

    (…) el efecto de la presunción del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, aún en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestación de su voluntad y preferencias. La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisión de la que no esté segura. De esa manera, a pesar de que se requerirá el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonomía y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias

    .[2]

  5. Por su parte, también declaró la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, toda vez que concluyó que la interdicción anulaba o sustituía la voluntad de las personas con discapacidad. El sistema de toma de decisiones con apoyos es hoy la medida más idónea para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad.

  6. Por tanto, la Ley 1996 de 2019 «(…) debe analizarse, y particularmente la prohibición de interdicción dispuesta en su artículo 53, bajo las salvaguardas dispuestas en el mismo modelo, así como las normas que generaban algún efecto procesal bajo el sistema de interdicción a favor de la persona con discapacidad. Estas deben entenderse en ese mismo orden, es decir, a la luz del principio de la mejor interpretación de la voluntad de la persona involucrada y a favor de sus derechos fundamentales. De tal forma, la Sala Plena no comparte el argumento del actor que cuestiona que la interdicción contaba con mayores y mejores salvaguardas en asuntos procesales, puesto que los efectos procesales que beneficien a la persona con discapacidad, en la medida en que sean más favorables a sus intereses, deben permanecer vigentes. || Por lo demás, no puede pasarse por alto, que el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, además de estar acorde con los lineamientos constitucionales para acceder a prestaciones sociales, es el cumplimiento expreso de una recomendación emitida por el mismo Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a Colombia (…)».[3]

  7. Acorde con las consideraciones anteriores, la Sala Plena declaró la exequibilidad de los dos primeros incisos del artículo 6 y el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019. Posteriormente, la Sala ahondará en las consideraciones relacionadas con el artículo 6, toda vez que la solicitud de nulidad parcial se dirige únicamente contra la decisión tomada sobre esta disposición.

    Solicitud de nulidad parcial presentada por el ciudadano E.E.M.P.

  8. Una vez publicado el comunicado de prensa de la sentencia C-025 de 2021, el demandante del expediente D-13.575 presentó a la Corte Constitucional un escrito solicitando la nulidad parcial de la providencia.[4] Luego, al publicarse el texto integral de la sentencia, el señor M.P. presentó nuevamente sus argumentos a través del escrito remitido al despacho el día 19 de abril de 2021.[5] A continuación, se hará una síntesis de la posición de la solicitud de nulidad parcial.

  9. El ciudadano sostiene que la Corte violó el derecho al debido proceso, por cuanto incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia en lo decidido sobre la constitucionalidad del artículo 6° de la Ley 1996 de 2019. Según el solicitante, la Sala Plena declara exequible de forma simple el artículo 6, pero en la parte motiva realiza una interpretación legal que generaría un condicionamiento. Tal como él lo pidió en la demanda de inconstitucionalidad.

  10. Argumenta que la Corte actuó como un “juez de legalidad” y no de constitucionalidad, pues interpretó la disposición acusada en conjunto con otras disposiciones de la misma ley, sin realizar un contraste con las normas constitucionales superiores como se sugirió en la demanda. En palabras del ciudadano:

    La función de control de Constitucionalidad consiste en la contrastación de una norma legal con una norma Constitucional, NO interpretaciones dentro del nivel de jerarquía de legalidad, SIN EMBARGO, la Corte, en Sentencia C-025 de 2021, funge como juez de legalidad, ignorando el artículo 13 de la Constitución y el 12 de la Convención de los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad y centrándose en la misma ley 1996 de 2019, elude su control de Constitucionalidad sobre la interpretación que va en contravía, sobre todo, del artículo 12 de la Convención, donde se afirma que se debe suministrar apoyos a quien lo necesite y el artículo 6 demandado manifiesta lo contrario y transforma dicha competencia constitucional para asumir una función de juez de legalidad, pues si bien advirtió que la disposición demandada podría ser interpretada en la desprotección de aquellas personas en situación de discapacidad intelectual o mental que se encuentren imposibilitadas para manifestar su voluntad por cualquier medio, NO declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE dicho artículo, pues la Corte realizó una interpretación sistemática de la ley y NO de la Constitución y de los tratados internacionales, como debió ejercerlo [negrillas del texto original]

    [6]

  11. Acorde con lo anterior, solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la nulidad parcial de la sentencia C-025 de 2021 respecto del artículo 6, y en su lugar, declarar la exequibilidad condicionada de la disposición con el objeto de «dejar claro a todos los operadores jurídicos, bajo el principio de seguridad jurídica, tanto a los ciudadanos, abogados, notarios o jueces, que en el evento en que estemos presentes ante una persona en situación de discapacidad mayor de edad en estado severo o profundo, el mismo debe actuar por medio de un apoyo».

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Con fundamento en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.

La nulidad contra sentencias de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial.

  1. El artículo 243 de la Constitución dispone que los fallos expedidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Así, por regla general, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. No obstante, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que «[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso». Además, la misma jurisprudencia constitucional ha admitido solicitudes de nulidad presentadas en el término de la ejecutoria de la providencia, cuando la vulneración del derecho al debido proceso proviene de la sentencia.[7]

  2. Con sustento en lo anterior, y al ser una situación excepcional, la persona interesada en presentar una nulidad debe ejercer una exigente carga argumentativa «tendiente a demostrar que la irregularidad acusada es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, por lo que configura una flagrante vulneración del debido proceso».[8] Igualmente, es preciso resaltar que la nulidad no puede ser invocada como recurso judicial adicional que permita reabrir el debate de fondo, pues esta circunstancia no está prevista en la Constitución ni en la ley.

  3. La jurisprudencia de la Corte ha definido requisitos formales y materiales de procedencia para presentan nulidades contra las sentencias de control abstracto de constitucionalidad.[9] Los presupuestos generales o formales de una solicitud de nulidad cuando se presenta contra una sentencia de constitucionalidad son (a) la oportunidad, es decir, que la nulidad sea presentada dentro del término de la ejecutoria de la sentencia (3 días hábiles siguientes a su notificación); (b) la legitimación por activa. La nulidad debe ser presentada por personas que hayan sido parte del proceso de constitucionalidad (demandantes o intervinientes). Quien propone la nulidad debe actuar con un interés directo, actual y evidente; y (c) la carga argumentativa debe ser clara, expresa y rigurosa, que no se limite a expresar razones de inconformismo por la decisión, si no que se demuestre de manera suficiente la presunta violación al debido proceso generada por la sentencia.

  4. En lo relativo a los presupuestos materiales, la jurisprudencia ha sostenido que la nulidad propuesta contra una sentencia puede ser procedente cuando se configura alguna de las siguientes circunstancias:

    (i) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

    (ii) «Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996».[10]

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación.

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de Revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados del proceso.

    (v) «Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. En este caso, este Tribunal ha precisado que cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, por lo que su estudio se puede restringir a los temas que considere de especial trascendencia. Esta actuación puede hacerse (a) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos, la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (b) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.»[11]

  5. En lo relacionado con la causal sobre la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, la Corte ha establecido que «se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso».[12]

    Examen de la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia C-025 de 2021

    Requisitos formales

  6. Oportunidad. Según las constancias de la Secretaría General de la Corte Constitucional la notificación de la sentencia C-025 de 2021 se realizó mediante edicto fijado el 12 de abril de 2021 y desfijado el 14 de abril del mismo año. La solicitud del ciudadano M.P. fue presentada una vez fue publicado el comunicado de prensa de la decisión,[13] y posteriormente, cuando se notificó la sentencia.[14] Con base en lo anterior, la Sala considera que la nulidad fue presentada oportunamente.

  7. Legitimación en la causa activa. El ciudadano tiene un interés directo, actual y evidente, (i) toda vez que fungió como demandante del expediente D-13.575, (ii) invoca argumentos que tienen sustento en las consideraciones de la sentencia C-025 de 2021 y no se trata de hipótesis futuras y, (iii) se deriva de su condición de demandante y de los cargos que planteó inicialmente en la demanda de inconstitucionalidad.

  8. Carga argumentativa. Como fue advertido antes, al ser excepcional la procedencia de la nulidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, el solicitante debe ejercer una carga argumentativa estricta que desarrolle argumentos claros, coherentes y suficientes que demuestren de manera precisa una vulneración al derecho del debido proceso en la decisión.

    8.1. Al respecto, la Sala Plena considera que la solicitud del ciudadano M.P. no cumple con este requisito por las siguientes razones. El solicitante se refiere únicamente a las consideraciones realizadas por la Corte en lo referente al artículo 6 de la Ley 1996 de 2019. Su inconformidad se concreta en que presuntamente la Sala Plena desarrolló unas consideraciones de constitucionalidad que no coinciden con la parte resolutiva de la providencia. Por eso, invocó la causal de falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, al realizar una revisión de la sentencia C-025 de 2021 y la solicitud de nulidad del señor M.P., no se observa la configuración de una decisión «anfibológica o ininteligible».

    8.2. La Corte concluyó que los dos primeros incisos del artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 son constitucionales[15] porque (i) la presunción de la capacidad legal de las personas con discapacidad es acorde con los derechos de la dignidad humana y la igualdad material, y el modelo social asumido por Colombia a través de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas (arts. , 13 y 93 CP);[16] (ii) «aún en los casos en los que a la persona se le dificulta manifestar su voluntad o preferencias respecto de una situación, en virtud de la dignidad humana y la igualdad, se debe presumir su capacidad de ejercicio, y en ese sentido, para alcanzar la toma de decisiones, se le deben asignar apoyos más intensos que le permitan actuar»;[17] y (iii) bajo una interpretación sistemática y armónica de la Ley 1996 de 2019, se puede concluir que trae mecanismos idóneos para proteger el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidades cognitivas «severas o profundas».[18] Con sustento en las anteriores premisas, la Corte consideró lo siguiente:

    De manera que, la capacidad legal, para ciertos actos, puede diferenciarse de la autonomía de cada persona para definir sus decisiones. Igualmente, todas las personas tienen distintas habilidades, y acorde con ellas, pueden comprender y realizar actos en el ejercicio de su capacidad legal. Cada una es más o menos autónoma teniendo en cuenta la comprensión que tiene sobre determinada materia o asunto relacionado con el acto jurídico que va a realizar. La presunción de la capacidad legal de la Ley 1996 de 2019 asume esta línea de entendimiento, y a la vez, reconoce que hay personas que se encuentran absolutamente imposibilitadas para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, y por tanto, consagra un mecanismo más intenso o extenso para la toma de decisiones con apoyo de esta población (adjudicación judicial de apoyos).[19] Este mecanismo, como vehículo de su voluntad, otorga al sujeto los medios suficientes para expresar sus preferencias, o más bien, para interpretar lo que es o sería su decisión respecto a un escenario específico. Esto es lo que se denomina “la capacidad para la toma de decisiones interdependiente”, la cual implica que, al igual que cualquier persona, se necesita de otros para planear y ejecutar decisiones sobre las que no se tiene suficiente experiencia

    […]

    En suma, la Sala Plena considera pertinente establecer una interpretación sistemática del artículo 6° en conjunto con el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, con el objeto de proteger a aquellas personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental que se encuentran imposibilitadas para manifestar su voluntad por cualquier medio. En consecuencia, el ejercicio de la capacidad legal para estos casos deberá estar acompañado de una sentencia de adjudicación judicial de apoyos, como un mecanismo necesario para la toma de decisiones. Esta interpretación de la norma debe ir acompañada de las siguientes precisiones. El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo. De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a “interpretar la voluntad” del sujeto titular del acto jurídico.

    Así, el efecto de la presunción del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, aún en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestación de su voluntad y preferencias. La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisión de la que no esté segura. De esa manera, a pesar de que se requerirá el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonomía y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias.

    [20]

    8.3. Como se evidencia, la Corte analizó la disposición demandada en contraste con las normas constitucionales, pero también, tuvo en cuenta el contexto normativo en el que se encuentra inscrita la norma atacada. El artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 se encuentra ubicado en el título primero que consagra las “disposiciones generales”. Allí se establecen el objeto de la ley, la interpretación normativa, las definiciones, los principios, los criterios para establecer salvaguardias, entre otros. Se trata de disposiciones que atraviesan el contenido de toda la ley y tienen una naturaleza instrumental. De tal forma, era razonable que la Sala Plena realizara un análisis armónico y sistemático de esta disposición con otras del mismo cuerpo normativo, con el fin de fijar su alcance y contenido sustancial.

    8.4. Ahora bien, el solicitante señala que con lo anterior la sentencia debía resolver la constitucionalidad condicionada del artículo 6 de la Ley 1996 de 2019. No obstante, las razones que sugiere el ciudadano no son claras ni suficientes para demostrar una vulneración al debido proceso, pues las consideraciones de la sentencia explican cómo la misma norma cuestionada tiene un cimiento constitucional y cómo debe analizarse de forma sistemática dentro del sistema de apoyos para la toma de decisiones de personas con discapacidad. Con todo, no se encuentran elementos suficientes para establecer que procede la causal de nulidad de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión. Por esto, se concluye que la inconformidad del solicitante se trata de un mero desacuerdo con la motivación que sustentó la decisión objeto de censura.

    9. Por las anteriores razones la solicitud de nulidad parcial será rechazada.

    RESUELVE:

    PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad parcial formulada por E.E.M.P. contra la Sentencia C-025 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    SEGUNDO. Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

    N., comuníquese y cúmplase.

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

    Presidente

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrada

    JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

    Magistrado

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

    Magistrado

    Con aclaración de voto

    PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

    Magistrada

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Magistrada

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Magistrada

    JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    ALBERTO ROJAS RÍOS

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    [1] Particularmente, el demandante del expediente D-13.575, hoy solicitante de la nulidad, demandó los siguientes apartes: «ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

    En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

    La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

    PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.

    [2] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-025 de 2021 (MP C.P.S.; AV D.F.R.; A.L.C.; AV P.M.M..

    [3] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-025 de 2021 (MP C.P.S.; AV D.F.R.; A.L.C.; AV P.M.M..

    [4] Escrito allegado al despacho de la magistrada sustanciadora el día 18 de marzo de 2021.

    [5] Es preciso aclarar que el correo fue allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el sábado 17 de abril de 2021.

    [6] Escrito de solicitud de nulidad. 19 de abril de 2021. Folio 4. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27955

    [7] Corte Constitucional de Colombia. Auto 134 de 2019 (MP Gloria S.O.D.; AV A.J.L.O.; AV J.F.R.C.; S.A.R.R.).

    [8] Corte Constitucional de Colombia. Auto 134 de 2019 (MP Gloria S.O.D.; AV A.J.L.O.; AV J.F.R.C.; S.A.R.R.).

    [9] Corte Constitucional de Colombia. Autos 043 de 2021 (MP A.J.L.O.; AV A.L.C.); 393 de 2020 (MP A.L.C.; AV J.E.I.N.; AV C.P.S.); 134 de 2019 (MP Gloria S.O.D.; AV A.J.L.O.; AV J.F.R.C.; S.A.R.R.); 547 de 2018 (MP A.J.L.O. y J.F.R.C., 666 de 2017 (MP Gloria S.O.D., entre otros.

    [10] Corte Constitucional de Colombia. Autos 043 de 2021 (MP A.J.L.O.; AV A.L.C.); 393 de 2020 (MP A.L.C.; AV J.E.I.N.; AV C.P.S.); 134 de 2019 (MP Gloria S.O.D.; AV A.J.L.O.; AV J.F.R.C.; S.A.R.R.).

    [11] Corte Constitucional de Colombia. Autos 043 de 2021 (MP A.J.L.O.; AV A.L.C.); 393 de 2020 (MP A.L.C.; AV J.E.I.N.; AV C.P.S.); 134 de 2019 (MP Gloria S.O.D.; AV A.J.L.O.; AV J.F.R.C.; S.A.R.R.).

    [12] Corte Constitucional de Colombia. Auto 547 de 2018 (MP A.J.L.O. y J.F.R.C.).

    [13] Comunicado de prensa del 16 de marzo de 2021. Solicitud presentada por el ciudadano el 17 de marzo de 2021.

    [14] 17 de abril de 2021.

    [15] Ley 1996 de 2019. Artículo 6. “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

    En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

    La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

    PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”.

    [16] Cfr. Párrafos 48 – 51 de la Sentencia C-025 de 2021.

    [17] Cfr. Párrafo 51 de la Sentencia C-025 de 2021.

    [18] Cfr. Párrafos 53 y 54 de la Sentencia C-025 de 2021.

    [19] La Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia precisó que actualmente el Manual propone cambiar el foco “dejando el coeficiente intelectual en un plano secundario y pasando a hacer énfasis en el funcionamiento adaptativo y el nivel de apoyos que va a necesitar la persona para graduar el nivel de afectación. La OMS orienta el enfoque en el mismo sentido. Así, por ejemplo, se hablará de una persona con necesidad de apoyo intermitente para hacer referencia a personas con una discapacidad leve. Una persona con necesidad de apoyo limitado va a corresponder a una discapacidad intelectual moderada; se utilizará el término de intensidad de apoyo extenso para aquellas personas que presentan un déficit grave, y apoyo generalizado para personas con déficit profundo”.

    [20] Sentencia C-025 de 2021.

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