Auto nº 397/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875577358

Auto nº 397/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021

Número de expedienteCJU-335
Número de sentencia397/21
Fecha22 Julio 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 397/21

Referencia: Expediente CJU-335

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintidos (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– promueve el medio de control de nulidad en contra del Consorcio Exequial SAS Capillas de la Fe[1], con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio –Resolución GNR 34121 del 1 de febrero de 2016–[2], por cuanto considera que el mismo es contrario a derecho dado que reconoció un auxilio funerario sin que se tuviera certeza de que la demandada hubiese pagado los gastos del causante y, por tanto, esa prestación es “[…] contraria la ordenamiento jurídico toda vez que no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 51 de la ley 100 de 1993 para que fuera reconocida […]”[3].

  2. Dicha demanda fue asignada[4] al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá; despacho que la admite mediante Auto del 26 de marzo de 2019[5]. Sin embargo, con posterioridad, a través de Auto del 2 de julio de 2019[6] la rechaza al considerar que el causante, durante su vida laboral, se desempeñó como trabajador del sector privado. Por tanto, según lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, su conocimiento recae en los jueces laborales; autoridades judiciales a las que remite el expediente.

  3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que, mediante Auto del 4 de octubre de 2019[7], advierte que la naturaleza de las vinculaciones laborales del trabajador no modifica la competencia de los jueces administrativos de conocer “[…] de las acciones de lesividad como la impetrada por la Administración Colombiana de Pensiones […]”. Planteamiento que fundamenta en lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, esta autoridad judicial propone el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y lo remite al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima.

    La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, remite el asunto a la Corte Constitucional para su resolución.

  4. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

    Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

  4. Según lo indicado en el Auto 316 de 2021, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que la administración ataque su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador –artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011– le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[15].

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, del otro, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

  2. También encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda presentada por Colpensiones en contra del Consorcio Equexial SAS Capillas de la Fe.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, de un lado, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá rechazó su competencia con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. De otro lado, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá lo hizo con soporte en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecendentes, la Sala Plena considera que el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer la demanda de nulidad[16] de la Resolución GNR 34121 del 1 de febrero de 2016 interpuesta por Colpensiones, dado que se trata de una “acción de lesividad”[17]. En efecto, por medio de esta acción, la mencionada entidad pretende que se declare la nulidad de su propio acto, mediante el cual creó un derecho particular y concreto del demandado (supra 8). Por tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá conocer el proceso iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– en contra del Consorcio Exequial SAS Capilla de la Fe, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-335 al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda que, mediante Auto del 4 de mayo de 2018 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se puede ver en el expediente digital CJU 335. Carpeta 3 “11001010200020190277500 C3.pdf”, folio 18 al 21.

[2] Por medio de la cual reconocieron y ordenaron el pago de un auxilio funerario.

[3] Expediente digital CJU 335. Carpeta 3 “11001010200020190277500 C3.pdf”, folio 10.

[4] Luego de que Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante Auto del 4 de mayo de 2018 declarara su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la remitiera a los jueces administrativos y, a la vez, el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante Auto del 13 de septiembre de 2018 también se declarara sin competencia al considerar que la misma recaía en los jueces administrativos del circuito de Bogotá que pertenecían a la sección segunda.

[5] Expediente digital CJU 335. Carpeta 3 “11001010200020190277500 C3.pdf”, folio 70 al 72.

[6] Ibíd., folio 87 al 90.

[7] Expediente digital CJU 335. Carpeta 3 “11001010200020190277500 C3.pdf”, folio 142.

[8] El 1 de junio de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA con radicado No. 11001010200020190277500 de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL –Físico–, para conocer del CONFLICTO PARA CONOCER PROCESO ORDINARIO DE COLPENSIONES CONTRA CONSORCIO EXEQUIAL SAS CAPILLAS DE LA FE

[9] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, Auto 385 de 2021 que resolvió el CJU-488. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[16] Adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante Auto del 4 de mayo de 2018.

[17] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR