Auto nº 326/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875425864

Auto nº 326/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021

Número de sentencia326/21
Fecha23 Junio 2021
Número de expedienteD-13956
MateriaDerecho Constitucional

Auto 326/21

Expediente D-13956

Asunto:

Recusaciones presentadas en el expediente D-13956 por H.E.S.M. y V.G.M.R..

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a decidir sobre la pertinencia de las recusaciones presentadas en el proceso de la referencia por los ciudadanos H.E.S.M. y V.G.M.R..

I. ANTECEDENTES

  1. V.G.M.R. presentó, el 11 de marzo de 2021, escrito de recusación dentro del proceso D- 13856 contra todos los magistrados, conjueces y secretaria general de la Corporación, en el que solicita adicionalmente su incorporación al proceso D- 13956[1]. Y ese mismo día, la secretaría general, con ocasión de la solicitud de recusación mencionada, tal y como consta en el expediente digital, hizo la anotación sobre la suspensión de los términos del proceso de la referencia.

  2. La S.P. decidió, mediante Auto 141 del 25 de marzo de 2021, rechazar por falta de pertinencia la precitada recusación. Dicha providencia fue notificada mediante estado No. 76 del 26 de mayo de la presente anualidad, fecha en la que, según consta en el expediente digital, la secretaría general hizo la correspondiente anotación sobre el levantamiento de la suspensión de términos.

  3. Entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021, los ciudadanos H.E.S.M. y V.G.M.R. presentaron, mediante correo electrónico, varios escritos de recusación, a saber:

    3.1. El ciudadano H.E.S.M. presentó tres (3) escritos de recusación:

    3.1.1. El 5 de abril de 2021 un escrito denominado “Manifiesto sobre el Auto de S.P. 039 de 2021”[2], en el que afirma, entre otras cosas, que: i) el auto 039 del 4 de febrero del 2021, mediante el cual se rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por V.G.M.R. y otros en el proceso D-13956, no podía haberse dictado por la S.P. de la Corporación, sino por la magistrada P.A.M.M. (que no fue recusada), junto con ocho (8) conjueces, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto- Ley 2067 de 1991 y el artículo 140 del Código General del Proceso (en adelante CGP); y que ii) el citado auto es un precedente que debe ser tenido en cuenta por la Corte al momento de resolver varias de las peticiones que manifiesta haber presentado en el proceso con radicado D-13856 (magistrado sustanciador, A.R.R.).

    3.1.2. El 9 de abril de 2021, presentó un nuevo escrito que titula “Manifiesto contra el auto proferido por el Magistrado A.J.L. el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el marco del proceso del expediente D-13956 y figura hoy en el expediente sin inclusión en lista”[3].

    F. nulidad del referido auto y pide apartar “(…) al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial y los Magistrados A.R., A.L., C.P., D.F., G.S.O., J.E.I. y J.F.R.C. para decidir sobre este nueve (sic) interposición de nulidad pues expresamente los recuso al respecto tras señalar esta corporación en Sentencia T-266 de 1999 el deber de cualquier juez de declararse impedidos (sic) ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación la cual consiste en este caso en saber si tienen competencia o no para resolver la nulidad planteada al haber pedido apartarlos de ello” (negrilla propia).

    3.1.3. El 23 de abril de 2021, presentó un tercer escrito denominado “Manifiesto contra el auto proferido por el Magistrado A.J.L. el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el marco del proceso del expediente D-13956”[4]. Escrito en el que: i) solicita una explicación de las razones por las que el magistrado sustanciador profirió los autos del ocho (8) y veintiuno (21) de abril de 2021[5], pese a haber sido recusado; ii) formula nulidad del auto del 21 de abril de 2021; y iii) y solicita que “la Magistrada P.A.M. [sea] la encargada de determinar previamente con los conjueces correspondientes la imparcialidad de los Magistrados A.R., A.L., A.J.L.O., C.P., D.F., G.S.O., J.E.I. y J.F.R.C. para decidir sobre este nueve (SIC) interposición de nulidad pues expresamente los recuso tras señalar esta corporación en Sentencia T-266 de 1999 el deber de cualquier juez de declararse impedidos ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación la cual consiste en este caso en saber si tienen competencia o no para resolver la nulidad planteada al haber pedido aparatarlos de ello” (negrilla propia).

    Finalmente advierte que, si el magistrado sustanciador profiere un auto para correr traslado de esta solicitud, va a presentar nuevamente nulidad y recusación.

    3.2. Por otra parte, la ciudadana V.G.M.R., los días 15[6] y 27[7] de abril del presente año, presentó dos (2) escritos de recusación:

    3.2.1. En el primero[8] señala que como Católicos acabando de celebrar Semana Santa estamos viviendo en la Pascua y se debe reiterar el compromiso por la vida al que como ciudadanos nos llama también la Constitución, así como varios genetistas mundiales (a los que cita) y solicita que la Corte como institución (tanto magistrados titulares, como conjueces) se declare impedida para resolver el asunto, por las siguientes razones:

    1. La definición sobre la penalización o no del aborto corresponde, de acuerdo con la Constitución Política, al Congreso de la República, tal como lo señaló en su concepto la Procuradora General de la Nación, M.C.B., de manera que no es posible que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

    2. Desde la audiencia de rendición de cuentas del 3 de febrero de 2020, la Corte Constitucional evidenció que está financiada por organismos internacionales que son abiertamente promotores de publicaciones sobre perspectiva de género. Asegura que en Colombia y en el mundo se ha creado una estrategia lingüística de presunto ocultamiento sobre el término aborto que incluye omitir el uso de la palabra, asociada con un delito, para utilizar, a manera de eufemismo, la de interrupción voluntaria del embarazo, frase que evidencia una clara falacia, al hacer creer que un embarazo se puede interrumpir o detener sin eliminar la vida humana y que eso mismo ocurre con las acepciones Derechos Sexuales y Reproductivos y/o Salud Sexual y R., utilizado por el promotor de la Ley de aborto en los Estados Unidos.

    3. El uso de expresiones derecho a decidir, enfoque de género y/o perspectiva de género, junto con acepciones similares, en su opinión, no son más que formas vedadas de ocultar el término aborto y evadir la acción penal. Afirma que el Banco Interamericano de Desarrollo desde el año 2018 hizo expreso su apoyo al aborto en países como Uruguay y Argentina, en los que usa las expresiones arriba citadas y además apoya publicaciones en el mismo sentido.

    4. Existe una relación entre el programa PROMETEA, que la Corte Constitucional implementa, con el Banco Interamericano de Desarrollo, y que además algunos de los socios que integran la Alianza Digital para la Transformación de la Justicia, la cual, entre otros asuntos impulsa el desarrollo del programa PRETORIA, han sido abiertamente defensores del aborto.

    5. Ya la Procuraduría General de la Nación emitió concepto el 22 de febrero de 2021 en el que, con fundamento en el principio democrático, señala que corresponde exclusivamente al Congreso de la República como representante de la sociedad regular el aborto.

    6. Además, afirma que de verdad resulta extraordinario poder ver cómo en la realidad se ilumina el óvulo al encuentro con el espermatozoide, de tal modo que no ha sido gratuita la expresión tradicional respecto del acto hermoso del nacimiento de un bebé, el indicar que la madre va a DAR A LUZ, esa misma luz que como evidencian los científicos, ya se había hecho visible en el momento exacto de la vida, durante la unión entre el óvulo y el espermatozoide.

      3.2.2. En el segundo escrito[9], nuevamente recusa a todas las magistradas y magistrados de la Corte con los siguientes argumentos:

    7. Corresponde al Congreso de la República definir la penalización o no del aborto y es el plebiscito el mecanismo que permite un mayor ejercicio democrático frente a este tema.

    8. La secretaria general de la Corte, Dra. M.S., se desempeñó como magistrada encargada en reemplazo del magistrado A.R., quien llevaba el estudio de las solicitudes de nulidad promovidas contra las sentencias T-841 de 2011 y T-627 de 2012, ambas relacionadas con el tema del aborto y es pública su vinculación con el programa PROMETEA (PRETORIA) desde la Universidad del Rosario.

    9. El magistrado A.L. como presidente de la Corte Constitucional, el 14 de noviembre de 2018, firmó el “memorando de entendimiento” para establecer “los lineamientos de colaboración conjunta para la aplicación del sistema de Inteligencia Artificial ‘PROMETEA’ en el ámbito del Máximo Tribunal”. Adicionalmente, fue ponente de la propuesta de despenalización del aborto.

    10. La organización Dejusticia, entidad declarada públicamente abortista, el 8 de julio de 2019, dictó un taller sobre PROMETEA en la Corte Constitucional y uno de sus actuales directivos previamente se desempeñó como funcionario en esa corporación.

    11. El exmagistrado M.J.C., quien se ha pronunciado a favor del aborto, presentó un libro en el que avala el programa PROMETEA y admite el apoyo del BID a la Corte Constitucional.

    12. El magistrado J.E.I.N. se desempeñó como consultor del BID en distintos países y durante varios años.

    13. El impedimento de la Corte Constitucional como institución para pronunciarse sobre el asunto, involucra a la secretaria general y a los conjueces, como es el caso del exmagistrado H.S.P., cuya defensa del aborto se evidencia en la Sentencia T-627 de 2012.

  4. Las solicitudes de recusación referidas fueron resueltas mediante los Autos 165/21[10] , 179/21[11] y 216/21[12].

  5. El ciudadano Sua Montaña, el 7 de mayo de 2021, mediante correo electrónico, presentó escrito en el que pide a la Corte aclarar el Auto 165 de 2021, en el sentido de señalar si “(…) tras la falta de pertinencia de la misma puede volverse a presentar la recusación supliendo las falencias atisbadas en dicho auto o la misma resultaría extemporánea"[13]. Solicitud que fue resuelta mediante Auto 277 de junio 2 de 2021.

  6. Mediante Auto A-325/21, la Corte declaró la nulidad de todos los autos antes referidos y ordenó rehacerlos, pues se profirieron durante el lapso en el cual los términos del proceso de la referencia estuvieron suspendidos.

    En consecuencia, la Sala procede a examinar la pertinencia de las recusaciones presentadas por los ciudadanos H.E.S.M. y V.G.M.R..

II. CONSIDERACIONES

  1. Corresponde a la Corte Constitucional, a través de su S.P., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28[14] y 29[15] del Decreto-Ley 2067 de 1991, decidir si las recusaciones presentadas contra todos o la mayoría de los magistrados que la integran son o no pertinentes; y sólo en caso de verificar su pertinencia, dar trámite al incidente respectivo.

  2. En el asunto bajo examen, se presentan dos solicitudes distintas: por una parte, el ciudadano Sua Montaña pide apartar a la mayoría de los magistrados que integran la Corte Constitucional, específicamente a ocho (8) de ellos, de la decisión de la nulidad del Auto 039 del 4 de febrero de 2021 y de los autos de traslado proferidos por el suscrito magistrado sustanciador los días 8 y 21 de abril de 2021[16]. Y por otra, la ciudadana M.R. solicita apartar a todos los magistrados de la Corte Constitucional, a los conjueces y a la secretaria general, del conocimiento de todos los asuntos relacionados con el aborto.

  3. En relación con la recusación contra todos o la mayoría de sus integrantes, la Corte, al señalar el carácter específico, autónomo e integral de la regulación de esta figura en los procesos de constitucionalidad[17], ha sostenido que la S.P. es la competente para decidir su pertinencia, así:

    “(i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas sino solo se limita a revisar condiciones formales de su aptitud; (ii) debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad y (iii) así como el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la S.P. son recusados, pues la consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo”[18]. (negrilla propia).

  4. El examen de pertinencia de una recusación como etapa previa al estudio de fondo respecto de sus causales, es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[19] y “(…) no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente”[20].

    La Corte ha establecido que en esta fase preliminar le corresponde valorar la aptitud de la petición de recusación a partir de la constatación del cumplimiento de unas condiciones adjetivas (legitimación por activa, oportunidad y debida justificación) y otras sustantivas (identificación de la causal de recusación, precisión de los hechos que configuran la causal y la relación entre estos dos elementos)[21].

  5. En relación con la legitimación por activa, cabe señalar que ambos solicitantes se encuentran legitimados para presentar escrito de recusación[22], pues concretaron su interés en el proceso a partir del momento en el que presentaron su intervención ciudadana[23].

  6. Respecto de la oportunidad, la jurisprudencia constitucional exige que la solicitud se presente al momento de la intervención para impugnar o defender las normas acusadas, a menos que se fundamente en hechos ocurridos con posterioridad a dicha intervención, es decir, “no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención”[24]. Y, en todo caso, la recusación debe presentarse antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados[25].

    12.1. En consecuencia, las solicitudes presentadas por V.G.M. son inoportunas, en tanto se fundamentan en hechos anteriores a su intervención ciudadana, esto es, acaecidos antes del 30 de octubre de 2020[26]; por tanto, la Sala no estudiará su justificación y las rechazará por falta de pertinencia.

    12.2. En cuanto a las solicitudes presentadas por el ciudadano Sua Montaña los días 5, 9 y 23 de abril de 2021, como se señaló, se basaron específicamente en tres decisiones de esta corporación proferidas los días 4 de febrero, 8 y 21 de abril del presente año. Por tanto, al encontrar acreditado el requisito de oportunidad, la Sala estudiará su motivación.

  7. Finalmente, respecto de las razones esgrimidas en las solicitudes de recusación presentadas por ciudadano Sua Montaña, la Corte encuentra que todas carecen del rigor argumentativo requerido para evidenciar la configuración de alguna causal de recusación.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto- Ley 2067 de 1991, existen cinco (5) causales taxativas, de carácter excepcional y de interpretación restrictiva que dan lugar a la recusación. A saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos iniciados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad[27].

    En definitiva, únicamente habrá lugar a abrir el incidente de recusación cuando, además de cumplirse los requisitos de legitimación y oportunidad, el peticionario señale claramente la causal invocada, que debe corresponder a una o varias de las previstas en las normas citadas, pues sólo estas, y no otras, tienen vocación de prosperar en los juicios de constitucionalidad.

    En relación con los escritos de recusación presentados los días 9 y 23 de abril, y que, como se señaló, invocaron como fundamento los autos proferiros por el suscrito magistrado sustanciador los días 8 y 21 de abril del presente año, se reitera que dichas providencias fueron declaradas nulas mediante Auto A-325/21; por tanto, al afectarse su validez con efectos ex tunc[28], las razones o fundamentos de estos escritos de recusación desaparecieron. Así las cosas, las recusaciones carecen actualmente de objeto y, por tanto, la Sala procederá a su rechazo.

    Por el contrario, la recusación presentada el 5 de abril de 2021 tuvo como fundamento el Auto A-039/21, proferido el 4 de febrero, cuya validez no se ha afectado. Sin embargo, en dicho escrito no se alega ninguna de las causales de recusación previstas taxativamente en el Decreto-Ley 2067 de 1991.

    El ciudadano Sua Montaña se limita a afirmar que la mayoría de los magistrados que integran la Corte Constitucional deben ser apartados del proceso con el fin de que no participen de la decisión mediante la cual se resolverá una solicitud de nulidad interpuesta por él mismo contra un auto de S.P. que, a su juicio, debió dictarse por una Sala integrada por una magistrada y ocho (8) conjueces. Para la Corte, el escrito no indica la forma en que se afecta la imparcialidad de los magistrados; por tanto, la solicitud será rechazada por carecer de pertinencia.

    En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por el ciudadano H.E.S.M. los días 5, 9 y 23 de abril de 2021, en el proceso con número de radicado D-13956, por las razones expuestas en este auto.

Segundo. RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por la ciudadana V.G.M.R. los días 15 y 27 de abril de 2021, en el proceso con número de radicado D-13956, por las razones expuestas en este auto.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito en el que ratifica la solicitud de impedimento del 25 de febrero de 2021 dirigida a todos los magistrados de la Corte, respecto de cualquier pronunciamiento sobre el aborto. Además, agrega a su solicitud anterior dos hechos nuevos; por una parte, la firma de un memorando de entendimiento entre la Corte Constitucional y el señor J.G.C. (directivo del Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires), en noviembre del año 2018; y por otra, un taller impartido en la Corte Constitucional por la organización Dejusticia, en el año 2019.

[2] Escrito remitido por la secretaría general al despacho del magistrado sustanciador el 6 de abril de 2021.

[3] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 12 de abril de 2021.

[4] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 26 de abril de 2021.

[5] Autos mediante los cuales el suscrito magistrado sustanciador ordenó correr traslado de los escritos de nulidad presentados por el mismo ciudadano H.E.S.M. en el proceso de la referencia los días 5 y 9 de abril de 2021.

[6] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 16 de abril de 2021.

[7] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 29 de abril de 2021.

[8] Escrito que aun cuando fue dirigido al expediente D-13956, pide ser incorporado al expediente D-13856.

[9] Escrito presentado el 27 de abril de 2021, dirigido al expediente D-13956 y en el que se pide que sea extensivo al proceso con radicado D-13856 y demás relacionados con el aborto.

[10] Del 15 de abril de 2021.

[11] Del 22 de abril de 2021.

[12] Del 5 de mayo de 2021.

[13] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 14 de mayo de 2021.

[14] Artículo 28. “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

[15] Artículo 29. “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez”.

[16] La solicitud de nulidad en contra de estos autos se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991, y previa comunicación a los interesados, según lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

[17] Corte Constitucional, Autos 386/18 y 260/19.

[18] Auto 075/20.

[19] “En efecto, esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial - pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad”. Corte Constitucional, Auto 075 de 2020. V. también Autos 171/20 y 039/21.

[20] Corte Constitucional, Auto 594/17.

[21] Autos 386/18, 260/19, 333/19, 075/20, 171/20 y 473/20.

[22] En relación con la legitimación de quien presenta la recusación, si bien el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que el Procurador General de la Nación o el demandante podrán recusar a los magistrados o conjueces, cuando existiendo un motivo de impedimento estos no lo hubieren manifestado, lo cierto es que la Corte, al examinar la constitucionalidad de dicha disposición (Sentencia C-323 de 2006) decidió que los demás ciudadanos intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad, se encuentran igualmente legitimados para formular recusaciones (V., entre otros, los Autos 038 de 2017 y 171 de 2020).

[23] El ciudadano que presente la solicitud de recusación de uno o varios magistrados debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad (…). La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá́ solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. (Sentencia C-323 de 2006. Posición reiterada, entre otros, en los Auto 171/20 y 039/21). H.E.S.M. presentó intervención ciudadana en el proceso de la referencia el 12 de noviembre de 2020 y V.G.M.R. lo hizo el 30 de octubre de 2020.

[24] En este sentido véase la Sentencia C-323 de 2006 y de forma más reciente los Autos 075/20, 473/20 y 039/21.

[25] Autos 075, 171, 473 de 2020

[26] La intervención se presentó dentro del término de fijación en lista que transcurrió́ entre el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2020.

[27] En este sentido véanse, Corte Constitucional, Sentencias C-881 de 2011, C-450 de 2015, C-496 de 2016, entre otras. Y más recientemente Autos 171/20 y 473/20.

[28] En relación con los efectos de las nulidades, véanse, entre otras, la Sentencia T-389 de 2009:“16.- Ahora bien, la situación contraria a la irretroactividad, es decir los efectos retroactivos, coinciden con el efecto de los actos jurídicos que pretenden afectar situaciones del pasado, denominados efectos ex tunc. Éstos, son propios de las nulidades o anulaciones. Implican justamente, que las situaciones surgidas del acto que se anula, deben ser modificadas para dejarlas como estaban antes de su expedición. Esto es, como si el acto no se hubiera producido”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR