Auto nº 466/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875577368

Auto nº 466/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14088

Auto 466/21

Referencia: Expediente D-14.088. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 7 de la Ley 2024 del 23 de julio de 2020, “Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación”.

Asunto: Examen de pertinencia de la recusación presentada contra los Magistrados A.L.C., D.F.R., A.R.R. y J.E.I.N.; la señora Procuradora General M.C.B. y el señor V.A.E.T.A.; y los intervinientes R.Q.C., M.E.C.L., J.L.C.B. y N.U.R..

Peticionario: G.C.R.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de junio de 2021, el señor G.C.R. en representación de la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas de Colón -MypimesCO-, recusó a los Magistrados A.L.C., D.F.R., A.R.R. y J.E.I.N., con el fin de que sean apartados del conocimiento del expediente de la referencia. Así mismo formuló recusación contra los P.M.C.B. y A.E.T.A., y contra los intervinientes R.Q.C., M.E.C.L., J.L.C.B. y N.U.R..

  2. En un breve escrito, el ciudadano sustentó la solicitud en los siguientes términos: “[R]evisadas las bases de datos de la Función Pública -SIGEP- y el Registro Único Empresarial -RUES-, el equipo de trabajo de MypimesCO encontró que -los recusados- son propietarios de sociedades comerciales o, en su defecto, sus parientes en los primeros grados lo son. Por ello, se hace necesario que se retiren del debate constitucional por impedimento (art. 28 Dto 2067/91), o que manifiesten su conflicto de interés (art. 13, Dto 2067/91), en el entendido que podrían verse beneficiados o afectados con la decisión de eliminar o conservar las normas de plazos justos de la Ley 2024 de 2020”.

  3. Dicha solicitud fue remitida al despacho del Magistrado sustanciador el 25 de junio de 2021, con las siguientes anotaciones: “ i) [D]entro del proceso se aceptó el impedimento presentado por la señora Procuradora General de la Nación mediante auto de Sala Plena 183/21 del 22 de abril de 2021; ii) La entidad recusante “Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas de Colón-MypimesCo” no se encuentra entre los intervinientes dentro del término de fijación en lista; iii) En el proceso actualmente corrían los términos para que el señor V. General de la Nación conceptuara, término que se cumplirá el próximo lunes 28 de junio de 2021, el cual se procedió a suspender conforme con lo normado en el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991”. Posteriormente, en correo electrónico recibido por este Despacho el 1º de Julio de 2021, la secretaría general informó que “la fijación en lista corrió entre el 5 y el 16 de abril. Sin embargo, el señor G.C.R., no presentó intervención ni en la fijación en lista ni culminada la misma. El único escrito recibido es el de la recusación del 24 de junio”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991[1], “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, el resto de los magistrados de la Sala Plena son competentes para decidir si las recusaciones presentadas contra uno o varios[2] de los que la integran son o no pertinentes.

  3. Con respecto a las recusaciones formuladas contra la señora Procuradora y el señor V.[3], si bien no existe regulación legal expresa, la Corte ha sostenido que dentro del trámite de los procesos de constitucionalidad en los que deban conceptuar, la Sala Plena es competente para resolverlas[4]. En el asunto de la referencia, la Sala Plena, mediante Auto 183 del 22 de abril de 2021, aceptó el impedimento presentado por la señora Procuradora General de la Nación por haber participado en la expedición de la norma objeto de control constitucional cuando se desempeñaba como Ministra de Justicia.

  4. En relación con la recusación formulada contra algunos de los intervinientes en este asunto, se aclara que no son susceptibles de recusación en tanto su participación en el proceso constituye un derecho político reconocido por la Constitución a todos los ciudadanos, con el objeto precisamente de que puedan ejercer control del poder de configuración del ordenamiento jurídico, en cuyo ejercicio tiene derecho a impugnar o defender las normas sujetas a control de acuerdo con su particular interés en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242-1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991.

  5. Asunto objeto de decisión

  6. Esta Corporación ha reconocido que, en los procesos de constitucionalidad, los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra contenida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

  7. En lo relativo a las causales para su procedencia, esas normas las consagra de manera taxativa, así: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión y, finalmente; v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[5]. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

  8. Respecto del procedimiento para adelantar su trámite, las recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valoradas previamente para determinar si son o no pertinentes. Una vez verificada su pertinencia, el magistrado recusado deberá rendir informe al día siguiente. De aceptar los hechos, se separará del conocimiento del asunto[6]. De lo contrario, se abrirá a pruebas el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes[7]. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez[8].

  9. El análisis de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y se orienta a establecer, por un lado, los requisitos formales relativos a la temporalidad de la presentación de la solicitud, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa; y, por otro, a los requisitos sustantivos del requerimiento, relacionados con la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[9].

  10. En relación con el primer tipo de requisitos, se exige: i) que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados; ii) que el solicitante del requerimiento tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; y iii) que la petición cumpla con la carga de argumentación, esto es, que exprese con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se funda[10]. En relación con el segundo tipo de requisitos, la Corte ha señalado que se debe estudiar si existe una relación entre la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[11].

  11. Incumplimiento de los requisitos formales en el caso concreto

  12. En el caso concreto, la Sala Plena observa que las recusaciones presentadas por el señor G.C.R. no cumplen con la legitimación procesal, ni tampoco con la oportunidad y, en consecuencia, deben ser rechazadas por impertinentes sin necesidad de entrar a analizar la carga argumentativa.

  13. Sobre la legitimación para presentar la recusación, si bien el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que el Procurador General de la Nación o el demandante podrán recusar a los magistrados o conjueces, cuando existiendo un motivo de impedimento estos no lo hubieren manifestado, los demás ciudadanos intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad se encuentran igualmente legitimados para formular recusaciones, como lo precisó la Corte al examinar la constitucionalidad de dicha disposición mediante la sentencia C-323 de 2006[12]. Al efecto, el ciudadano que presente la solicitud de recusación de uno o varios Magistrados debe “concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad (…). La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar (subrayado fuera de texto)[13].

  14. Por tal razón, el señor G.C.R. carece de legitimación en cuanto no intervino en la oportunidad legal como impugnador o defensor de la disposición sometida a control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242-1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, de acuerdo con lo informado por la secretaría general, “el señor G.C.R., no presentó intervención ni en la fijación en lista ni culminada la misma” (subrayado fuera de texto).

  15. Como consecuencia de lo anterior, no es posible establecer si las recusaciones que interpuso son oportunas[14], pues no existe la concreción del interés dentro del proceso -la intervención- para establecer si los hechos que invoca, como causales de recusación, son posteriores y si son o no determinantes para afectar la imparcialidad de la decisión[15]. En efecto, sobre la oportunidad para presentar la recusación, la jurisprudencia constitucional exige, por una parte, que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los Magistrados[16]; pero adicionalmente, la Corte también ha señalado que las recusaciones deben formularse al momento de la intervención para impugnar o defender las normas acusadas, a menos que se fundamenten en hechos ocurridos con posterioridad a dicha intervención, razón por la que “no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención”[17].

  16. En consecuencia, la Sala Plena no analizará el cumplimiento de la carga argumentativa por las razones anteriormente señaladas, las cuales son suficientes para concluir que es impertinente la recusación presentada por el señor G.C.R..

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano G.C.R. en el proceso D-14088, en contra de los Magistrados A.L.C., D.F.R., A.R.R. y J.E.I.N.; el señor V.A.E.T.A.; y los intervinientes R.Q.C., M.E.C.L., J.L.C.B. y N.U.R..

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

(No participa)

D.F.R.

Magistrada

(No participa)

J.E.I.N.

Magistrado

(No participa)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

(No participa)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. || Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

[2] Siempre que no se trate de la mayoría o de la totalidad de sus integrantes, pues en tales casos corresponde a la Sala Plena la decisión sobre la pertinencia de la recusación, en los términos del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991.

[3] Corte Constitucional, Auto 121 de 2008.

[4] “La Corte, en efecto, ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los Magistrados de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación en el ejercicio de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la Corporación, dadas las atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 C.P.), que constituyen la misión constitucional prevalente del Ministerio Público, bajo el entendido de que dicha función exige una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles de sus actuaciones. No obstante, ha advertido igualmente que tales causales de impedimento y recusación previstas para los Magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse en la misma extensión ni con el mismo rigor al Procurador General de la Nación, porque: (i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) El concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, no obstante el importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme al diseño participativo y deliberativo de tales procesos; y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad. De allí que, en relación con los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación, la Sala Plena debe evaluar en cada caso concreto la causal o causales y los hechos en que se fundan, como en efecto procede a hacerlo en esta oportunidad”. Corte Constitucional; Auto 100A/21.

[5] Decreto 2067 de 1991, arts. 25 y 26.

[6] Decreto 2067 de 1991, arts. 27 y 29.

[7] Decreto 2067 de 1991, art. 29.

[8] Ibidem.

[9] Corte Constitucional; Autos A-308 de 2016 y A-038 de 2017, entre otros.

[10] Corte Constitucional; Autos A-380 de 2014, A-011 de 2015 y A-308 de 2016, entre otros.

[11] Corte Constitucional; Autos A-120 de 2016 y A-615 de 2018.

[12] La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante” prevista en el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “podrá́” debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. Posición reiterada por la Corte Constitucional en el Auto 038 de 2017 y más recientemente en el Auto 171 de 2020.

[13] Corte Constitucional; Sentencia C-323 de 2006.

[14] De acuerdo con el informe secretarial referido más arriba, la recusación fue recibida por esta Corporación el 24 de junio de 2021 cuando corría el término para que el V. emitiera concepto y antes de dictar sentencia.

[15] Cabe precisar que el artículo 142 del CGP establece que “[n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”.

[16] Corte Constitucional; Autos 075, 171 y 473 de 2020, entre otros.

[17] Ver. Corte Constitucional; Sentencia C-323 de 2006 y Autos 075 y 473 de 2020.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR