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Auto nº 396/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021

Número de sentencia396/21
Número de expedienteCJU-296
Fecha22 Julio 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 396/21

Referencia: Expediente CJU-296

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintidos (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones –C.– promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de R.M.O. y la EPS SURA, con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio –Resolución GNR 161072 de 29 de junio de 2013–[1], por cuanto considera que en el mismo reconoció una pensión en favor del señor M. que no le correspondía otorgar como quiera que el demandado no hacía parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sino del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Adicionalmente, a modo de restablecimiento del derecho, solicita se le ordene a la parte demandada la devolución de los valores pagados.

  2. Dicha demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le correspondió a la Sección Segunda, Subsección E, cuerpo colegiado que la admite mediante Auto del 22 de febrero de 2017[2]. Sin embargo, por medio de Auto del 18 de julio de 2018[3], declara la falta de jurisdicción para conocer de este asunto por considerar que el señor M. durante su vida laboral realizó aportes como trabajador independiente o al servicio de empresas del sector privado, situación que lleva a que el litigio sea resuelto por los jueces laborales. Soporta su afirmación en el numeral 4º del artículo 104 y en el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 1º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

  3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá. Despacho que mediante Auto del 5 de febrero de 2018[4] asume su conocimiento. Sin embargo, esa determinación fue atacada por la apoderada judicial de C., a través de recurso de reposición, por considerar que el caso es de competencia de los jueces administrativos y, en ese sentido, es necesario que se proponga el conflicto negativo de competencia[5].

    No obstante, el mencionado despacho, en Auto del 22 de noviembre de 2018[6], decide no acceder a lo pretendido por C. por considerar que, con fundamento en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, sí es competente para dirimir el asunto.

    Añade el juzgado que “[…] en consideración a que el memorial elevado no controvierte la providencia mediante los recursos establecidos por ley, no se puede dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 4º del art. 118 del CGP, razón por la que venció en silencio el término judicial concedido para adecuación de la demanda, por lo cual se ordena su rechazo y devolución a la parte actora” (negrillas originales)[7]. Contra dicha decisión la parte demandante presenta recurso de apelación[8].

    La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 15 de octubre de 2019, revoca parcialmente lo decidido en el auto anterior y declara el conflicto negativo de competencia, pues, en su opinión, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 los competentes para resolver el caso son los jueces administrativos.

    Adicionalmente, señala que “[…] el término para adecuar la demanda al procedimiento laboral no está contemplado en el CPTYSS, dado que el trámite que se debe dar es inadmitir la demanda a efecto que se subsane las deficiencias del escrito introductorio, lo cual sería suficiente argumento para revocar la decisión de primera instancia, sino fuera porque la demanda fue en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra consagrado en el Código de Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [sic], artículo 138 […]”[9].

    En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá remite el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima.

    La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, remite el asunto a la Corte Constitucional para su resolución.

  4. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

    Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

  4. Según lo indicado en el Auto 316 de 2021, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que la administración ataque su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador –artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011– le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[17].

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. De un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y, del otro, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá[18].

  2. También encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda presentada por C. en contra de R.M.O. y la EPS Sura.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, de un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó su competencia con fundamento en el numeral 4º del artículo 104, el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. De otro lado, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali lo hizo con soporte en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003[19].

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecendentes, la Sala Plena considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, es el competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución GNR 161072 de 29 de junio de 2013 interpuesta por C., dado que se trata de una “acción de lesividad”[20]. En efecto, por medio de esta acción, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto, mediante el cual reconoció un derecho particular y concreto al señor M.O. (supra 8). Por tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer el proceso iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones –C.– en contra de R.M.O. y la EPS SURA, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-296 a la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por medio de la cual reconocieron una pensión de vejez en favor del demandado.

[2] Expediente digital CJU 296. Carpeta 3 “11001010200020200030100 C3.pdf” folios 173 y 174.

[3] Expediente digital CJU 296. Carpeta 3 “11001010200020200030100 C3.pdf” folios 394 y 395.

[4] Expediente digital CJU 296. Carpeta 3 “11001010200020200030100 C3.pdf” folio 408.

[5] Expediente digital CJU 296. Carpeta 3 “11001010200020200030100 C3.pdf” folio 409 a 415.

[6] Expediente digital CJU 296. Carpeta 3 “11001010200020200030100 C3.pdf” folio 417 y 418.

[7] Ibíd., folio 418.

[8] Ibíd., folio 419 a 426.

[9] Ibíd., folio 445.

[10] El 1 de junio de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL con radicado No. 11001010200020200030100 de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL –Físico–, para conocer del CONFLICTO PARA CONOCER PROCESO ORDINARIO DE COLPENSIONES CONTRA R.M.O..

[11] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Corte Constitucional, Auto 385 de 2021 que resolvió el CJU-488. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[18] En cumplimiento de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó su decisión de asumir el conocimiento del caso y propuso el conflicto negativo de competencia (supra 3).

[19] Como fue expuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral en el auto que revocó la decisión del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá de asumir el conocimiento del caso (supra 3).

[20] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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