Auto nº 332/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875577353

Auto nº 332/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-467/19

Auto 332/21

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-467 de 2019

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ACLARACIÓN PREVIA

Dado que en el presente auto se estudiará una solicitud de nulidad presentada, entre otros, por un menor de edad, la Sala Plena considera que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir su nombre de esta providencia y de toda futura publicación de la misma. En consecuencia, para efectos de identificar al menor, la Sala utilizará las iniciales de su nombre.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, resuelve la solicitud de nulidad presentada por D.L.B.J., JMBB, M.S.B.B., J.C.B.A., P.H.C.G., y G.A.L.H. contra la Sentencia T-467 de 2019.

1. ANTECEDENTES

1.1. El 8 de octubre de 2019, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-467 del mismo año, en la que revisó los fallos que resolvieron la solicitud de tutela presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante, el “Banco Agrario”) contra la Superintendencia de Sociedades, y en cuyo trámite intervinieron, como terceros interesados en el resultado del proceso, Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial (en adelante, “Estraval”), las víctimas en el proceso de intervención a Estraval, y la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.2. En la citada sentencia, la Sala Quinta de Revisión: (i) revocó los fallos de instancia proferidos por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso del Banco Agrario; (ii) dejó sin efectos, en lo concerniente a la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario y a los pagarés-libranza vinculados a Estraval y detentados por el Banco Agrario, los numerales 14 y 15 de la parte resolutiva del auto proferido en sede de reposición por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia, que refleja el contenido de la audiencia para la resolución de objeciones y aprobación y graduación de créditos e inventario valorado desarrollada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017 en el marco del proceso de liquidación judicial como medida de intervención N.. 40068; (iii) ordenó a la Superintendencia de Sociedades que, en los términos de la providencia, surtiera nuevamente el trámite relativo a la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario en el marco del proceso N.. 40068; y (iv) ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que librara las comunicaciones y dispusiera las notificaciones a las partes a través del juez de tutela de primera instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

1.3. La Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificó la Sentencia T-467 de 2019 a las partes el 16 de octubre del mismo año[1].

1.4. La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-467 de 2019 y mediante Auto de 20 de noviembre del mismo año, convocó a audiencia para el 29 de noviembre siguiente con el fin de resolver la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario dentro del proceso N.. 40068[2].

1.5. El 29 de enero de 2021, mediante apoderado judicial, D.L.B.J., JMBB, M.S.B.B., J.C.B.A., P.H.C.G. y G.A.L.H. presentaron solicitud de nulidad contra la Sentencia T-467 de 2019[3].

1.6. Dolores L.B.J., JMBB, M.S.B.B., y J.C.B.A. alegaron actuar en calidad de socios de BASTIDAS PRO L&M S. EN C., sociedad intervenida en el proceso N.. 40068. Adicionalmente, J.C.B.A. manifestó haber sido sujeto de intervención en dicho proceso. P.H.C.G., por su parte, afirmó que actúa en calidad de “empleado y administrador” de Estraval y, finalmente, G.A.L.H. indicó haber sido intervenido en el proceso N.. 40068 como miembro de la junta directiva de Estraval.

1.7. A juicio de los solicitantes, la sentencia censurada es nula por: (i) violación al debido proceso por hechos sobrevinientes; (ii) prueba ilícita, inconstitucional e ilegal; (iii) fraude probatorio contra Estraval; (iv) inadvertencia de asuntos de relevancia constitucional; (v) aplicación indebida del Decreto Legislativo 4334 de 2008 que afecta sus derechos fundamentales a la libertad y a la vida; (vi) cosa juzgada que compromete su libertad y su vida; (vii) prevaricato y fraude procesal; (viii) cosa juzgada fraudulenta; (ix) violación del derecho de contradicción de la prueba y derecho de defensa; y (x) estado de “desvalorización de la constitución”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Naturaleza excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional - Reiteración de jurisprudencia[4]

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5] dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno, aun cuando la jurisprudencia constitucional, como garantía del derecho al debido proceso, ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad de, entre otras, una sentencia proferida por la Corporación en sede de revisión de fallos de tutela[6]. En efecto, la nulidad solo resulta procedente cuando se acrediten “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales,(…) cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[7], y dichas situaciones hayan repercutido de manera sustancial en la decisión adoptada o en sus efectos[8].

El incidente de nulidad no constituye una nueva instancia para impugnar o controvertir las decisiones de la Corte o para reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión[9]. Esto se explica por cuanto las sentencias proferidas por la Corte –ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena– hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[10] y cierran el debate jurídico. Permitir que mediante el incidente de nulidad se controviertan ad infinitum las decisiones proferidas por la Corte, so pretexto de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica[11], certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada, los cuales “garantiza[n] a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional”[12]

En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha diseñado unos requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad. Estos tienen por objeto establecer condiciones y limitaciones al ejercicio de este mecanismo excepcional, de forma que el juez constitucional pueda determinar la inadmisibilidad de argumentos que, “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigid[o]s a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”[13].

2.2. Requisitos formales de la solicitud de nulidad. Reiteración de jurisprudencia[14]

En cuanto a lo formal, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben (i) ser presentadas de manera oportuna; (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado para actuar y; (iii) exponer, con claridad, los motivos por los cuales la providencia es nula.

La solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada[15]. Según el artículo 302 del Código General del Proceso[16], aplicable al procedimiento de tutela de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[17], las sentencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, siendo este el término previsto para solicitar la nulidad de la decisión. Una vez culmina este término, caduca la posibilidad de cuestionar la sentencia, primero, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho[18] y, segundo, porque es razonable establecer un término de caducidad en relación con este tipo de solicitudes. En todo caso, la Corte[19] ha reconocido la posibilidad de exceptuar este requisito cuando la nulidad se alegue con fundamento en la indebida conformación del contradictorio, bien sea por la ausencia de vinculación de una de las partes dentro del proceso o de un tercero con interés legítimo. Para estos sujetos, el término para alegar la nulidad debe computarse desde el día en que razonablemente el interesado pudo conocer el texto de la providencia que se acusa.

Gozan de legitimación en la causa por activa, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad[20], ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso[21]. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corte[22].

Finalmente, quien solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe demostrar de qué forma atenta contra las garantías del debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena. Por tanto, le corresponde precisar, de manera clara, los preceptos constitucionales transgredidos y explicar su incidencia en la decisión.

2.3. Requisitos materiales de la solicitud de nulidad. Reiteración de jurisprudencia[23]

Como ha advertido esta Corte de manera reiterada, el incidente de nulidad no puede promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena de la Corte reasuma el debate probatorio y argumentativo previamente agotado[24]. La jurisprudencia ha señalado como situaciones excepcionales que han dado lugar a la anulación las siguientes: (i) el cambio irregular de jurisprudencia[25]; (ii) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento[26]; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[27]; (iv) la indebida integración del contradictorio[28]; (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[29] y; (vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[30].

3. EL CASO CONCRETO

La Sala rechazará la solicitud de nulidad por incumplir con al menos dos de los requisitos formales exigibles. Para motivar dicha conclusión, enseguida se demostrará, por una parte, que la solicitud se presentó por fuera de término y, por otra, que ninguno de los solicitantes está legitimado en la causa para promoverla.

3.1. Incumplimiento del requisito de oportunidad

De acuerdo con la información remitida por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sentencia T-467 de 2019 fue notificada a las partes el 16 de octubre del mismo año. Así, según la regla general, la oportunidad para alegar la nulidad habría expirado tres días después. La solicitud de nulidad fue presentada el 29 de enero de 2021, es decir, más de un año y tres meses después de que dicho término hubiese expirado.

Sin embargo, en este caso, la Sala estima que debe exceptuarse la regla general, por cuanto los solicitantes no actuaron como partes, ni como terceros interesados en el resultado del proceso y afirman no haber sido vinculados al trámite y no haber contado con la oportunidad correspondiente para ejercer su derecho de defensa. En esa medida, el término con el que los solicitantes contaban para alegar la nulidad debe computarse desde el día en que, razonablemente, pudieron conocer la Sentencia T-467 de 2019. Dicho momento, a criterio de la Sala, corresponde al 29 de noviembre de 2019, fecha para la cual la Superintendencia de Sociedades convocó a una audiencia en el marco del proceso N.. 40068 para resolver la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario y, así, cumplir con lo ordenado en la sentencia cuestionada. Lo anterior, porque J.C.B.A., G.A.L.H. -en tanto sujetos directamente intervenidos en el proceso N.. 40068[31]-, D.L.B.J., JMBB y M.S.B.B. –como socios de BASTIDAS PRO L&M S. EN C., sociedad también intervenida[32]- debieron conocer la existencia de la Sentencia T-467 de 2019 en dicha audiencia. Y, debido a que en esta última se cumplieron las órdenes de la sentencia que, a su criterio, vulneró su derecho al debido proceso, la Sala replica estas consideraciones frente a P.H.C.G., quien alega actuar como empleado y administrador” de Estraval.

En consecuencia, el término con el que contaban los solicitantes para promover el incidente expiró el 3 de diciembre de 2019, por lo que habiéndose presentado un año y un mes después, es evidentemente extemporánea. Ello sería suficiente para rechazar la solicitud de nulidad, pero la Sala, en un ejercicio de pedagogía, pasará a explicar por qué los solicitantes tampoco están legitimados por activa para promoverla.

3.2. Incumplimiento del requisito de legitimación en la causa

Como se precisó en el punto anterior, ninguno de los solicitantes fue parte o actuó como tercero en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la Sentencia T-467 de 2019. Sin embargo, alegan, entre otros, haber sido afectados por la providencia debido a que no fueron vinculados al trámite y no pudieron ejercer su derecho a la defensa.

Para la Sala, esto no puede tenerse como cierto en el caso de J.C.B.A., G.A.L.H., D.L.B.J., JMBB y M.S.B.B., pues en su calidad de sujetos directamente intervenidos en el proceso N.. 40068, o como socios de una persona jurídica también intervenida, tuvieron la posibilidad de conocer el trámite de la tutela presentada por el Banco Agrario antes de que la Corte Constitucional emitiera la Sentencia T-467 de 2019. En efecto, obra en el expediente de tutela el edicto fijado por la Superintendencia de Sociedades que puso en conocimiento el Auto N.. 400-008721 de 22 de junio de 2018, mediante el cual se informó a las partes dentro del proceso N.. 40068 sobre la solicitud de tutela presentada por el Banco Agrario, indicando el término para intervenir en el trámite constitucional[33]. Conforme a lo anterior, sí se hizo pública la iniciación del trámite, no obstante lo cual no se encuentra acreditado en el expediente que aquellos hubieran intervenido. En consecuencia, carecen de legitimidad para solicitar la nulidad de la providencia aduciendo la violación de su derecho al debido proceso.

Por otro lado, la Sala encuentra que ninguno de los solicitantes demostró una afectación a sus intereses como consecuencia directa de las órdenes emitidas en la Sentencia T-467 de 2019. Vale la pena recordar que la providencia limitó sus órdenes a dejar sin efectos, en lo concerniente a la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario y a los pagarés-libranza vinculados a Estraval y detentados por el Banco Agrario, los numerales 14 y 15 de la parte resolutiva del auto proferido en sede de reposición por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia, que refleja las consideraciones y resoluciones de la audiencia para la resolución de objeciones y aprobación y graduación de créditos e inventario valorado, desarrollada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017 en el marco del proceso N.. 40068; y a que la Superintendencia de Sociedades surtiera nuevamente el trámite relativo a la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario en el marco del mismo proceso. Dichas decisiones, por tanto, se refirieron exclusivamente a la órbita patrimonial de Estraval como uno de los sujetos intervenidos en el proceso N.. 40068.

En estos términos, la condición de sujeto intervenido en dicho proceso, la de socio de una de las sociedades intervenidas, o la de “empleado y administrador” de Estraval, no son aptas para que de allí se derive una afectación directa a los intereses solicitantes. Y estos, a ese tenor, no aportaron ningún elemento adicional de juicio para demostrarlo. Por tanto, a criterio de la Sala, no están legitimados por activa para promover incidente de nulidad contra la Sentencia T-467 de 2019.

4. CONCLUSIÓN

La Sala encuentra que los solicitantes, además de haber promovido la solicitud de nulidad por fuera del término, carecen de legitimidad por activa a dicho fin, por lo cual procederá a rechazarla.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por D.L.B.J., JMBB, M.S.B.B., J.C.B.A., P.H.C.G., y G.A.L.H. contra la Sentencia T-467 de 2019.

SEGUNDO. ADVERTIR a los solicitantes que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno Tribunal – SCTSB.pdf., p. 700 – 705.

[2] Cuaderno Tribunal – SCTSB.pdf., p. 711- 715.

[3] Radicada en el correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación.

[4] Se reitera lo dicho en Corte Constitucional, Auto 031 de 2018.

[5]Decreto 2067 de 1991, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. […] La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[6] Corte Constitucional, Autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000.

[7] Corte Constitucional, Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.

[8] Corte Constitucional, Auto 048 de 2013.

[9] Corte Constitucional, Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso(...)”.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.

[11] Corte Constitucional, Auto 536 de 2015.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 2002.

[13] Corte Constitucional, Auto 536 de 2015.

[14] Se reitera lo dicho en Corte Constitucional, Auto 031 de 2018.

[15] Corte Constitucional, Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014.

[16] “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

[17] “Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.

[18] Corte Constitucional, Auto 232 de 2001.

[19] Corte Constitucional, Auto 054 de 2006.

[20] Corte Constitucional, Autos 175 de 2009 y 185 de 2008. Con relación a este, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-435 de 2006 señaló: “[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”.

[21] Corte Constitucional, Auto 043A de 2014.

[22] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014.

[23] Se reitera lo dicho en Corte Constitucional, Auto 031 de 2018.

[24] Corte Constitucional, Auto 022 de 2013.

[25] Corte Constitucional, Autos 381 de 2014 y 080 de 2000.

[26] Corte Constitucional, Auto 070 de 2015.

[27] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.

[28] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014.

[29] Corte Constitucional, Auto 008 de 1993.

[30] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[31] Auto del 31 de agosto de 2016 proferido por la Superintendencia de Sociedades en el proceso N.. 40068. En este, se decretó la liquidación judicial, como medida de intervención, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de, entre otros, J.C.B.A. y G.A.L.H.. Ver folio 7 del archivo PDF “Complemento Nulidad T-467-19 PRUEBAS.pdf” aportado por los solicitantes.

[32]Auto del 31 de agosto de 2016 proferido por la Superintendencia de Sociedades en el proceso N.. 40068. En este, se decretó la liquidación judicial, como medida de intervención, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Bastidas PRO L & M S. en C., entre otros. Ver folio 7 del archivo PDF “Complemento Nulidad T-467-19 PRUEBAS.pdf” aportado por los solicitantes.

[33] Ver folio 566 del Cuaderno 1 del expediente de tutela.

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