Auto nº 409/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875425865

Auto nº 409/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución22 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-798

Auto 409/21

Referencia: Expediente CJU 798

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y la Jurisdicción Penal Militar.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de marzo de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle), se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de los señores B.S.H.V. (patrullero de la Policía Nacional), J. de J.G.C. (patrullero de la Policía Nacional) y A.F.V.C. (intendente de la Policía Nacional), dentro del proceso penal radicado con el número 76-834-6000-188-2020-00032. Lo anterior, previa imputación realizada por el Fiscal 37 Seccional (adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Buga) por la comisión del delito de concusión con ocasión a hechos que tuvieron lugar entre octubre y noviembre de 2019 y en enero de 2020 en el municipio de Tuluá (Valle)[1].

  2. En el marco de la referida audiencia, el abogado defensor solicitó que se declarara la ausencia de competencia del juez ordinario para conocer la causa, aduciendo que esta debía ser remitida a la Jurisdicción Penal Militar. Sobre el particular, argumentó que sus prohijados incurrieron en la conducta delictiva en pleno ejercicio y cumplimiento de sus funciones, por lo que, al tenor del artículo 221 de la Constitución Política, la investigación y juzgamiento del punible debe estar en cabeza de las autoridades castrenses[2].

  3. Respecto del requerimiento presentado por la defensa, tanto la Fiscalía, como el Ministerio Público y el representante de las víctimas se opusieron al mismo tras coincidir en que, los hechos desplegados por los procesados, en nada guardan relación con actividades propias de su ejercicio profesional, así como tampoco, se circunscriben en el cumplimiento de una orden de un superior jerárquico al interior del cuerpo policial[3].

  4. En ese orden, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá, mediante auto interlocutorio N.. 039 del 9 de marzo de 2021, resolvió denegar la petición del apoderado judicial de los indiciados y ordenó la remisión de las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera la impugnación de competencia presentada por la defensa y determinara a qué jurisdicción corresponde continuar conociendo del proceso. No obstante, dicha remisión fue posteriormente modificada mediante providencia del mismo 9 de marzo del año en curso, en el sentido de puntualizar que, en atención a lo previsto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, la Corte Constitucional tiene a su cargo la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”[4].

  5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de abril de 2021 y, posteriormente, repartido el 25 de mayo de la misma anualidad al despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[5].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 Particularmente, en relación con el presupuesto subjetivo, se ha puntualizado que cuando no se está ante la contradicción que exige la materialización de este, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Así, la Sala Plena ha considerado que un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse bajo el supuesto en el que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. Bajo esa línea, la Corte ha sostenido reiteradamente que “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[6].

    2.4 En concordancia con lo expuesto y de conformidad con las circunstancias de hecho en las que se enmarca el asunto bajo estudio, es preciso señalar que esta Corporación en Auto 265 de 2021[7], conoció de un conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión de la impugnación de la competencia del juez penal, propuesta por el apoderado de la defensa, a efectos de que el proceso en contra de su defendido fuera asumido por la Justicia Penal Militar.

    2.5 En dicha oportunidad este tribunal consideró que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niega para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. En efecto, la Corte reiteró que “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”[8].

III. CASO CONCRETO

En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones por ausencia del presupuesto subjetivo.

De acuerdo con las consideraciones previamente expuestas y atendiendo al material probatorio que obra en el expediente, encuentra la Corte que en el caso sub judice no se satisface el presupuesto subjetivo que se exige para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, encuentra su principal fundamento en el hecho de que la Justicia Penal Militar como una de las autoridades judiciales posiblemente competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de los señores B.S.H.V., J. de J.G.C. y A.F.V.C. por los hechos investigados dentro del radicado N° 76-834-6000-188-2020-00032, no ha expresado su interés en asumir el juzgamiento de estos.

N. que, ante la solicitud del abogado defensor de los procesados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá (Valle) ordenó remitir el asunto, primero, al Consejo Superior de la Judicatura y luego a esta Corte, sin que mediara pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar y Policial sobre su jurisdicción para adjudicarse competencia en la causa de la referencia.

En consecuencia, estima la Corte que el presente asunto se circunscribe en el escenario de un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar un fallo inhibitorio y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá (Valle) debido al incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

Segundo. - A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá (Valle) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver expediente digital CJU0000798- “acta de imputación”.

[2] Ver expediente digital CJU0000798- Carpeta -76834600018820200003200, revisar “acta de la audiencia”.

[3] Ibídem.

[4] Ver expediente digital CJU0000798, concretamente, auto de orden N.. 068 76-834-6000-188-2020-00032-00 marzo 09 de 2021.

[5] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[6] Al respecto consultar, entre otros, los Autos 155 de 2019, 452 de 2019,166 de 2021 y 265 de 2021.

[7] M.P J.E.I.N..

[8] Corte Constitucional, autos 265 y 284 de 2021, entre otros.

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