Auto nº 086/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875577284

Auto nº 086/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

Número de sentencia086/21
Número de expedienteD-14064
Fecha25 Febrero 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 086/21

Referencia: Expediente D-14064

Recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 2038 del 27 de julio de 2020 “por medio de la cual se crea el Fondo de Sustentabilidad pro C. 500 años para la erradicación de la pobreza extrema en el Distrito Turístico y Cultural de C. de indias para el año 2033”

Recurrente:

D.F.T.C.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. La ciudadana D.F.T.C. demandó la Ley 2038 del 27 de julio de 2020 “por medio de la cual se crea el Fondo de Sustentabilidad pro C. 500 años para la erradicación de la pobreza extrema en el Distrito Turístico y Cultural de C. de indias para el año 2033”, por la presunta vulneración de los artículos 150.7, 150.10, 151, 287, 300, 305, 313, 315, 328 y 356 de la Constitución.

  2. La demandante planteó un primer cargo, relacionado con la supuesta vulneración del artículo 151 de la Constitución. Consideró que la Ley 2038 de 2020 desarrolla materias que solo pueden establecerse a través de una ley orgánica. En concreto, señaló que: (i) el artículo 3 de la norma demandada vulnera la cláusula de reserva de ley orgánica porque atribuye a la junta directiva del “Fondo de Sustentabilidad pro C. 500 años” funciones de inversión, sin tener en cuenta que las misma son competencia de los alcaldes (art. 313 Superior) y, que este tipo de materia solo puede desarrollarse a través de una ley orgánica; (ii) el artículo 4 de la misma ley asignó competencias ambientales al fondo, las cuales se encuentran adscritas en disposiciones orgánicas (artículo 13 de la Ley Orgánica No 768 del 2002). En orden, adujó que la asignación de estas competencias “constituye una adscripción propia de leyes orgánicas, que no lo puede ser a través de una ley ordinaria, como la que se ataca”[1]; (iii) el artículo 8 de la norma acusada, a través de los planes de dinamización, atribuyó al fondo competencias relacionadas con temas medio ambientales que ya fueron asignadas en la Ley Orgánica 768 de 2002 y, que “constitucionalmente están adscritas al presidente de la República de Colombia y al Alcalde Distrital de C., conforme los artículos superiores 189 y 315, a la autoridad territorial”[2].

  3. En el segundo cargo, la demandante cuestionó el trámite legislativo que surtió la Ley 2038 de 2020. En este sentido, sostuvo que es inconstitucional que el ejecutivo “no haya presentado para su tramite (sic) el proyecto de ley, que dio como consecuencia, la ley ordinaria [acusada]”[3] y que no se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-092 del 2020 sobre leyes habilitantes[4]. Asimismo, indicó que el artículo 9 de la ley demandada desconoce el numeral 10 del artículo 150 Superior, pues el proyecto de ley “no fue presentado por el Presidente, sino por un Congresista”[5] y, durante el debate que se surtió en el Congreso, no se dio cumplimiento a los requisitos constitucionales para el otorgamiento de facultades pro tempore al jefe de gobierno, esto es, “que exista una solicitud expresa por parte del Gobierno Nacional” y “que se acredite la necesidad o conveniencia pública de las facultades”[6].

  4. Como tercer cargo, la demandante sostuvo que los artículos 3, 4 y 8 de la Ley 2038 del 2020 vulneran los artículos 287, 300, 305, 313 y 315 de la Constitución, toda vez que “se está (sic) sustituyendo las competencias propias del ente territorial, que constitucionalmente son desarrolladas a través de las facultades y competencias adscritas en los artículos 313 y 315 de la Constitución, a los alcaldes y concejos territoriales”[7].

    Sobre este aspecto expuso que: (i) con la creación del Fondo se pretende sustituir “el manejo de los recursos en la ejecución de la inversión pública en el distrito, lo que denota el rompimiento con el diseño Institucional – Constitucional toda vez que el artículo 287 Superior, adscribe a los entes territoriales, las competencias de administrar sus propios recursos y gobernarse por sus propias autoridades que son elegidas (…) por el voto democrático de los ciudadanos del respectivo ente territorial (Artículos 312 y 314 Superiores)[8]; (ii) ningún aparte normativo autoriza la posibilidad “que por vía de designaciones a dedo,(…) pudiese a través de cualquier figura legal, sustituirse,(…) a las autoridades territoriales, esto es al alcalde y concejales, que gobiernen la inversión social como autoridades constitucionales”[9].[10]

  5. Como cuarto cargo, la demandante aduce que el artículo 6 de la Ley 2038 del 2020 vulnera el numeral 7 del artículo 150 Superior, porque dicha norma contempla una duración del Fondo de 13 años. Asimismo, sostiene que la Junta Directiva es su propia liquidadora y que este órgano de dirección podrá prorrogar su duración más allá del término inicial fijado por el legislador. Para la demandante, de conformidad con el artículo 150.7 de la Constitución, el Congreso es el único titular de esta competencia.

  6. Finalmente, la demandante propone un quinto cargo, en el que aseveró que los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 2038 de 2020 vulneran los artículos 328 y 356 de la Constitución. En este orden, argumentó que: (i) se desconoce el primer precepto constitucional, porque se “trasgrede la naturaleza especial como Distrito, que posee C.”[11], en la medida que las disposiciones acusadas establecen temporalmente “que un fondo, sea el que garantice la erradicación de la pobreza en su territorio, garantizando por fuera del ente territorial, que la ejecución de los recursos en materia de inversión se hagan (sic) por medio de un fondo y no del mismo ente territorial”[12] y; (ii) la financiación de los programas o proyectos dentro del objeto del Fondo y, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo, desconocen “que el mismo articulo 356, establece la restricción a descentralizar competencias, sin la previa asignación de recursos fiscales suficientes para atender dichas competencias”[13]

    El auto de inadmisión

  7. Mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), el magistrado sustanciador J.F.R.C. inadmitió la demanda con fundamento en que la misma no satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

  8. Respecto del primer cargo, esto es, la presunta vulneración del artículo 151 de la Constitución, el magistrado sustanciador indicó que el escrito carecía de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En primer término, explicó que la demandante interpretó que la norma objeto de la demanda asignó una serie de competencias que no se derivan del contenido dispositivo de la Ley 2038 de 2020. En segundo término, la actora no expuso un juicio de contraste constitucional entre las normas demandas y los artículos de la Carta Política que supuestamente fueron infringidos. En tercer lugar, la accionante no indicó de qué manera las objeciones o reparos se traducían en un cargo de constitucionalidad dentro del juicio de contraste que debe realizar la Corte Constitucional. Por último, la actora no expuso a la Corte “las razones por las cuales del texto normativo demandado se desprenda alguna interpretación que contraríe los postulados de la Constitución”[14].

  9. En relaión con el segundo cargo, relativo al trámite legislativo de la Ley 2038 de 2020, el magistrado sustanciador encontró que no satisface los requisitos de certeza y especificidad.

    Frente al presupuesto de certeza, consideró que la demandante no aportó ninguna “prueba” o “razón” que indicara que, en el presente caso, la iniciativa legislativa debía tener origen en el Presidente de la República. Además, tampoco demostró por qué los requisitos de la sentencia C-092 de 2020 eran aplicables a una disposición que autorizó al gobierno a reglamentar (mediante normas con fuerza de ley) el funcionamiento del Fondo establecido en la ley objeto de la demanda. En cuanto al requisito de especificidad, señaló que “la accionante omitió explicar por qué el artículo 150.10 de la Constitución es aplicable a una disposición que autoriza al gobierno a reglamentar (mediante normas sin fuerza de ley) lo establecido en el artículo 9 de la norma objeto de la demanda”[15].

  10. Respecto del tercer cargo que versa sobre la presunta sustitución de las competencias del ente territorial y la vulneración de los artículos 313 y 315 de la Constitución, el magistrado sustanciador encontró que no se acreditaron los requisitos de claridad, certeza y suficiencia. En concreto, consideró que la demandante: (i) basó la vulneración de los artículos 287, 300, 305, 313 y 315 Superiores en relaciones lejanas y esporádicas con los artículos 3, 4 y 8 de la norma acusada, sin lograr formular un desarrollo argumentativo coherente. Además, se limitó a realizar una transcripción de los artículos constitucionales y planteó conclusiones que no se derivan de las premisas que planteó; (ii) no indicó de qué manera el Fondo sustituye a las autoridades locales en la administración de los recursos y, (iii) no planteó un argumento que tuviera el alcance persuasivo para despertar alguna mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

  11. Frente al cuarto cargo expuesto en la demanda de inconstitucionalidad, referente con la duración del fondo, advirtió que la misma no satisfizo los requisitos de certeza y suficiencia. El magistrado sustanciador advirtió que el planteamiento de la demandante excedió la lectura de la disposición demandada y se fundó en una interpretación personal, subjetiva y sobre los efectos hipotéticos de la norma acusada. Consideró que lo argumentado no atendió el presupuesto “de certeza para construir los argumentos de naturaleza constitucional necesarios para la procedencia del juicio abstracto de constitucionalidad”[16] y, no satisfizo el requisito de suficiencia porque los argumentos expuestos por la ciudadana no tuvieron la fuerza para generar en este tribunal una duda mínima sobre su constitucionalidad.

  12. En lo que respecta al quinto cargo, esto es, la presunta vulneración de los artículos 328 y 356 de la Constitución con base en los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 2038 de 2020, el magistrado sustanciador estimó que no se acreditaron los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.

    En primer lugar, indicó que el cargo no observó el criterio de certeza porque la demandante no concretó la forma como la previsión de recursos limitados para el Fondo eliminó el carácter de Distrito de la ciudad de C. y tampoco explicó cómo se sustituyen las competencias asignadas a este Distrito respecto de la dirección, administración e inversión de los demás recursos que se destinen a la infraestructura ambiental, sanitaria, vial y, en general, a la erradicación de la pobreza. En segundo lugar, advirtió que se acreditó el requisito de especificidad porque la ciudadana se limitó a trascribir los artículos de la Constitución que supuestamente contrarían las normas acusadas, pero no expuso un análisis de naturaleza constitucional. En tercer lugar, encontró que no se cumplió con el requisito de suficiencia, toda vez que la accionante no presentó la carga mínima de argumentación necesaria para demostrar la existencia de una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma objeto de la demanda.

    Subsanación de la demanda

  13. El dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana demandante, D.F.T.C., presentó escrito de subsanación en los términos que se explican a continuación:

    1. Frente al primer cargo, insistió en que la Ley 2038 de 2020 vulnera el artículo 151 de la Constitución y, en este sentido, sostuvo que: (i) a través de planes de dinamización, se otorgó al Fondo la facultad de desarrollar planes de infraestructura ambiental, sanitaria y vial las cuales están adscritas a las autoridades territoriales y, que “debieron hacer parte del trámite de una ley orgánica y no ordinaria”; (ii) el artículo 4 de la norma acusada, atribuyó competencias propias del Distrito de C. y el Departamento de Bolívar al Fondo de Sustentabilidad pro C. 500 años para la erradicación de la pobreza extrema. Tales facultades, en su criterio, solo pudieron ser asignadas mediante una ley orgánica y no ordinaria y; (iii) el artículo 8 de la Ley 2038 de 2020 otorgó al Fondo la facultad de desarrollar planes de dinamización para la sostenibilidad fiscal y desarrollo social y equitativo del Fondo, las cuales son atribuciones propias de las autoridades territoriales, que deben ser desarrolladas a través de una ley orgánica.

    2. En lo que respecta al segundo cargo, la actora reiteró que la norma acusada vulneró el artículo 150.10 de la Constitución, pues la Ley 2038 de 2020 no fue consecuencia de una solicitud formulada al Congreso por parte del Presidente de la República y, además, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-092 del 2020 sobre las leyes habilitantes, transcribiendo nuevamente un aparte de dicha sentencia.

    3. En el tercer cargo, la demandante, a través de un cuadro comparativo, transcribió los artículos 287, 300, 305, 313 y 315 de la Constitución y los artículos 3, 4 y 8 de la Ley 2038 de 2020. A partir de este contraste, la accionante sostuvo que: (i) la facultad otorgada al Fondo de Sustentabilidad pro C. 500 años para la erradicación de la pobreza extrema desconoce que dichas funciones fueron atribuidas, constitucionalmente, al alcalde de C., al gobernador y a la Asamblea Departamental de Bolívar y al Concejo Distrital de C.; (ii) el Fondo de Sustentabilidad pro C. 500 años para la erradicación de la pobreza extrema podrá contratar en el régimen privado. A partir de lo anterior, para la demandante, se desconoció que la elección democrática de los representantes tiene como finalidad la ejecución del erario. Esto, con el fin de “evitar precisamente que se sustituya el interés general, que se debe tener en cuenta en la ejecución del presupuesto público para la contratación de obras”[17]; (iii) la desginación de los miembros directivos de dicho Fondo desconoció el principio de autonomía territorial contemplado en el artículo 287 de la Constitución. Sobre este aspecto, para la actora, la elección del cuerpo directivo del Fondo será “el producto de la delegación de representación del Presidente, el alcalde y el Gobernador y de3 (sic) quien aparezca como aportante del fondo, como persona privada”[18]

    4. En relación con el cuarto cargo, la demandante reiteró que el artículo 6 de la norma acusada desconoció el artículo 150.7 de la Constitución porque esta disposición contempló una duración de 13 años para el Fondo. Adicionalmente, considera que es inconstitucional que la Junta Directiva sea la liquidadora del Fondo y que este órgano de dirección pueda prorrogar su duración más allá del término inicial fijado por el legislador.

    5. Finalmente, en el quinto cargo, la demandante adujo que los literales a y c del artículo 7 de la Ley 2038 de 2020 vulneran los artículos 328 y 356 de la Constitución toda vez que que el Fondo de Sustentabilidad pro C. “entrará a suplir o por lo menos quedará con la facultad de estructurar la prestación de los servicios a cargo del ente territorial, siendo autoridades por fuera del diseño institucional, que conformó la constitución de 1991”.

    Auto de rechazo

  14. Por auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), el magistrado sustanciador J.F.R.C. rechazó la demanda al considerar que, aún, a la luz del principio pro actione, en el escrito de corrección la demandante no logró subsanar los defectos relativos a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, señalados en el auto inadmisorio.

  15. Frente al primer cargo, el magistrado sustanciador encontró que persistía el incumplimiento de las condiciones de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En lo que respecta al primero de estos presupuestos, señaló que la actora no demostró concretamente en qué aspecto la ley objeto de la demanda reguló una materia reservada a ley orgánica según el artículo 151 constitucional.

  16. En cuanto a la especificidad, en el auto de rechazo se indicó que la actora se limitó a reiterar que la norma demandada contrariaba varios artículos de la Constitución sin concretar el análisis de naturaleza constitucional. “Tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, se hizo referencia a que la norma impugnada era contraria a los artículos 300, 305, 313 y 315 de la Constitución. Sin embargo, tal afirmación no fue respaldada por un juicio de contraste entre las disposiciones objeto de la demanda y cada una de las normas presuntamente desconocidas con el fin de determinar las razones de la inconstitucionalidad”[19].

  17. En lo que respecta a la pertinencia, explicó que la demandante se limitó a señalar que la Ley 2038 de 2020 se debió tramitar a través de una ley orgánica sin ningún fundamento constitucional que respaldara esa afirmación. Además, en el auto de rechazo advirtió que la actora realizó “una interpretación de la norma demandada en el sentido de que esta asigna una serie de competencias. Sin embargo, de la lectura de la misma tal norma no se deriva de la interpretación de las disposiciones transcritas en la demanda.”[20].

  18. Sobre la suficiencia, sostuvo que en el escrito de corrección no se suministraron razones que reúnan las exigencias mínimas para suscitar una duda de constitucionalidad sobre el contenido de la Ley 2038 de 2020, pues la demandante se limitó a reiterar las razones aducidas en la demanda.

  19. En cuanto al segundo cargo, relacionado con la iniciativa legislativa que dio origen a la norma aquí estudiada, el magistrado sustanciador reitera que el cargo no satisfizo los requisitos de certeza y especificidad.

  20. En el auto de rechazo de la demanda se explicó que la actora atribuyó al Presidente de la República la aprobación de la ley demandada -Ley 2038 de 2020-, norma que fue expedida por el Congreso de la República y, en este sentido, se desvirtúa de plano la tesis de la demandante. Asimismo, expuso que la demandante no esgrimió razoones que explicaran por qué debía ser el gobierno quien tuviese la iniciativa legislativa en el presente caso. Puntualmente, se indicó que “la accionante no señaló por qué los requisitos de la sentencia C-092 de 2002 resultaban aplicables a una disposición que autoriza al gobierno a reglamentar (mediante normas sin fuerza de ley) el funcionamiento del Fondo establecido en la ley objeto de la demanda”[21].

  21. En este orden, señaló que no se satisfizo el requisito de especificidad, ya que “la ciudadana omitió explicar por qué el artículo 150.10 de la Constitución era aplicable a una disposición que autoriza al Gobierno a reglamentar (mediante normas sin fuerza de ley) lo establecido en el artículo 9 de la norma objeto de la demanda”[22].

  22. Frente al tercer cargo, que versa sobre la presunta sustitución de las competencias del ente territorial, el magistrado sustanciador sostuvo que no se acreditaron los requisitos de claridad, certeza y suficiencia.

  23. Señaló que este cargo incumple el presupuesto de claridad porque la presunta vulneración de los artículos 287, 300, 305, 313 y 315 de la Constitución por cuenta de los artículos 3, 4 y 8 de la ley acusada se basó en una interpretación abstracta que la actora otorgó a las normas superiores invocadas.

  24. Respecto a la certeza, el despacho sustanciador sostuvo que la demandante: (i) no demostró de qué manera la creación de una junta directiva dentro de un fondo, con objetivos específicos y conmemorativos, constituye una forma de administración paralela con respecto al Distrito de C.; sustituye al Gobierno local o las competencias de los entes territoriales; (ii) no indicó de qué manera el Fondo, que coadyuva a unos objetivos específicos, excluye la inversión social de los recursos propios del distrito de C. y; (ii) no concretó los fundamentos constitucionales para que los integrantes del gobierno del fondo deban ser elegidos democráticamente o por elección popular, ni explicó por qué la contratación regida por el régimen privado contraría algún precepto constitucional.

  25. Finalmente, señaló que no se cumple el requisito de suficiencia porque el cargo propuesto “no es capaz de despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada”[23].

  26. Frente al cuarto cargo, relacionado con la duración del fondo, el magistrado sustanciador reiteró que no satisfizo el requisito de certeza, en tanto la demandante “no demostró que la creación de un Fondo por parte del ejecutivo desconozca el artículo 150.7 constitucional”, más aún, cuando, “la norma constitucional que la accionante refiere que se desconoce con la norma acusada, no aplica para los fondos”[24]. Asimismo, considero que desatendió la suficiencia pues los argumentos expuestos por la accionante no tienen la aptitud para generar una duda mínima sobre su constitucionalidad.

  27. Sobre el quinto cargo formulado, esto es, la presunta vulneración de los artículos 328 y 356 de la Constitución con base en los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 2038 de 2020, el magistrado sustanciador expuso que el mismo carece de certeza, pues la demandante no explicó la forma como la previsión de recursos para el Fondo suple la facultad para la prestación de servicios a cargo del ente territorial. Al respecto, en el auto de rechazo se precisó que “una lectura literal de la norma permite deducir que los recursos asignados a dicho Fondo serán, en primer lugar, los que decidan los propios entes territoriales (literal a del artículo 7).”[25]. En este sentido, se advirtió que el cargo presentado en esta oportunidad recae sobre la especial interpretación que la ciudadana atribuye a la disposición la cual no tiene respaldo en ninguno de los métodos de interpretación jurídica.

  28. Asimismo, consideró que no cumple con el requisito de especificidad, por cuanto la demandante se limitó a transcribir los artículos 238 y 356 de la Constitución, presuntamente vulnerados y el artículo 7 de la norma acusada, sin exponer las razones que evidenciaran la existencia de una oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional. En este orden, concluyó que tampoco satisfizo el requisito de suficiencia, pues la accionante no cumplío con la carga argumentativa mínima que construyera los cargos de inconstitucionalidad a partir del contenido normativo que deriva de la interpretación de las disposiciones cuestionadas y, de esta manera, demostrar la existencia de una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma objeto de la demanda.

    Recurso de súplica

  29. El veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) la ciudadana D.F.T.C. presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 2038 del 27 de julio de 2020[26]. En ese sentido, solicitó a la Corte que “valore si cumplo o no con las exigencias científicas desde el punto de vista de la argumentación” y se admitida la presente acción.

  30. En sustento de lo anterior, la recurrente presenta en términos confusos el escrito de súplica, contenido en un folio, el cual se transcribe en su totalidad:

    “Respetuosamente:

    Presento recurso de súplica, contra el Auto de rechazo de la demanda, con fundamento:

  31. Contrario a lo expresado por el Honorable Magistrado, consideramos que sí cumplimos con el objeto del trámite de este tipo demandas de inconstitucionalidad, cual es generar, una mínima contradicción en que, entre la norma demandada y la constitución, no existe una armonización, lo que deviene en que se evidencia una posible contradicción del texto normativo con la constitución política.

  32. Consideramos que si bien cierto, se ha podido incurrir en errores argumentativos, en la presentación de la demanda, no es menos cierto, que en la subsanación, se cumplió con todos los criterios de inadmisión, al aclararse y desarrollarse argumentos, específicos y suficientes, que brindan claridad y pertinencia de los argumentos presentados.

    Es de aclarar, que en la pretensión del derecho de ser ciencia, como parte de las ciencias sociales, su cientificidad sería el resultado de varias exigencias, más que todo demostrable desde el punto de vista de la percepción de los sentidos, sin embargo, tratándose de exigencias que, varían de un humano a otro, por ser el resultado de exigencias subjetivas, de los sentidos hacia adentro y desde dentro hacía afuera, nos involucra con que dependiendo del sujeto que crea los obstáculos en el conocimiento que se evalúa en este tipo de demandas, así será el resultado de que una demanda sea admitida o no.

    Es con base en estos criterios, que pretendo a través de este recurso, que la S. Plena de la Corte constitucional, valore si cumplo o no con las exigencias científicas desde el punto de vista de la argumentación, donde no se me puede pedir lo que la S. Plena, puede fallar, sino simplemente acercarme a que cada magistrado, intérprete a partir de mi interpretación, si la norma demandada es o no inconstitucional.

    Por ello, pretendo que se revoque el auto de rechazo y se ordene la admisión de la presente demanda.

    Atentamente; D.F.T.C.”[27]

II. COMPETENCIA

  1. La S. Plena de esta Corporación es competente para conocer el recurso de súplica interpuesto por D.F.T.C. contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 2038 del 27 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 inciso 2 del Decreto Ley 2067 de 1991.

    Problema jurídico

  2. De acuerdo con los antecedentes procesales de esta actuación, corresponde a la S. Plena determinar si es procedente el recurso de súplica formulado por D.F.T.C.. En caso de superar su procedencia, se analizará si el magistrado sustanciador incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 2038 del 27 de julio de 2020.

III. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 6 inciso 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto de rechazo de una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la S. Plena de la Corporación. Este recurso tiene por objeto permitirle al actor acceder a una revisión de la decisión tomada en virtud del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[28] y, así, garantizar en la mayor medida de lo posible el derecho acceso a la administración de justicia.

  2. Este recurso, a su vez, se rige por unos requisitos. El primero es la oportunidad. El recurso de súplica debe presentarse durante el término de ejecutoria del auto, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que rechaza la demanda, según el artículo 50 numeral 1 del Acuerdo 02 de 2015[29]; mientras que el segundo es la carga argumentativa.

  3. La Corte Constitucional ha efectuado algunas precisiones en torno a este segundo requisito. El solicitante debe presentar argumentos que sustenten ante esta Corporación la posibilidad de revisar el rechazo de la demanda y, eventualmente, considerar su admisión; de lo contrario, se presentaría la misma demanda para que ésta sea estudiada nuevamente por el pleno de esta Corporación.[30]

  4. A partir de tales consideraciones, este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos subrayando que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la S. Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”

  5. En efecto, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación, puesto que es indispensable que “efectúe un razonamiento mediante el cual la S. Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto”.

  6. Los argumentos del recurrente en súplica, entonces, deben encaminarse a desvirtuar las razones que planteó el magistrado sustanciador para rechazar la demanda. Esto implica que no se puede emplear este recurso para subsanar la demanda[31] -pues esto implicaría tratar el recurso de súplica como una nueva instancia procesal-, sino que deben exponerse razones que el recurrente considere válidas para redargüir la providencia suplicada[32].

  7. Con base en lo anterior, a continuación, la S. Plena verificará el cumplimiento de los requisitos en el asunto objeto de trámite.

    Caso en concreto

  8. De acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y estricto y, en este sentido, solo procede si cumple con los requisitos de oportuniad y carga argumentativa. En el asunto objeto estudio, la Corte Constitucional encuentra que el recurso formulado por la ciudadana D.F.T.C. contra del auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la Ley 2038 del 27 de julio de 2020, si bien fue presentado dentro del término previsto, no cumple con la carga argumentativa para emitir un pronunciamiento de fondo, conforme pasa a exponerse a continuación.

  9. El magistrado sustanciador profirió el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) y, fue notificado mediante oficio SGC-111/21 del veintinueve (29) de enero de la misma anualidad, fecha en la cual, la promotora de la acción también interpuso el recurso de súplica, es decir, que hizo uso de esta herramienta, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, por lo que se satisface el requisito de oportunidad.

  10. No obstante, la S. Plena advierte, como se puede observar del texto transcrito, que el recurso de súplica no contiene argumentos distintos a los inicialmente presentados en la demanda de inconstitucionalidad, es decir, que no esta encaminado a demostrar posibles arbitrariedades, omisiones o yerros, ni a desvirtuar el análisis efectuado al momento del rechazo. En el escrito la ciudadana reitera las disquisiciones efectuadas en la demanda, tal y como lo expone en el mismo, al indicar que “pretendo a través de este recurso, que la S. Plena de la Corte constitucional, valore si cumplo o no con las exigencias científicas desde el punto de vista de la argumentación (…)”[33]. Ello quiere decir, que la demandante pone a consideración de la S. Plena la misma demanda para que examine la posibilidad de admitirla, lo cual es contrario a la finalidad del recurso de súplica.

  11. Al revisar el contenido del recuso de súplica, se constata que la demandante se límito a señalar que cumplía: (i) “con el objeto del trámite de este tipo demandas de inconstitucionalidad, [pues] entre la norma demandada y la constitución no existe una armonización, lo que deviene en que se evidencia una posible contradicción del texto normativo con la Constitución política (sic)”[34] y, (ii) “con todos los criterios de inadmisión, al aclararse y desarrollarse argumentos, específicos y suficientes, que brindan claridad y pertinencia de los argumentos presentados”[35]; sin explicar y/o exponer las razones por la cuales considera que se debe admitir la demanda de incontitucionalidad. En suma, la demandante no presentó argumentos que lleven a esta S. a concluir que la decisión de rechazo aquí impugnada haya incurrido en error o arbitrariedad.

  12. Por estas razones, se concluye que el recurso de súplica formulado no cumple con los requisitos argumentativos para suscitar un juicio de constitucionalidad encaminado a poner en entredicho la presunción de validez que ampara a toda norma con fuerza de ley. Con base en lo anterior, se confirmará el auto de rechazo de la demanda proferido por el magistrado J.F.R.C. el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el magistrado J.F.R.C. rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada por la ciudadana D.F.T.C. contra la Ley 2038 del 27 de julio de 2020.

Segundo.- COMUNICAR a la solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES NOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

(No participa)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] En este punto, la demandante transcribió los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 768 de 2002 y concluyó que “el legislador, es conocedor que los temas de competencias en materia medio ambiental y de vías, son materias propias de las competencias de las autoridades territoriales, que solo pueden ser desarrolladas, mediante leyes orgánicas”

[2] D-14064, demanda, p. 29.

[3] D-14064, demanda, p. 30.

[4] La demandante transcribió na parte de la sentencia C-092 de 2020 respecto del régimen constitucional de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la Republica.

[5] D-14064, demanda, p. 32.

[6] D-14064, demanda, p. 32.

[7] D-14064, demanda, p. 33

[8] D-14064, demanda, p. 33

[9] D-14064, demanda, p. 33.

[10] La ciudadana argumentó que es inconstitucional dirigir la inversión pública territorial en C. a través de la sustitución de las autoridades territoriales por una Junta Directiva del Fondo y de una fiducia, pues tales órganos de dirección no “entregarían cuentas a los órganos de control territorial, ni al órgano de coadministración, cual es el Concejo distrital de C., colocando en entre dicho el respeto por la autonomía territorial”. En este sentido, la actora sostuvo que serían la Junta Directiva del Fondo y la fiducia mercantil quienes administrarían, planearían y ejecutarían proyectos con recursos de la Nación.

[11] D-14064, demanda, p. 40.

[12] D-14064, demanda, p. 40.

[13] D-14064, demanda, p.41.

[14] D-14064, Auto inadmisorio de la demanda, p. 12.

[15] D-14064, Auto inadmisorio de la demanda, p. 13.

[16] D-14064, Auto inadmisorio de la demanda, p. 14.

[17] D-14064, corrección de la demanda, p. 15.

[18] D-14064, corrección de la demanda, p. 15.

[19] D-14064, auto de rechazo, p. 9.

[20] D-14064, auto de rechazo, p. 10.

[21] D-14064, auto de rechazo, p. 10.

[22] D-14064, auto de rechazo, p. 10.

[23] D-14064, auto de rechazo, p. 11.

[24] D-14064, auto de rechazo, p. 11.

[25] D-14064, auto de rechazo, p. 11.

[26] “Por medio de la cual se crea el Fondo de Sustentabilidad pro C. 500 años para la erradicación de la pobreza extrema en el Distrito Turístico y Cultural de C. de indias para el año 2033”.

[27] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24892

[28] C. Const., auto A- 514 de 2017.

[29] C. Const., auto A- 190 de 2018.

[30] Así lo ha señalado, entre otros, en el Auto 073 de 2012 en el que se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la S. Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la S. un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”.

[31] C. Const., auto A- 514 de 2017.

[32] C. Const., auto A- 514 de 2017.

[33] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24892

[34] Ibídem.

[35] Ibídem.

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