Auto nº 066/21 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875577283

Auto nº 066/21 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2021

Número de sentencia066/21
Fecha24 Febrero 2021
Número de expedienteT-371/20
MateriaDerecho Constitucional

Auto 066/21

Referencia: Solicitudes de Nulidad de la Sentencia T-371 de 2020 presentadas por (i) los ciudadanos M.A.C.A. (en su calidad de accionante), C.C.P. (quien afirma actuar como “representante legal suplente de la sociedad médicos asociados”), y M.V.M.C. (en calidad de representante legal de la sociedad J.M.l SAS); y (ii) Y.R.S. (obrando como Juez Primero Civil del Circuito de G.).

Expediente T-7.732.378: Acción de tutela presentada por el ciudadano M.A.C.A., en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y el ciudadano M.A.C.M.-.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas por (i) los ciudadanos M.A.C.A., C.C.P. y M.V.M.C.; y (ii) Y.R.S. en relación con la Sentencia T-371 del 31 de agosto de 2020 proferida por la Sala Novena de Revisión.

I. ANTECEDENTES

En la Sentencia T-371 de 2020, la Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela de radicado T-7.732.378, interpuesta por el ciudadano M.A.C.A., en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y el ciudadano M.A.C.M., con el objetivo de obtener la protección de sus derechos a (i) la propiedad privada, (ii) al dominio y libre disposición de sus bienes y (iii) al debido proceso. Así, había solicitado que se ordenara a los accionados a autorizar (a) el retiro de la habilitación de funcionamiento de la sociedad Médicos Asociados S.A. en relación con la Nueva Clínica San Sebastián en G. y (b) se le permita a J.M.l S.A.S. iniciar los trámites para obtener dicha autorización.

  1. Recuento de la situación fáctica que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-371 de 2020.

    1.1. El ciudadano M.A.C.A. afirmó que trabajaba para la empresa Médicos Asociados S.A. y que, con ocasión a sus servicios, le fueron reconocidos más de cien mil millones (100.000’000.000) de pesos en acreencias laborales. Debido a esa deuda, adquirió la mayor parte de los activos de la compañía y, en específico, recibió los predios que comprenden la Nueva Clínica San Sebastián de la Ciudad de G..

    1.2. A partir del traslado de recursos recién referido, la sociedad Médicos Asociados S.A. se quedó sin la liquidez requerida para continuar con su funcionamiento como IPS en el municipio de G. y, por tanto, le fue suspendida temporalmente la autorización de funcionamiento.

    1.3. Una vez revisadas todas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala Novena de revisión constató que, con ocasión a los hechos descritos, los accionistas de Médicos Asociados S.A. iniciaron varios procesos ante la Superintendencia de Sociedades[1], los cuales tenían por objetivo cuestionar, entre otras cosas, los reconocimientos monetarios realizados a nombre del accionante y los pagos realizados al mismo; pagos que presuntamente fueron autorizados por él cuando aún fungía como directivo de la empresa.

    1.4. El accionante afirmó que el 16 de abril de 2019, en su condición de propietario del inmueble en el que se ubica la Clínica San Sebastián de la Ciudad de G., decidió suscribir contrato de arrendamiento con la empresa J.M.l S.A.S., de forma que ésta pudiera usar las instalaciones para poner en funcionamiento una nueva clínica.

    1.5. El actor, sostuvo que, tanto la empresa Médicos Asociados S.A. (a través de su representante legal suplente[2]), como J.M.l S.A.S. solicitaron a la administración municipal, (i) el cierre de la habilitación existente a nombre de la primera y (ii) la habilitación de la clínica que pretenden hacer funcionar como nuevo prestador del servicio de salud por parte de J.M.l S.A.S.

    1.6. La Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca negó la solicitud recién referida, en razón a que el señor M.A.C.M., en su calidad de representante legal principal de la empresa Médicos Asociados (en contraposición al cargo de suplente que ejercía quien presentó la anterior solicitud), se opuso al escrito presentado y afirmó que el inmueble en el que está la IPS es de propiedad de la empresa que representa y, allí, ya está habilitada otra clínica.

    1.7. A través de la acción de tutela objeto del presente litigio, el accionante reprochó la negativa de la Secretaría Departamental de Salud accionada de retirar la habilitación de funcionamiento de Médicos Asociados S.A., pues consideró que, a través de esta conducta, coartó su posibilidad de ejercer el derecho de dominio sobre el inmueble y, además, le impone requisitos adicionales al trámite de habilitación de una IPS, pues no existe norma alguna que disponga que las actuaciones del representante legal suplente de una empresa pueden ser revocadas por el representante legal principal de la misma.

  2. Trámite de la acción de tutela que dio lugar a la Sentencia T-371 de 2020

    2.1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de G., valoró los argumentos y pruebas allegadas al trámite y, mediante sentencia de tutela de primera instancia, declaró la improcedencia del amparo invocado. Ello, por considerar que el conflicto propuesto puede ser ventilado a través de otros medios judiciales de defensa y que, adicionalmente, en la actualidad, se encuentran en curso múltiples procesos judiciales con ese fin.

    2.2. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., dentro del trámite de la impugnación presentada, adoptó una medida cautelar en virtud de la cual ordenó que se retire la autorización de funcionamiento de la empresa Médicos Asociados S.A. y se habilite a J.M.l S.A.S. para que inicie el trámite de habilitación correspondiente, previa la verificación del resto de requisitos dispuestos en la normatividad vigente. Ello, pues consideró que la controversia, que estaba teniendo lugar entre particulares, tenía la capacidad de afectar la adecuada prestación del servicio de salud de la población de G..

    A pesar de lo anterior, el juzgado recién referido declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso, excepto de la medida cautelar decretada, pues consideró que no se había integrado debidamente el contradictorio y dispuso que se diera nuevamente el trámite de primera instancia.

    2.3. Dentro del segundo trámite de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de G. nuevamente adoptó sentencia de primera instancia y declaró la improcedencia del amparo invocado; para ello, reiteró los mismos argumentos dados en la primera decisión adoptada.

    2.4. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión y, en el trámite de segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. decidió revocar la decisión del A-Quo y amparó los derechos fundamentales de la “Población de G. y demás municipios que se suplen de dicho servicio público en esta ciudad”, pues si bien consideró que las pretensiones del accionante eran improcedentes, en cuanto contienen un litigio de naturaleza privada entre miembros de una misma familia[3], concluyó que estaba de por medio la adecuada prestación del servicio de salud de la región y, ello, hacía indispensable la excepcional intervención del juez constitucional.

    De esta manera, el Ad-Quem, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, encontró que el funcionamiento de la IPS Clínica San Sebastián era la única forma a través de la cual podía asegurarse la efectividad del derecho a la salud de la población de G. y, por tanto, ordenó a la Secretaría de Salud accionada mantener vigente lo dispuesto en la medida provisional adoptada, hasta el momento en el que se terminen de definir todos los procesos que están en trámite en relación con la titularidad del bien en el que se ubica la Clínica en mención.

    Así, para el Ad-Quem fue claro que la Secretaría Departamental de Salud accionada mintió cuando afirmó que el cierre de la Clínica San Sebastián no afecta los derechos de la población del departamento, pues estima evidente que como quiera que no existe otra IPS que preste los servicios de Nivel IV en la región, la afectación a la salud de la población no es eventual, sino cierta.

  3. La Sentencia T-371 de 2020

    Una vez valorada la totalidad de la información obrante en el expediente T-7.732.378[4], la Sala Novena de Revisión, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados R.R.G. (e) y A.R.R., abordó el estudio de la litis planteada e identificó dos presuntas vulneraciones a derechos fundamentales y, respecto de cada una de ellas, abordó individualmente el estudio de procedencia.

    3.1. En primera medida la Sala Novena valoró lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos a (i) la propiedad privada, (ii) al dominio y libre disposición de sus bienes y (iii) al debido proceso del ciudadano M.A.C.A. y concluyó que, como lo reconocieron los jueces de ambas instancias, se trataba de un litigio improcedente, en cuanto comporta un problema familiar y societario que escapa a las competencias del juez constitucional.

    En ese sentido, en la sentencia se consideró que a) en realidad no se evidencia, si quiera sumariamente, ninguna vulneración a derecho fundamental alguno de parte del actor y que, b) incluso si así fuera, éste cuenta con múltiples mecanismos ordinarios a través de los cuales puede llegar a controvertir las conductas cuestionadas.

    3.2. De otro lado, en relación con la presunta vulneración del derecho a la salud de la población de G. y de sus municipios aledaños, la Sala Novena de Revisión consideró que ésta también resultaba improcedente. Ello, pues si bien el Ad-Quem fundó el amparo otorgado en el ejercicio de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional, consideró que estas facultades no son irrestrictas y, por tanto, deben ser ejercidas única y exclusivamente en los eventos en los que el juez estime diáfano que existe una afectación a los derechos fundamentales de un determinado sujeto, independientemente de que sea el “accionante” o de que el derecho haya sido efectivamente alegado como vulnerado. De ahí que, para su viabilidad, es necesario que exista absoluta certeza y claridad de la vulneración y de la procedencia del eventual amparo a otorgar.

    Para la Sala, la decisión del juez de segunda instancia no solo desbordó las competencias ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional, sino que, además, resultaba improcedente, pues, si bien el juez hizo referencia a la posible vulneración al derecho a la salud de la “Población de G., lo cierto es que no logró individualizar ni concretar ninguna eventual afectación a derecho fundamental alguno en cabeza de una persona o grupo de personas que pudiera ser, cuando menos, identificable.

    Adicionalmente, la Sala Novena de Revisión no logró evidenciar una vulneración real y generalizada del derecho a la salud de alguna persona en la medida en que, tal como fue informado por los intervinientes, el cierre de la clínica no necesariamente genera la interrupción en la prestación de los servicios de nivel IV en la población, pues estos podrían seguirse garantizando a través de la remisión a otros municipios.

    Así, se consideró que el Ad-Quem limitó argumentos a referir porqué es “conveniente” e “importante” que en dicha municipalidad exista una IPS que preste los servicios de nivel IV, sin que, de sus alegaciones, fuera posible individualizar a una persona o grupo de personas cuyos derechos se podrían ver efectivamente vulnerados por la ausencia de la IPS en comentarios, ni de qué manera lo sería.

    Por lo anterior, la Sala Novena estimó que el juez de segunda instancia realizó una valoración general y abstracta de la situación, la cual no es propia de una acción de tutela y, de esta manera, no solo desnaturalizó el mecanismo de amparo incoado, sino que, terminó por proteger una faceta colectiva del derecho a la salud y propugnó por la que, en su criterio, era la “mejor” forma de garantizar la prestación del servicio de salud en la región.

    Adicional a lo expuesto, la Sala evidenció que, si bien el juzgado de segunda instancia negó el amparo pretendido por el actor, lo cierto es que terminó por acceder completamente a sus pretensiones y conceder la habilitación de la IPS que éste buscaba. De ahí que, teniendo en cuenta que el amparo a otorgar a la “población de G.” era igualmente improcedente, la Sala considerara particularmente grave que el juzgado de instancia terminara por favorecer implícitamente los intereses del actor.

    Por todo lo anterior, y con ocasión a las irregularidades recién descritas, la Sala Novena de Revisión estimó necesario compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el marco de sus competencias, investigara si, dentro de los hechos que circunscriben el presente trámite de tutela, tuvo lugar alguna conducta disciplinaria que haya podido afectar la majestad de la justicia por parte del Juzgado Primero Civil Circuito de G..

  4. Solicitud de Nulidad a la Sentencia T-371 de 2020 presentada por los ciudadanos M.A.C.A., C.C.P. y M.V.M.C..

    Mediante correo electrónico del 29, de octubre de 2020 los ciudadanos M.A.C.A. (actor), C.C.P. (representante legal suplente de la sociedad Médicos Asociados SA) y M.V.M.C.(. legal de la sociedad J.M.l SAS) presentaron “incidente de nulidad” en contra la Sentencia T-371 de 2020 por considerar que ésta había vulnerado sus derechos al debido proceso y por “las repercusiones sustanciales en la decisión y los nefastos efectos que se generan” para las sociedades y personas involucradas y para la prestación del servicio de salud en la población de G..

    En concreto plantea cuatro (4) cargos de nulidad:

    4.1. Desconocimiento del precedente de la Sala Plena, por desatención a la fundamentación dada por el juez de segunda instancia.

    Consideran que la decisión cuestionada “se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, pues desconoció por completo lo considerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. en la sentencia del 8 de octubre de 2019[5], al señalar las razones por las cuales dio un giro en la interpretación y contextualización del problema jurídico planteado no solo en la demanda de tutela, si no en su contestación y las respuestas dadas por las entidades vinculadas, razones que sustentó en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

    Así, reprocha que la Sala Novena de Revisión afirme que las facultades ultra y extra petita no podían ser ejercidas de forma irrestricta y que “su ejercicio presupone una actitud mesurada y responsable del juez constitucional”, desconociendo que el juzgado de segunda instancia fundamentó su decisión en lo dispuesto en la sentencia T-618 de 2000, en virtud de la cual el juez constitucional puede fallar ultra y extra petita con el objetivo de garantizar la integridad de la Constitución.

    Por ello, estima que la decisión del Ad-Quem, contrario a lo concluido por la Sala Novena de Revisión, fue razonable al modificar el objeto del amparo y proteger los derechos de la población de G. y de los Municipios aledaños.

    4.2. Incongruencia de la decisión

    En criterio de los solicitantes, la decisión cuestionada contiene incongruencias entre su parte motiva y la resolutiva, las cuales generan incertidumbre en el fallo. En concreto, cuestiona el hecho de que la decisión objeto de la presente solicitud de nulidad concluya que “no están dados los elementos de fácticos ni jurídicos para poder llegar a la conclusión de que, en efecto, se vulneró algún derecho fundamental” y, en el mismo texto, exprese que con la determinación adoptada “no se pretende desconocer la eventual afectación que se pueda generar a la salud de algún habitante del municipio”. Ello, pues considera que son conclusiones opuestas e incompatibles entre sí.

    4.3. Errores u omisiones en la valoración probatoria

    Los solicitantes afirman que la decisión también vulneró su derecho al debido proceso, pues no solo se abstuvo de tener en cuenta múltiples elementos de convencimiento que consideran eran de vital importancia a la hora de adoptar la decisión objeto de censura, sino que, adicionalmente, ésta se fundó en argumentos que carecen del sustento probatorio correspondiente y que, incluso, consideran falsos. En concreto, los siguientes:

    4.3.1. Como primera medida estiman falsas las afirmaciones de la Sentencia T-371 de 2020 en relación con que el amparo otorgado carece de sujetos determinados a quienes se aplique, pues estiman que el juzgado de segunda instancia justificó adecuadamente porqué los habitantes del “municipio de G.” y “municipios aledaños” son sujetos que se verán gravemente afectados por la decisión cuestionada; esto es, destacan que en la sentencia de segunda instancia se aclaró que no existe ninguna otra IPS que preste los servicios de nivel IV en el sector y, ello, de conformidad con lo referido por la Alcaldía de G. podría llegar a afectar a 84.752 usuarios del sistema de seguridad social en salud.

    Adicionalmente, considera que dentro del material probatorio allegado al expediente es posible observar que la Alcaldía Municipal de G. hizo referencia a que, al momento de su contestación[6], la Clínica San Sebastián contaba con 31 pacientes que se verían directa e individualmente afectados con la clausura del hospital.

    4.3.2. A juicio de los solicitantes, la sentencia cuestionada desestimó e incluso omitió referir en la decisión, los argumentos esbozados por muchos de los intervinientes en el trámite de tutela, lo cual, a su juicio, es causal de nulidad, pues consideran que sus intervenciones y las pruebas que allegaron demostraban la necesidad del amparo otorgado por el juez de segunda instancia y hubieran llevado a que no hubiera otra decisión posible que confirmar lo resuelto por éste. En concreto, considera que la Sala Novena desconoció los argumentos esgrimidos por: (i) la Alcaldía Municipal de G., (ii) la Secretaría de Salud de G., (iii) la Procuraduría Provincial de G., (iv) la Clínica de Especialistas de G.S., (v) J.M.l S.A.S., (vi) la Sociedad Médicos Asociados S.A. y (vii) la Veeduría en Salud de G..

    4.3.3. Consideran que la Sala Novena de Revisión erra al afirmar que el funcionamiento de la Clínica San Sebastián no es la única forma a través de la cual se puede satisfacer el derecho a la salud de la población, pues varias de las entidades vinculadas como la Alcaldía Municipal de G., la Sociedad de Especialistas de G.S., entre otras, afirmaron que la prestación del servicio de salud se vería grandemente afectada e implicaría que las atenciones de alta complejidad tuvieran que darse a través de remisiones fuera del municipio, afectando de esa manera la eficiencia y la eficacia con la que se presta la atención en salud a los habitantes de la región.

    4.3.4. Argumentan que la Sala Novena de Revisión incurrió en errores al afirmar que: (i) el juzgado de segunda instancia habilitó una IPS sin el pleno cumplimiento de los requisitos, pues la decisión de la medida cautelar a través de la cual se dispuso permitir la habilitación de la Clínica San Sebastián dispone claramente que dicha habilitación solo podrá tener lugar previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 2003 de 2014[7]; (ii) que se afectaron los recursos del sistema general de seguridad social en salud, pues no existe prueba de que así sea; y (iii) que la decisión terminó por favorecer los intereses de una sociedad privada, pues, en realidad, la sentencia revocada justifica los motivos por los que pretende favorecer a la población de G. sin hacer referencia a la protección de ninguna empresa.

    4.4. Inconveniencia de la decisión con ocasión a la emergencia derivada de la pandemia COVID 19

    Finalmente, pone de presente que si la población de G. tiene la posibilidad de contar con la atención de una IPS de nivel IV, es inadmisible que se les someta a remisiones y traslados innecesarios y que se obstaculice, de esta manera, las atenciones en salud requeridas, más aún cuando, en el evento en el que se llegase a cerrar nuevamente la Clínica San Sebastián se podría generar un estado de Emergencia Sanitaria y Hospitalaria en la región, la cual se vería gravemente incrementada como producto de la pandemia por COVID 19 que enfrenta el país. Por ello, estima que es necesario que la Corte permita el funcionamiento de la clínica en las condiciones en las que ha estado prestando sus servicios, con el fin de que sea posible seguir protegiendo a la población de G..

  5. Solicitud de Nulidad a la Sentencia T-371 de 2020 presentada por el ciudadano Y.R.S..

    Mediante oficio del 29 de octubre de 2020, el ciudadano Y.R.S., en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito, presentó solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-371 de 2020, por considerar que ésta vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, en conexidad con su derecho al buen nombre y al trabajo. Ello, a partir de las “gravísimas e infundadas” conclusiones a las que se llegan en dicha providencia.

    En concreto, cuestiona los siguientes puntos:

    5.1. En relación con la presunta falta de fundamentación de la sentencia que dictó el pasado 8 de octubre de 2019, consideró que la decisión de la Sala Novena de Revisión omitió valorar la extensa argumentación que esgrimió para demostrar la necesidad de la intervención por parte del juez constitucional, así como la especial trascendencia social que reviste el asunto y en virtud del cual se pueden ver afectados los derechos de la población de G. y de sus municipios aledaños.

    5.2. Respecto de la supuesta inhabilitación de una IPS y la posterior habilitación de otra sin el previo cumplimiento de los requisitos, manifestó que ello es falso, pues en la orden que dictó dispuso que se permitiera a JUNICAL iniciar los trámites para la habilitación, previo el cumplimiento de los requisitos. Además, destacó que el amparo que otorgó tenía carácter transitorio y, por tanto, la habilitación no fue definitiva. Finalmente, destacó que la IPS que presuntamente deshabilitó no estaba funcionando desde antes de su decisión pues había dejado de cumplir los requisitos exigidos para su funcionamiento, motivo por el cual él no dispuso la clausura de la IPS anterior.

    5.3. En lo relativo al posible riesgo en que se puso a los recursos del sistema de seguridad social, consideró que la sentencia es contradictoria al afirmar que se generó dicho riesgo y, posteriormente, indicar que se desconoce si los dineros en discusión eran parte del sistema de salud pública.

    5.4. Para finalizar, estima que la decisión que la Sala Novena de Revisión le reprocha haber dictado nunca buscó poner en riesgo la institucionalidad de la justicia, sino que, por el contrario, buscó exaltarla, pues propendió por el bien de la población de la región, dejando de lado cualquier interés de particulares.

    De ahí que, considere que las afirmaciones que se hacen en la sentencia terminarán por acabar con su carrera judicial, pues si la Corte Constitucional realiza ese tipo de valoraciones, sus posibilidades de demostrar ante cualquier otro juez que es inocente y no incurrió en ninguna falta disciplinaria, son nulas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 y la jurisprudencia constitucional[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

  2. Asunto objeto de análisis

    Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-371 de 2020 presentadas por (i) los ciudadanos M.A.C.A., C.C.P. y M.V.M.C. y (ii) por el ciudadano Y.R.S..

    Al respecto, el Pleno de esta Corporación deberá comenzar por verificar la configuración de los requisitos formales y materiales de procedencia de una solicitud de nulidad en contra de sus sentencias, en específico deberá valorar si, a partir de la argumentación presentada, es posible evidenciar la configuración de alguna causal de nulidad respecto de la Sentencia T-371 de 2020.

    Para el efecto, y con miras a dar solución a la situación jurídica planteada, la Sala Plena procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre las reglas relativas a la procedencia de las solicitudes de nulidad de una sentencia de esta Corporación. Ello, con el objetivo de que, a continuación, sea posible abordar el estudio del caso concreto.

  3. La nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

    El artículo 241 de la Constitución Política establece que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional tienen carácter definitivo. En concordancia con ello, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[9] y la jurisprudencia[10] de la Corte Constitucional disponen que contra las sentencias proferidas en sede de revisión de tutela no procede recurso alguno. Esto, por cuanto se encuentran amparadas en el efecto de la de cosa juzgada constitucional.

    Sin embargo, este Tribunal ha aceptado la posibilidad de que las partes del proceso y terceros con interés propongan solicitudes de nulidad en contra de las sentencias dictadas por una Sala de Revisión cuando se evidencie una trasgresión del derecho al debido proceso[11]. Así, se ha considerado que la nulidad de los procesos adelantados ante el Tribunal Constitucional solo podrá alegarse antes de proferido el respectivo fallo y únicamente por la violación del derecho al debido proceso dentro del trámite de la acción. Ello, de forma que, si éste omite poner de presente la presunta irregularidad, ella debe entenderse como saneada una vez dictada la sentencia.

    Con todo, se ha considerado igualmente que la anterior regla tiene una excepción en los eventos en los que un fallo proferido por esta Corporación incurre en irregularidades de gran trascendencia que tienen la virtualidad de afectar el derecho al debido proceso de las partes o de terceros con un interés legítimo en la decisión. Así, cuando el yerro proviene directamente de la sentencia, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que se solicite su nulidad con posterioridad a la emisión del fallo, siempre que se cumplan determinados requisitos, los cuales buscan garantizar que la eventual nulidad que se pueda declarar esté orientada a evaluar “la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma”.[12]

    Es de destacar que la declaratoria de nulidad de las providencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional puede darse de oficio o a petición de parte. No obstante, se ha entendido que, por regla general, es la persona que solicita la declaratoria de nulidad quien debe satisfacer una exigente carga argumentativa, dirigida a exponer el yerro en el que se incurrió y que tiene la capacidad de afectar la validez de la sentencia cuestionada. En ese sentido, es necesario que el solicitante demuestre fehacientemente que se desconocieron las reglas fijadas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, vulneración que debe ser notoria, flagrante y trascendental.

    En Auto 031 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció de manera enunciativa unas reglas básicas que deben observar las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas en salas de revisión[13]:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…)

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado del texto original)”[14].

      Adicionalmente, quien solicita la nulidad de una sentencia de tutela proferida por una de las salas de revisión de esta Corte debe acreditar: (i) el cumplimiento de los presupuestos formales que se han desarrollado por la jurisprudencia constitucional y, en adición a ello, (ii) invocar y sustentar en debida forma cuando menos una de las causales de procedibilidad de nulidad desarrolladas por esta Corte, como se explicará a continuación.

      3.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional

      Como se mencionó anteriormente, con ocasión a la naturaleza excepcional de las solicitudes de nulidad, la Corte ha indicado que dicha petición cuenta con las siguientes exigencias formales[15]:

    5. Oportunidad: Al respecto, esta Corporación ha establecido que cualquier solicitud que pretenda obtener la nulidad de una sentencia de esta Corporación, debe proponerse dentro del término de su ejecutoria, es decir, en el plazo de tres días siguientes a la notificación[16] del fallo, “vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada”[17]. Con todo, en los eventos en los que la causal de nulidad que se invoca es precisamente la ausencia de notificación o vinculación dentro del trámite de tutela, debe entenderse que esta exigencia no resulta aplicable.[18]

    6. Legitimidad por activa: es necesario que el incidente de nulidad provenga de uno de los sujetos procesales o de un tercero que resultó afectado con las órdenes proferidas en la sentencia emitida por la Sala de Revisión.

    7. La carga argumentativa de la petición: el solicitante de la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe cumplir con una exigente carga argumentativa, que se concreta en la necesidad de que el interesado explique de manera clara y expresa los contenidos constitucionales que considera fueron vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado[19].

      En ese sentido, se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, que “[e]n contraste con el trámite informal de la tutela, propio de un escenario en el que se discute la posible violación de un derecho fundamental, las solicitudes de nulidad deben satisfacer determinados requisitos, dado que el problema gira en torno a la existencia de graves violaciones al debido proceso por parte del máximo tribunal constitucional.”

      Lo anterior, en cuanto el trámite de nulidad “no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la Sentencia”[20]

      3.2. Presupuestos materiales de procedencia del incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional.

      La posibilidad excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de esta Corte exige que, además de las condiciones formales anteriormente descritas, se demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso. A partir de lo anterior, esta Corporación ha desarrollado ciertas causales a partir de las cuales se ha entendido que una determinada Sala de Revisión ha incurrido en una irregularidad de tal magnitud que hace necesario declarar la nulidad de lo actuado:

      (i) “Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional[21], con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.

      (ii) Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).

      (iii) Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación.

      (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.

      (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

      (vi) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”[22].

      A la luz de lo expuesto se concluye que las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión no son objeto de recurso alguno, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. No obstante, de manera excepcional, esas decisiones pueden ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, a través de la materialización de alguna de las causales taxativas mencionadas en precedencia. En consecuencia, las inconformidades con la interpretación realizada por las salas de revisión, la valoración probatoria, o la disparidad de criterios jurídicos no constituyen causales para solicitar la nulidad de la providencia[23].

  4. Análisis del caso concreto

    Como se expuso con anterioridad, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado diversos presupuestos formales y materiales que deben configurarse a efectos de que sea posible declarar la nulidad de una decisión de esta Corporación. A continuación, la Sala Plena procederá a realizar el estudio de cada una de las condiciones anteriormente referenciadas.

    4.1. Verificación de los presupuestos formales

    4.1.1. Legitimación para solicitar la nulidad

    En el presente caso, se evidencia que los ciudadanos M.A.C.A., C.C.P., y M.V.M.C. se encuentran legitimados para presentar la presente solicitud de nulidad en estudio, como quiera que el primero de estos actúa como accionante y las otras dos solicitantes fueron vinculadas e hicieron parte del proceso de tutela. Adicionalmente, se observa que, si bien la protección otorgada no cobijó sus derechos, lo cierto es que las medidas de protección dictadas sí favorecieron directamente sus intereses.

    De otro lado, en relación con la solicitud presentada por el ciudadano Y.R.S., se estima que también se encuentra legitimado, pues si bien fungió como juez de la causa y, en principio, eso lo excluiría de cualquier interés y relación con el litigio, lo cierto es que, en el caso en concreto, la Sala Novena de Revisión optó por compulsar copias de las actuaciones surtidas al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara su eventual responsabilidad disciplinaria, medida que tiene la virtualidad de afectar directamente sus intereses y, por tanto, debe ser concebido como un tercero con interés directo en la nulidad de la decisión.

    4.1.2. Oportunidad para presentar la solicitud de nulidad

    Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Juzgado Tercero Civil Municipal de G. informó que, la notificación de la decisión a las partes y al juzgado de segunda instancia tuvo lugar el día 26 de octubre de 2020. Adicionalmente, todos los solicitantes presentaron su petición de nulidad el día 29 de octubre de esa anualidad. De ahí que, como quiera que la ejecutoria del fallo tuvo lugar 3 días después de la notificación de la decisión, se hace necesario entender que era posible que el escrito de nulidad se presentara entre los días 27, 28 y 29 de octubre de 2020.

    En consecuencia, y como quiera que las solicitudes se radicaron el pasado 29 de octubre de 2020, se concluye que estas fueron presentadas dentro del plazo de tiempo fijado para el efecto, esto es, dentro del término de ejecutoria de la decisión y, por tanto, debe entenderse satisfecho el requisito.

    4.1.3. La carga argumentativa de las peticiones de nulidad

    En lo que respecta al deber de argumentación que corresponde a quien pretende la nulidad de una decisión de esta Corporación, la Sala Plena procederá a estudiar cada una de las solicitudes presentadas de manera individual, para efectos de definir si logran acreditar esta exigencia.

    Solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos M.A.C.A., C.C.P., y M.V.M.C.

    En relación con esta solicitud, la Sala considera necesario llamar la atención en que la solicitud presentada encuentra sustento en la inconformidad de los solicitantes en cuatro (4) aspectos específicos de la decisión, los cuáles se abordarán a continuación:

    Primer cargo de nulidad: Desconocimiento del precedente de la Sala Plena, por desatención a la fundamentación dada por el juez de segunda instancia.

    Los solicitantes consideran que la Sentencia T-371 de 2020 desconoció “lo considerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G.” que, a su parecer, estuvo fundado en lo dispuesto por las sentencias de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en específico en cuanto establecen las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional.

    Al respecto, la Sala Plena evidencia que la formulación realizada por los solicitantes no puede ser enmarcada en ninguna de las causales de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación, pues está dirigida a cuestionar el hecho de que la Sala Novena de Revisión descartara los argumentos desarrollados por el juzgado de segunda instancia para fundamentar su decisión, cuestión que no puede ser entendida como vinculante de manera alguna para esta Corporación y que, si bien fue valorada en sede de revisión, no ata la eventual determinación que se pueda adoptar sobre la materia.

    Se llama la atención en que la labor de la Corte Constitucional es precisamente realizar el proceso de “revisión” de las sentencias de los jueces de tutela y, a partir del análisis que haga, mantener o revocar los fallos y las consideraciones en las que se fundan. Así, esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, funge como superior funcional de los jueces de instancia y ha sido encargada de velar por la corrección jurídica de sus fallos, así como de unificar la jurisprudencia que se desarrolle en materia de la efectividad de la constitución y, en especial, de los derechos fundamentales.

    En consecuencia, cualquier solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación que se funde en el presunto desconocimiento de los argumentos esgrimidos por uno de los jueces de instancia, no solo falla en enmarcarse en alguna de las causales desarrolladas para el efecto, sino que debe ser entendida como improcedente, en cuanto contradice el diseño del Constituyente a la jurisdicción constitucional.

    Segundo cargo de nulidad: Incongruencia de la decisión

    En relación con el segundo de los cargos de nulidad propuestos, los peticionarios sostienen que la Sentencia acusada es “incongruente” en cuanto afirma que: (i) la acción presentada es improcedente pues no están dados los elementos de juicio para determinar la existencia de alguna vulneración a un derecho fundamental, y (ii) que la decisión adoptada no niega la posibilidad de que pueda existir algún ciudadano que vea afectados sus derechos fundamentales con la conducta que se reputa vulneradora.

    Sobre el particular, es necesario entender que, en primera medida, la causal de nulidad aceptada por la jurisprudencia de esta Corte busca prevenir la materialización de incongruencias que surjan específicamente entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión, y en virtud de las cuales la sentencia: (i) se torne incomprensible o incumplible; (ii) termine por resolver una situación fáctica que no fue planteada en el expediente de tutela; o (iii) genere que la decisión carezca por completo de fundamentación[24].

    Un ejemplo de este tipo de situaciones puede encontrarse en el Auto 091 de 2000 en el que la Corte declaró la nulidad de la Sentencia C-993 de 2000 en razón a que el condicionamiento impuesto a la norma objeto de control y plasmado en la parte considerativa de la sentencia, era diferente de aquel contenido en la parte resolutiva de la decisión[25].

    En el presente caso, la Sala Plena observa que el primer presupuesto para la procedencia de esta especial causal de nulidad se encuentra insatisfecho, toda vez que la presunta incongruencia alegada por los solicitantes se configura entre dos aspectos de la parte motiva de la decisión, los cuales no tienen ninguna injerencia en la parte resolutiva de la misma.

    Adicionalmente, se llama la atención en que, si bien los solicitantes afirman que los argumentos anteriormente referidos generan una “incongruencia” en la decisión, lo cierto es que no fundamentan de ninguna manera cómo esa presunta incongruencia realmente genera la materialización de alguno de los supuestos anteriormente referidos, es decir, cómo genera que la decisión sea (i) ininteligible, (ii) termine por resolver una situación diferente a la planteada o (iii) genere que ésta carezca por completo de fundamentación. Ello, al punto de que ni siquiera especifican cuál de estos supuestos podría configurarse.

    A lo anterior resulta pertinente añadir que, para la Sala Plena, las dos afirmaciones referidas por el solicitante como “incongruentes” tienen como única finalidad justificar la improcedencia del trámite de tutela en estudio, pues el hecho de que se asevere que no se logró demostrar la existencia de alguna vulneración a un derecho y que, posteriormente, se aclare que esta decisión no desconoce la posibilidad de que exista algún ciudadano que pueda encontrar afectados sus derechos, se muestra como una consecuencia lógica de lo referido inicialmente.

    Es decir, la primera de las afirmaciones cuestionadas busca concluir que, en el caso en concreto y sólo, a partir del estudio del material probatorio recaudado, resulta imposible concluir que existe alguna vulneración a los derechos de una persona en específico, mientras que, la segunda, simplemente desarrolla la idea y afirma que, como quiera que la improcedencia se deriva de la ausencia de elementos de convencimiento, es posible que alguien pueda, a través de otro proceso, demostrar la eventual afectación de sus intereses. De esta forma se evidencia que no existe ninguna incongruencia que se derive de la sentencia.

    En consecuencia, la Sala estima que no se cumple con la carga argumentativa requerida para que esta corporación analice de fondo el cargo propuesto.

    Tercer cargo de nulidad: Errores u omisiones en la valoración probatoria

    Los solicitantes afirman que la Sala Novena de revisión de tutelas omitió valorar y valoró erradamente numerosos elementos de juicio en virtud de los cuales llegó a conclusiones que estiman erradas.

    Respecto a este cargo, se considera necesario poner de presente que la figura de la nulidad de las sentencias, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, no puede ser concebida como un medio a través del cual ventilar inconformidades con la valoración probatoria realizada por esta Corte, ni con las conclusiones que se derivaron a partir de ella.

    Ello, pues las solicitudes de nulidad dan inicio a un trámite excepcionalísimo en virtud del cual se busca cuestionar la validez de la decisión y, por tanto, no pueden ser asimiladas a una simple impugnación de la sentencia en la que se busque reabrir el debate y llevar a una instancia “superior” la definición de la situación jurídica en litigio.

    De ahí que se haya rechazado la posibilidad de cuestionar cualquier análisis probatorio o jurídico que se haya realizado en la sentencia, y, por ello, cualquier alegación de nulidad sobre este tema, debe versar sobre verdaderas omisiones en las que las Salas de Revisión arbitrariamente se hayan abstenido de examinar aspectos que eran indispensables para la adopción de la decisión.

    De conformidad con lo expuesto, para la Sala Plena, tras valorar cada una de las presuntas “omisiones” en la apreciación probatoria referidas en el numeral 3.3. de la sección de Antecedentes de esta providencia, resulta necesario concluir que todas deben ser entendidas como inconformidades con la valoración realizada por la Sala Novena de Revisión y con las conclusiones que se derivaron de ella y no como omisiones reales que tengan la virtualidad de llegar a configurar la causal de nulidad denominada como “cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”. Lo anterior, de la siguiente manera:

  5. La primera de las presuntas omisiones reprochadas por los solicitantes radica en que la Sala Novena se abstuvo de tener en cuenta que cuando el juzgado de segunda instancia concedió el amparo en cabeza de la “población de G.” ello significaba que, contrario a lo concluido en la Sentencia T-371 de 2020, se amparó a las 84.752 referidas por la Alcaldía Municipal de G. como posibles afectados por la clausura de la IPS Clínica San Sebastián en la región y que, por tanto, sí se trata de una población identificable. Adicionalmente, considera que, en contraposición a lo afirmado por la sentencia, sí existían personas que se verían afectadas directamente por la decisión de negar el amparo, pues la Alcaldía Municipal de G., al momento de su contestación, afirmó que existían 31 pacientes que estaban recibiendo sus atenciones en dicha IPS.

    Sobre el particular, resulta evidente al Pleno de esta Corporación que la inconformidad de los solicitantes, lejos de buscar cuestionar alguna omisión de la Sala Novena de Revisión, en realidad pretende argüir que, de los elementos probatorios allegados al expediente, sí era posible individualizar la población que fue protegida por el juez de segunda instancia y qué, por ello, su decisión no debió haber sido revocada. Para la Sala, esto no constituye suficiente carga argumentativa que habilite el estudio de fondo de la pretensión.

    Lo expuesto, se estima incluso más claro si se tiene en cuenta que, como lo informaron varias de las entidades promotoras de salud que prestan sus servicios en la región, el servicio de salud se continuaría garantizando a los habitantes del municipio que requieran atenciones de IV nivel a través de remisiones a municipios cercanos, incluso a pesar de la clausura de la IPS objeto de controversia.

  6. Es de destacar que los solicitantes afirman que la decisión no tuvo en consideración los argumentos esgrimidos por: (i) la Alcaldía Municipal de G., (ii) la Secretaría de Salud de G., (iii) la Procuraduría Provincial de G., (iv) la Clínica de Especialistas de G.S., (v) la sociedad J.M.l S.A.S., (vi) la Sociedad Médicos Asociados S.A. y (vii) la Veeduría en Salud de G.; con todo, del texto de la providencia cuestionada, resulta posible constatar que todas y cada una de las intervenciones que los solicitantes afirman echar de menos están referidas y fueron consideradas por la Sala de Revisión; cuestión que hace evidente que la inconformidad que plantean se relaciona es con la forma en que cada uno de los argumentos fueron valorados y, más específicamente, con las conclusiones a las que arribó la Sala a partir del material probatorio obrante en el expediente.

    Ello, al punto de que los solicitantes se abstienen de hacer específico algún punto que consideraran fue efectivamente omitido por la decisión y simplemente se limitan a afirmar que, si hubieran sido tenidos en cuenta, se habría llegado a una conclusión diferente.

  7. De otro lado, en relación con la tercera de las omisiones reseñadas, se observa que cuando los solicitantes afirman que la Sala Novena debió concluir de las intervenciones realizadas por parte de las entidades vinculadas, que el funcionamiento de la Clínica San Sebastián es la única manera a través de la cual se puede garantizar la eficacia del derecho a la salud de la población de G., la Sala estima que ese argumento en sí mismo no cuestiona de ninguna manera una omisión en la valoración probatoria de parte de la Sala y, por el contrario, demuestra que el punto referido sí fue valorado. De ahí que, si la inconformidad de los solicitantes radica en el presunto error de la Sala de Revisión en la valoración de las pruebas e intervenciones realizadas, se hace necesario entender que los solicitantes buscan reabrir el debate constitucional culminado en sede de revisión a través de este medio.

  8. Respecto del cuarto de los cuestionamientos realizados en materia de valoración probatoria, esto es, aquel relativo a que la Sala Novena de Revisión incurrió en ciertos errores a la hora de realizar su valoración probatoria y, por tanto, llegó a conclusiones que estima erradas, la Sala Plena observa que, al igual que en el punto anterior, los solicitantes nunca reprochan omisión alguna que sea predicable de la Sala Novena de Revisión al momento de valorar el material probatorio obrante en el expediente, sino que, por el contrario, reprochan el que haya llegado a ciertas conclusiones que consideran desacertadas. De ahí que nuevamente estos argumentos carezcan de la capacidad de iniciar un análisis de nulidad en relación con la sentencia.

    En conclusión, los solicitantes, en su escrito, no plasmaron realmente la configuración de alguna omisión que pudiera ser considerada como arbitraria por parte de la Sala Novena de Revisión al momento de dictar la Sentencia T-371 de 2020, sino que presentaron un listado de argumentos en virtud de los cuales consideraron que la valoración probatoria y de las intervenciones de las entidades vinculadas, debió haberse dado de forma diferente y que, a partir de ello, se debió haber adoptado una decisión que confirmara lo resuelto por el Ad-Quem y favoreciera sus intereses.

    Vale la pena reiterar que, como se indicó en forma antecedente, no existe ninguna causal de nulidad que se encuentre relacionada con cuestionamientos a la forma en que una Sala de Revisión valoró las pruebas, así como ninguna causal a través de la cual sea viable cuestionar las conclusiones a las que se arribó en una decisión, motivo por el cual los reproches realizados por los solicitantes en este cargo habrán de ser desestimados en su totalidad.

    Cuarto cargo de nulidad: Inconveniencia de la decisión con ocasión a la emergencia derivada de la pandemia COVID 19

    En cuanto al último de los argumentos esgrimidos por los solicitantes, estos refieren que la Sentencia T-371 de 2020 resulta completamente inconveniente dado el actual contexto que atraviesa el país derivado de la pandemia del COVID 19, pues la determinación adoptada implica clausurar el funcionamiento de la Clínica San Sebastián de G. y, ello, podría generar una crisis sanitaria en la región.

    En relación con este cargo, la Sala anuncia desde ya que el mismo no tiene la virtualidad de poner en tela de juicio la validez de lo decidido, pues no solo dista de enmarcarse en alguna de las causales de nulidad que han sido aceptadas por la jurisprudencia para el efecto, sino que busca reabrir el debate surtido en la decisión e introducir elementos de juicio distintos a los aludidos en la acción y a los estudiados en la sentencia, cuestión que riñe con el carácter de cosa juzgada que cobija a las providencias de esta Corporación.

    Al respecto, para la Sala Plena es de vital importancia aclarar que el argumento esgrimido por los solicitantes no solo no se encuadra en alguna de las causales de nulidad referidas en la parte considerativa de esta providencia, sino que se constituye en un argumento de conveniencia a partir del cual se busca sanear una actuación que la Sala Novena de Revisión ya consideró podría estar mediada por irregularidades en su trámite y las cuales hicieron necesario compulsar copias a las autoridades correspondientes a efectos de que investiguen lo de su competencia.

    Vale la pena agregar que la denuncia que realizan los solicitantes en este punto ni siquiera podría ser enmarcada en la causal de nulidad denominada como “cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”[26], en cuanto para que ésta tenga lugar, la sentencia cuestionada debió haber omitido por completo el estudio de asuntos de tan alta importancia para el caso que su simple omisión haya vulnerado el derecho al debido proceso de las partes y, de haber sido valorado, habría llevado a una consecuencia diferente.

    En el presente caso se tiene que el argumento aludido por los solicitantes no puede ser entendido como un elemento de juicio que debió ser considerado por la Sala Novena, sino como una consecuencia directa del fallo, la cual estiman puede ser inconveniente. Sobre el particular se tiene que, si los solicitantes consideran que el cumplimiento de la sentencia puede acarrear dificultades, ello se trata de un asunto que habrá de ser valorado por el juez del cumplimiento de la sentencia, sin que sobre el particular, quepa ningún análisis en esta sede.

    Para finalizar, resulta relevante poner de presente que, si bien las posibles afectaciones que se puedan generar a la adecuada prestación del servicio de salud con ocasión a esta decisión son un asunto de especial importancia para esta Corporación, ello, de ninguna manera, quiere decir que la decisión adoptada esté viciada de nulidad, ni que, por ese motivo, puedan avalarse las actuaciones irregulares referenciadas en la sentencia. Así, corresponderá a las autoridades Estatales del área de la salud, hacer uso de las competencias de inspección, vigilancia y control que les han sido atribuidas, en aras de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud en la región.

    Solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Y.R.S.

    De otro lado, en lo relativo a la solicitud de nulidad incoada por el Juez Primero Civil del Circuito de G., se evidencia que éste pretende cuestionar la validez de la decisión al afirmar que en ella se hacen múltiples afirmaciones que estima carecen de fundamento fáctico y en virtud de las cuales debe entenderse afectado su derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues, en ellas, se da a entender que él incurrió en irregularidades en el trámite de la presente acción y, ello, por la importancia de esta Corporación, le haría imposible defenderse ante el juez que eventualmente investigue su accionar.

    Sobre el particular, la Sala Plena considera que los argumentos esgrimidos, no contienen una causal de nulidad en específico que se acompase a los términos que la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado para el efecto. Por ello, resulta necesario concluir que la solicitud de nulidad está dirigida a manifestar la inconformidad del peticionario con la decisión adoptada, así como con sus fundamentos, y los eventuales efectos que podría tener sobre él.

    Es de destacar que, el solicitante aduce que la sentencia en sí misma le genera una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto, a partir de lo allí dispuesto, será encontrado responsable de determinadas conductas disciplinarias, con todo, se evidencia que el solicitante no demuestra ni justifica, de ninguna manera, cómo la sentencia T-371 de 2020 (i) lo “condenó” o “sancionó” de alguna forma, (ii) puede constituir alguna manera de prejuzgamiento en relación con su responsabilidad disciplinaria, ni tampoco (iii) cómo podría afectar realmente su presunción de inocencia.

    Así, la Sentencia cuestionada en ningún momento afirma que el solicitante sea responsable de ninguna conducta disciplinaria, simplemente se encarga de constatar la existencia de ciertas circunstancias que eventualmente se estiman irregulares y, a partir de dicha constatación, se compulsan copias para que sea la entidad competente quien evalúe la configuración o no de cualquier conducta que sea pasible de sanción disciplinaria.

    En ese sentido, para la Sala Plena, el hecho de que la sentencia cuestionada constante la existencia de las que considera son prima facie irregularidades en el trámite de la acción y que estime necesario que estas sean investigadas por las autoridades correspondientes no constituye en sí mismo ninguna forma de prejuzgamiento ni de sanción, pues se trata simplemente de la materialización del deber constitucional con el que cuentan las autoridades Estatales de velar por el correcto funcionamiento del servicio público.

    Lo anterior, al punto de que, si el solicitante estima que las presuntas irregularidades referidas en la sentencia carecen de fundamento, podrá realizar las alegaciones correspondientes al interior de las investigaciones que se realicen, sin que se pueda entender que las apreciaciones realizadas tienen carácter incontrovertible o hacen tránsito a cosa juzgada[27].

    En conclusión, se evidencia que la solicitud de la nulidad presentada por el ciudadano Y.R.S. se sustenta en su inconformidad con la decisión adoptada en el fallo T-371 de 2020, sin que tal pretensión se fundamente en argumentaciones que puedan llegar a demostrar, si quiera sumariamente, que se materializó algún vicio que pueda ser reputado de grave o violatorio de su debido proceso y que haya tenido lugar con ocasión a la expedición de la sentencia. Únicamente se enfoca en cuestionar los aspectos fácticos y las conclusiones a las que arribó la decisión y los cuales no solo fueron objeto del debate en sede de revisión, sino que ya fueron resueltos por esta Corte en la decisión cuestionada.

    Resulta asimismo claro que el solicitante no propone ninguna de las causales de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia y que, como se expuso con anterioridad, resultan indispensables para la edificación de un cargo de nulidad.

    Se llama la atención en que un escrito de nulidad en contra de una sentencia de esta Corporación no puede buscar reabrir el debate surtido en sede de revisión, sino que, por el contrario, debe estar dirigido a cuestionar los posibles vicios que se hayan podido materializar en la decisión misma. Ello, sin que baste presentar razones de inconformidad propias de un recurso o medio de impugnación.

    En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad incoada contra la Sentencia T-371 de 2020, en razón a que los solicitantes no lograron cumplir con el requisito formal de “carga argumentativa” que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte procedente el estudio de una solicitud de nulidad en contra de una de sus sentencias y, por el contrario, centran su argumentación el descontento que les generó la decisión proferida por la Sala Novena de Revisión.

    Síntesis

    En esta ocasión corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos M.A.C.A., C.C.P. y M.V.M.C., así como la solicitud radicada por el ciudadano Y.R.S. en contra de la Sentencia T-371 de 2020, mediante la cual la Sala Novena de Revisión declaró la improcedencia de: (i) el amparo pretendido por el C.M.A.C.A. a sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al dominio y libre disposición de sus bienes y al debido proceso como consecuencia de la negativa de la Secretaría Departamental de Salud de autorizar a la sociedad J.M.l S.A.S. los trámites para su habilitación como IPS en la región; así como de (ii) la protección otorgada de forma ultra y extra petita por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de G. en relación con el derecho fundamental a la salud de la “población de G. y sus municipios aledaños. En ese sentido, se revocaron las órdenes dictadas por dicho juzgado y en virtud de las cuales se autorizó el trámite de habilitación de la sociedad J.M. S.A.S. así como el funcionamiento de la IPS Clínica San Sebastián de G. bajo una nueva administración.

    La decisión se fundó en que, se evidenció de manera clara que el litigio que originó la presente acción de tutela tuvo su génesis en un conflicto societario y familiar entre el accionante y su padre, sin que resulte admisible el uso de la acción de tutela como un medio a través del cual se pretendan evadir los mecanismos ordinarios de protección. Adicionalmente, se consideró que el amparo otorgado por el juez de instancia también era improcedente en cuanto no fue posible verificar la existencia de vulneración alguna a un derecho fundamental que estuviera en cabeza de una persona o grupo de personas específico; y porque se consideró que la protección otorgada se dio de forma general y respecto de una faceta colectiva del derecho a la salud, lo cual no se acompasa con la naturaleza de la acción de tutela.

    Los ciudadanos M.A.C.A., C.C.P. y M.V.M.C. presentaron solicitud de nulidad dentro del término establecido para el efecto y plantearon los que, a su parecer, eran cuatro cargos de nulidad en contra de la Sentencia T-371 de 2020. En concreto estimaron que dicha decisión: (i) desconoció los argumentos esgrimidos por el juez de segunda instancia en relación con las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional; (ii) es incongruente al afirmar que no están dados los elementos de juicio para determinar si en verdad existió alguna vulneración a un derecho fundamental, y luego indicar que la decisión adoptada no pretende desconocer la posibilidad de que pueda existir algún ciudadano pueda encontrar afectados sus derechos fundamentales con los hechos objeto de debate; (iii) omitió valorar y/o valoró erradamente numerosos elementos de juicio en virtud de los cuales llegó a conclusiones que estiman erradas; y (iv) resulta inconveniente dado el actual contexto que atraviesa el país derivado de la pandemia del COVID 19, pues la determinación adoptada implica clausurar el funcionamiento de la Clínica San Sebastián de G. y ello podría generar una crisis sanitaria en la región.

    Por su parte, el ciudadano Y.R.S., en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de G., solicitó la nulidad de la sentencia en comentarios, pues consideró que la decisión adoptada vulneró su derecho al debido proceso y presunción de inocencia, pues realiza afirmaciones que considera falsas y en virtud de las cuales será investigado y condenado disciplinariamente.

    Al abordar el estudio de los requisitos formales establecidos para la procedencia de este tipo de solicitudes, la Sala Plena encontró que si bien los requisitos de legitimación y oportunidad se encuentran satisfechos, lo cierto es que en lo relacionado con la exigencia de carga argumentativa no es posible llegar a esa misma conclusión, pues los solicitantes fundamentaron sus cargos de nulidad en la inconformidad en la que se encontraban con lo resuelto en la Sentencia T-371 de 2020, sin que estructuraran de ninguna manera alguna de las causales de nulidad que han sido reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporación.

    Así, para el pleno de esta Corporación, fue claro que los solicitantes no lograron estructurar un cargo de nulidad que cumpliera la carga argumentativa que jurisprudencialmente se ha exigido, pues los motivos por los cuales pretendieron la nulidad de la sentencia T-371 de 2020, lejos de buscar remediar alguna vulneración concreta al debido proceso, pretendían reabrir el debate constitucional cerrado en esa ocasión y, a partir de ello, buscaban obtener una sentencia que favoreciera a sus intereses.

    En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional opta por Rechazar las solicitudes de nulidad incoadas contra la Sentencia T-371 de 2020, por incumplir con la exigencia de carga argumentativa que es exigible para el efecto.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos M.A.C.A., C.C.P. y M.V.M.C., en contra de la Sentencia T-371 de 2020, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Y.R.S. en contra de la Sentencia T-371 de 2020, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

TERCERO.- ADVERTIR a los solicitantes que contra esta decisión no procede recurso alguno.

C., N., C. y Archívese.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se hace referencia a los procesos: (i) No. 2018-800-00003: en el que, en sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2019 (respecto de la cual actualmente se surte el trámite de impugnación), se decidió condenar al accionante por haber abusado de su derecho de voto, actuar como “usufructurario” de todas las acciones de la sociedad y aprobarse, a sí mismo, el pago de acreencias laborales a cargo de los bienes de la sociedad por concepto de 100.000’000.000 de pesos. Así, se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el accionante; y el (ii) No. 11001-31-99-002-2017-00179-03: dentro del cual se dictó sentencia del 21 de junio de 2018 (la cual también fue objeto de recursos y, por eso, no se encuentra en firme), en la cual también se declararon nulas las actuaciones realizadas por el accionante como “usufructuario” de todas las acciones de la sociedad y, en virtud de las cuales, adoptó autónomamente múltiples determinaciones a nombre de la sociedad, las cuales se consideró carecían de los quórums y las mayorías correspondientes.

[2] La ciudadana C.C.P..

[3] El actor M.A.C.A. y su padre accionado M.A.C.M..

[4] Esto es, una vez analizado completamente el material probatorio allegado, así como las intervenciones realizadas por: (i) M.A.C.M., (ii) la Procuraduría Municipal de G., (iii) la Secretaría de Salud de G., (iv) la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, (v) la Caja Colombiana de Subsidio (Colsubsidio), (vi) la ciudadana V.C.M., (vii) la Alcaldía Municipal de G., (viii) la Clínica Dumian Medical S.A.S., (ix) la Sociedad de Especialistas de G.S., (x) la ciudadana C.C.P., (xi) la ciudadana M.V.M.C., (xii) la Veeduría en Salud de G. -VEESAGIR-, y (xiii) Famisanar EPS, Saludtotal E.P.S.

[5] Decisión de segunda instancia en el presente trámite de tutela.

[6] La cual tuvo lugar el pasado 29 de agosto de 2019 y ocurrió con posterioridad a la medida cautelar dictada por el juzgado de segunda instancia.

[7] Al escrito allega como prueba el “acta de visita de verificación previa” a través de la cual busca probar que sí se exigieron los requisitos de Ley antes de habilitar el funcionamiento de la IPS.

[8] Ver los Autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros.

[9] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[10] Ver Autos 012,021 y 056 de 2006; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013 y 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; 554 de 2015, entre otros.

[11] Ver Auto 228A de 2016.

[12] Ver Auto 228A de 2016.

[13] Ver Auto 228A de 2016.

[14] Dicha cita ha sido replicada en Autos como el A-053 de 2006 y A-439 de 2015.

[15] Ver Auto 005 de 2016.

[16] Ver Autos 098, 175, 217, 266 de 2011 y 228A de 2016.

[17] Ver Auto 005 de 2016.

[18] Ver, entre otros, el Auto 026 de 2011.

[19] Ver Auto 228A de 2016.

[20] Ver Auto 022 de 2013.

[21] Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012.

[22] Ver Autos 048 de 2013 y 132 de 2015.

[23] Ver Autos 131 de 2004 y 052 de 2006.

[24] Ver Autos 050 y 091 de 2000, 227 de 2007 y 234 de 2009.

[25] Otro ejemplo en el que la Corte declaró la nulidad de su decisión por falta del requisito de “congruencia”, es el Auto 305 de 2006.

[26] La cual a la luz de lo dispuesto en el Auto 310 de 2019 debe ser entendida como aplicable en los eventos en los que se omitan: (i) asuntos que tengan relevancia constitucional; y (ii) elementos que conducirían a una decisión diferente si hubieran sido evaluados. Ello, “pues son aspectos indispensables para una valoración omnicomprensiva y trasparente del caso, al responder a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustantivo”.

[27] Se destaca que esta Corporación, en ocasiones anteriores, ha realizado compulsas de copias cuando evidencia la posible materialización de irregularidades al interior del trámite de tutela, a pesar de que se haya adoptado una determinación de improcedencia que no implica un análisis de fondo de la pretensión. Sobre el particular, ver la Sentencia T-075 de 2020, entre otras.

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