Auto nº 465/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875425868

Auto nº 465/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021

Número de sentencia465/21
Fecha06 Agosto 2021
Número de expedienteD-13728
MateriaDerecho Constitucional

Auto 465/21

Referencia: expediente D-13728

Escrito de fecha 8 de julio de 2021, por medio del cual se interpone “(…) recurso de reposición y subsidiario de súplica para que sea revocado totalmente el auto 307 del 17 de junio de 2021 y sea revocado, consecuentemente el auto que denegó la súplica y sea admitida la demanda”. Igualmente “la revocatoria oficiosa y directa de dicho auto del 17 de junio de 2021 y de los otros violatorios ostensiblemente de la Carta política (…)”.

Demandante: J.L.P.A.

Magistrado Sustanciador:

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, procede a pronunciarse respecto del escrito allegado por el señor J.L.P.A..

I. ANTECEDENTES

  1. En auto de fecha 26 de mayo de 2020, la magistrada C.P.S. dispuso (i) rechazar por falta de competencia la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano J.L.P.A., contra “el artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005 la Ley 1979 de 2019 (…)” radicada con el número D-13728; e, (ii) inadmitir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra “los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993 y 93 del Decreto 1295 de 1994 (…)”.

  2. En el auto de 5 de junio de 2020, la magistrada C.P.S. dispuso rechazar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 344 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 134 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y 93 (parcial) del Decreto 1295 de 1994. Para tal efecto señaló que, en tanto el demandante no corrigió los defectos de la demanda señalados por la Corte en el auto que la inadmitió (auto de fecha 26 de mayo de 2020), debía ser rechazada en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991.

  3. El ciudadano interpuso recurso de súplica contra los autos de inadmisión del 26 de mayo y de rechazo del 5 de junio reiterando los argumentos de la demanda. A su juicio, ambos “contenían aserciones que no se sustentaban de forma adecuada (…)” y, por consiguiente, “tanto la inadmisión como el rechazo son puramente arbitrarios y deben ser revocados, así como admitida la demanda de inconstitucional en todas sus peticiones y alcances”[1].

  4. Mediante auto 227 del 8 de julio de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso confirmar “el auto del 5 de junio de 2020, a través del cual el despacho sustanciador rechazó la demanda correspondiente al expediente D-13728”.

  5. En la citada providencia, se señaló que el demandante utilizó el recurso de súplica para “suplir el silencio que generó el rechazo de la demanda y, en su lugar, presentar los mismos argumentos del escrito original”. Allí se indicó que el actor no corrigió la demanda en la oportunidad prevista para tal fin, y una vez fue rechazada presentó recurso de súplica. Precisó además que el actor se limitó a transcribir los argumentos de la demanda sin cuestionar las consideraciones expuestas en el auto del 5 de junio de 2020, refiriéndose incluso al auto del 26 de mayo de 2020 en el que se inadmitió la demanda.

  6. En ese sentido, al resolver el recurso de súplica, se indicó que el auto de rechazo reiteró la posición de la Corte[2] según la cual “el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituyen en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”.

  7. El ciudadano allegó dos escritos refiriéndose al auto de fecha 26 de mayo de 2020[3]. En el primer escrito[4], solicitó adición o complementación al auto 227 de 2020. Indicó que la Corte “tenía que resolver sobre la caducidad argüida por la Magistrada C.P., por cuanto era tema central del debate”, ya que (i) “toda demanda presentada respecto de tal acto Legislativo será improcedente, debido a lo cual no podré proponerla nuevamente”; y, además (ii) porque la Corte “cumple una función constitucional y didáctica respecto del conocimiento y uso de la constitución y sus habilitaciones al público en general para demandar”[5].

  8. En el segundo escrito[6], indicó que solicitaba complementación del auto 227 de 2020. Señaló que el asunto “plantea un VICIO MATERIAL o sustancial, el cual no admite CADUCIDAD; según reiteradas sentencias de constitucionalidad (…)”. Refirió la sentencia C-1177 de 2004 y concluyó que “la magistrada sustanciadora P.S. quebrantó gravemente aspectos ya resueltos repetidamente por la Corte Constitucional y conformadores de precedentes judiciales obligatorios (…) y a nivel de cosa juzgada constitucional erga omnes, obligatorios para los magistrados de la Corte Constitucional también”. Y agregó: “[r]ecuerdo que la solución sobre el recurso de súplica (formulado por mí) contiene graves OMISIONES al respecto; lo cual llevó a un pedido de COMPLEMENTACIÓN del actor o demandante’ (…)”.

  9. En auto 307 del 17 de junio de 2021, la Sala Plena resolvió la solicitud de adición o complementación presentada por el señor P.A. respecto del auto 227 de 2020. Al verificar los requisitos para la procedencia de las solicitudes de adición y complementación solo dio trámite a la primera porque fue presentada oportunamente. Sin embargo, rechazó la solicitud por improcedente. Sostuvo que no procedía acceder a lo solicitado, por cuanto tenía por objeto “reabrir una materia que ya fue decidida”, en tanto, “no corregir la demanda ni controvertir la inadmisión constituyen eventos que conducen al rechazo de la demanda como claramente fue señalado en el auto 227 del 8 de julio de 2020”. Bajo esa perspectiva señaló que no era posible emprender ningún examen adicional e indicó que de presentarse escritos que reiteren los mismos argumentos resueltos en dicho auto, se daría aplicación al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el literal d) del título II de la Circular 6 de 2018, el cual dispone que en el “en el evento de presentarse reiteradamente una solicitud, la Corte Constitucional deberá responder, pero bastará con remitir al peticionario las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos o solicitudes sustancialmente nuevos (…)”.

  10. El 12 de julio de 2021, la Secretaría de esta Corporación remitió constancia indicando que el 8 de julio del año en curso, el señor J.L.P.A., solicita reposición, subsidiariamente súplica, y además revocatoria directa del auto 307 de 2021[7].

  11. En dicho escrito, el señor P.A. refiere nuevamente el expediente de la referencia y con sustento en los artículos 4 y 123 de la Constitución Política indica que la Corte Constitucional “no tienen atribución alguna para ignorar, omitir o eludir las prevalencias dispuestas por la constitución nacional en forma directa y las regulaciones prevalentes sobre cuáles son aquellas funciones que pueden ejercer tales magistrados; tal como han venido haciéndolo para torpedear la demanda de inconstitucionalidad cuya prosperidad impondrá (como debe ser) que deben también responder con su pensión y prestaciones todos los servidores públicos, incluidos los magistrados de la Corte Constitucional, violadores de los dictados constitucionales, de la ley y de las sentencias de Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada erga omnes (art 243 CN y art 21 Dcto Legislativo 2067 de 1991)”.

  12. Además menciona que “tanto en el auto que inadmitió y rechazó ( fecha *******) como en el que absolvió el recurso de súplica (fecha **********) y en el de ahora que resuelve sobre la complementación solicitada (fecha *********), la Corte Constitucional se place en inaplicar ese dictado constitucional del art 228, PREVALENTE EN EL ORDEN INTERNO y referente claramente al derecho SUSTANCIAL, para acudir en sus preferencias inconstitucionales a las puras formas y para frustrar el pedido de complementación sustentado”.

  13. El escrito presentado se encuentra conformado por las siguientes consideraciones:

    (i) Sostiene que “es NOTORIO que la demanda de inconstitucionalidad se fundaba principalmente en aspectos SUSTANCIALES y PREVALENTES para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad, debido a lo cual la Corte Constitucional tenía que examinar las sustentaciones de la demanda para determinar cuáles eran sustanciales y no de FORMA”, ya que los aspectos sustanciales “NO ADMITEN, NO ESTÁN SOMETIDOS AL RECHAZO POR CADUCIDAD QUE SÓLO OPERA RESPECTO DE LOS VICIOS FORMALES”.

    (ii) Indica que la sentencia C-1177 de 2004 debió ser aplicada por la Corte “pero no quiso hacerlo”. Señaló que, “en efecto, el auto de INADMISIÓN (fecha: *******) produce un rechazo por el aspecto FORMAL que era plenamente improcedente, pues como lo expresé no aparece ningún ataque de inconstitucionalidad por el aspecto formal en la demanda sino temas de violación de la Carta Política por aspectos SUSTANCIALES (…)”.

    (iii) Precisa que “el auto ahora recurrido se limita a aseverar que por ninguna parte la Corte Constitucional ve que haya una responsabilidad ilimitada de las autoridades públicas; pero, eso sí, limitándose a aseverar e ignorando las alegaciones expresas de la demanda de inconstitucionalidad, (…) y absteniéndose de afrontar los argumentos de la demanda, que son de carácter sustancial ni los expuestos en el recurso de SÚPLICA; es decir en plena violación agreste caprichosa e intencional –vía de hecho- contra la motivación adecuada y completa y razonable que la Corte Constitucional estaba obligada a presentar”.

    (iv) Menciona que “el escrito que la Corte Constitucional toma como solicitud no presentada oportunamente (2 de junio 2021 // ver pág 7, nums 13 y14) fue ostensiblemente una advertencia de que para resolver la Corte Constitucional tenía que aplicar oficiosamente la sentencia C-1177 de 2004 y no una solicitud extemporánea (…). Era claro que la eficacia del derecho SUSTANCIAL tenía que hacerla valer la Corte Constitucional en todas sus actuaciones de la demanda D-13728, así fuera a título de complementación (…)”.

    (v) Señala que “tanto el rechazo e inadmisión de la demanda de inconstitucionalidad como las actuaciones ulteriores de la Corte Constitucional son abusivas por inaplicar la Constitución nacional (…); y la violación agreste y desembozada de la Constitución por parte de los magistrados de la Corte Constitucional apoya el control, de los recursos de reposición y súplica, más aún cuando vicios como los concretados por la Corte Constitucional -para la inadmisión y el rechazo y la negación a complementar quebrantan ostensiblemente la PREVALENCIA constitucional frente a la conducta de los jueces (…)”.

    (vi) Asegura que “la Corte Constitucional no puede tomar por DECIDIDO y en FIRME aquella providencia que OMITE el aspecto vital y esencial de la Constitución Nacional PREVALENTE que los magistrados de la Corte Constitucional no afrontaron ni aplicaron ni quisieron hacerlo en violación flagrante de la Carta Magna (…)”.

    (vii) A su juicio “NO PUEDE la Corte Constitucional alegar que quedó en firme el absurdo de la magistrada S. que consideró que había caducidad sobre aspectos notoriamente sustanciales y que violentó a la Carta Política en su orden de Prevalencia de lo sustancial”.

    (viii) Refiere el fundamento 18 del auto del 17 de junio de 2021 e indica que “si negarse a corregir la demanda y/o a controvertir la inadmisión de la demanda CONDUCEN AL RECHAZO, pues entonces el demandante puede esperar a que se produzca este último para controvertir todo mediante el recurso de SÚPLICA”.

    (ix) Menciona que “los proveídos de la Corte Constitucional no respetan las disposiciones manifiestas y superiores de la Carta Política (…), y ante la MANIFIESTA violación de la Carta Magna no hay decisión vinculante ni decisión en firme que aducir (…)”.

    (x) Manifiesta que “si la Corte Constitucional ha venido absteniéndose de afrontar y hacer valer las alegaciones del demandante en súplica y complementación y para legitimar su ostensible violación de las PREVALENCIAS de la Carta Política, violando a ésta última y también al darle prevalencia a lo FORMAL sobre el derechos SUSTANCIAL PREVALENTE en la Administración de Justicia (art 228 CN), lo que realmente hace la Corte Constitucional no es resolver conforme a la Constitución y la ley y para ello carece de función pública, de competencia y de atribución (…)”.

    (xi) Finalmente indica que la Corte Constitucional “está obligada a contestar los planteamientos expuestos en este escrito y sobre sus inaceptables violaciones a la Carta Política, de la cual son subalternos y servidores públicos los magistrados de aquel organismo (art 123 CN) y no sus verdugos”.

  14. De la solicitud anterior, la Corte advierte que el ciudadano L.P.A. refiere de manera similar los argumentos presentados en los escritos allegados a esta Corporación el 4 de agosto de 2020 y 2 de junio del año en curso (supra 7 y 8)[8]. Ello es así por cuanto, el señor P. expresa nuevamente su inconformidad con el rechazo de la demanda de constitucionalidad -expediente D- 13728-. A su juicio, la Corte debió dar prevalencia a los aspectos sustanciales prevalentes y no de forma y, por tanto, no podía ser rechazada por caducidad.

  15. En el auto 307 de 2021 antes referido, la Corte indicó “que de presentarse escritos que reiteren los mismos argumentos resueltos en el presente auto, se dará aplicación al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 (…) en concordancia con el literal d) del título II de la Circular 6 de 2018, el cual dispone que en el “en el evento de presentarse reiteradamente una solicitud, la Corte Constitucional deberá responder, pero bastará con remitir al peticionario las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos o solicitudes sustancialmente nuevos” (…)”.

  16. Advierte la Sala que el ciudadano denomina su solicitud de varias maneras y refiere diferentes providencias. No obstante, el contenido de su escrito tiene el mismo propósito procesal de las anteriores. En efecto, su finalidad consiste en controvertir nuevamente un asunto ya decidido por la Corte: la inadmisión y rechazo de la demanda. En consecuencia, es procedente conforme a lo previsto en el referido auto 307 del 17 de junio de 2021 remitir al peticionario a lo allí resuelto.

  17. Igualmente en virtud del principio de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala Plena dispondrá que en caso de volver a presentarse en el futuro escritos con un contenido equivalente al examinado, el magistrado ponente podrá disponer su rechazo inmediato, citando para el efecto lo dispuesto en esta providencia y en el referido auto 307 de 2021.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- REMITIR al peticionario a lo resuelto en el Auto 307 del 17 de junio de 2021.

Segundo.- ADVERTIR al peticionario que contra la presente providencia no procede ningún recurso.

Tercero.- DISPONER que en caso de volver a presentarse en el futuro escritos con un contenido equivalente al examinado, el magistrado ponente podrá disponer su rechazo inmediato, citando para el efecto lo dispuesto en esta providencia y en el referido auto 307 de 2021.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 227 de 2020.

[2] Auto del 5 de septiembre de 2001.

[3] En dicha providencia la Magistrada C.P.S. rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra “el artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005 la Ley 1979 de 2019 (…)”, e inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra “los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993 y 93 del Decreto 1295 de 1994 (…)”.

[4] Escrito de fecha 4 de agosto de 2020.

[5] El ciudadano también señaló que “(…) existen otras peculiaridades en el auto 227 del 8 de julio de 2020”, y refirió las consideraciones expuestas en el auto de fecha 26 de mayo de 2020. Específicamente aludió a los fundamentos 3.2, y 3.2.2 de dicha providencia. En ese orden de ideas indicó que “la Corte debe determinar si es esa la situación o el caso de la VIOLACIÓN DIRECTA de normas constitucionales como lo plantea la parte actora en su demanda y recurso de súplica”.

[6] Escrito del 2 de junio de 2021.

[7] El citado auto fue notificado mediante estado del 2 de julio de 2021. La ejecutoria transcurrió los días 6,7 y 8 de julio de 2021

[8] Refiriendo la sentencia C-1177 de 2004 indica que el escrito allegado el 2 de junio del año en curso era una advertencia para que la Corte aplicara oficiosamente dicha providencia, por cuanto era claro “que la eficacia del derecho SUSTANCIAL tenía que hacerla valer la Corte Constitucional en todas sus actuaciones de la demanda D-13728, así fuera a título de complementación (…)”. Y, concluye que la Corte “ha venido absteniéndose de afrontar y hacer valer las alegaciones del demandante en súplica y complementación para legitimar su ostensible violación de las PREVALENCIAS de la Carta Política (…) al darle prevalencia a lo FORMAL sobre el derecho SUSTANCIAL PREVALENTE (…)”.

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