Auto nº 470/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875577369

Auto nº 470/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021

Número de sentencia470/21
Fecha11 Agosto 2021
Número de expedienteD-12973 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Auto 470/21

Expedientes: D-12973, 13956, 13801, 13937, 13992, 14005, 14045, 14054, 14049, 1452, 14053, 14055, 14061, 14115, 12437, 14172, 14197, 14216, 14088, 14252, 14255, 14268, 14249, 14138, 14264, 14216, 14086, 14101, 14163, 14079, 14102, 14112, 13887, 14015, 13839, 14168, 14169, 14176, 13957, 14179, 14075, 14206, 1400, 14228, 14270, 14172, 14274, 14275, 14231, 14197, 14190, 14211, 14338, 14186, 14096, 14208, 14230, 14129, 14074, 14236, PE-049, PE-050, T-7785 y cualquier otro proceso en curso.

Solicitud de adición del Auto 442 de 2021

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le conceden los artículos 25 a 30 del Decreto Extraordinario 2067 de 1991 y el artículo 98 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), vía correo electrónico, E.P.Z., M.C.P., A.F.M. y D.C.Z., presentaron escrito de recusación en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación con fundamento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 atinente a “tener interés en la decisión”. Además, solicitaron información respecto de investigaciones adelantadas contra un magistrado de la Corte.

  2. Mediante Auto 442 del 5 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la recusación propuesta y decidió rechazarla por falta legitimación de los solicitantes y, por ende, de pertinencia, por cuanto estos no obran como demandantes en ninguno de los procesos sobre los cuales se presentó la recusación. Tampoco intervinieron oportunamente como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional en los procesos de la referencia, ni acreditaron, siquiera de manera sumaria, que ostentan la calidad de ciudadanos.[1] De otra parte, la Sala Plena encontró que el escrito de recusación se presentó, en la mayoría de los casos, cuando el término de fijación en lista ya había vencido.

  3. Además, la Corte observó que los mismos solicitantes habían presentado escritos de recusación en otros procesos que también fueron rechazados por falta de legitimación mediante los Autos 235 y 373 de 2021. De conformidad con lo señalado en el Auto 305 de 2021, la Sala Plena advirtió que la actuación surtida con el escrito de recusación formulado, y las presentadas previamente por E.P.Z., M.C.P., A.F.M. y D.C.Z. constituyen actuaciones encaminada a dilatar infundadamente los procesos en curso y por lo tanto manifiestamente opuestas a la moralidad procesal. Por lo tanto, la Sala advirtió a los solicitantes que, de seguirse presentando este tipo de escritos manifiestamente impertinentes la Corte podría utilizar los poderes correccionales que le atribuye el ordenamiento jurídico.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte añadió que los recusantes no esgrimieron argumentación respaldada con soporte probatorio alguno para fundamentar el incidente de recusación.

  5. En relación con los efectos de la decisión, la Corte decretó el levantamiento inmediato de la suspensión de términos generada por efecto de la recusación. Lo anterior, en atención a que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, los términos “no correrán durante el tiempo indispensable” para el trámite de la recusación, la suspensión se levantará a partir del momento de la adopción de la decisión de rechazo por impertinencia de la recusación o a partir de la decisión sobre la recusación o la posesión del conjuez, cuando a ello hubiere lugar, según el caso”.

  6. El Auto 442 de 2021 fue notificado mediante anotación en el estado del 6 de agosto de 2021, y comunicada mediante oficio SGC-1321 a los solicitantes el mismo día.

  7. Mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2021, los recusantes solicitaron la adición del Auto 442 de 2021 porque, a su juicio, la Sala debió pronunciarse sobre la petición de información relativa a la petición del estado de las investigaciones adelantadas por las conductas de un magistrado.

  8. La Sala Plena encuentra que la solicitud de adición presentada por los recusantes es improcedente por cuanto la petición de información elevada en el mismo escrito en el que se presentó la recusación no debía ser resuelta mediante providencia judicial, pues no se trata de una actuación procesal sino de una solicitud amparada por el derecho de petición.

  9. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en lo pertinente al proceso de constitucionalidad, prevé que “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”

  10. La Corte observa que la solicitud resuelta mediante el Auto 442 de 2021 tenía dos partes: i) una recusación contra los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte y la Procuradora General de la Nación; y, ii) una petición de información. La Sala Plena, en ejercicio de la función jurisdiccional resolvió la solicitud de recusación, que era la única actuación procesal que demandaba un pronunciamiento judicial. En contraste, en la nota al pie número 1 del referido auto expresó: “Adicionalmente presentan una solicitud de información, la cual, por tratarse de un trámite extrajudicial propio del derecho de petición y de conformidad con la Circular 6 de 2018 sobre el trámite interno de peticiones será resuelta por la presidencia de la Corte Constitucional”.

  11. La decisión adoptada por la Sala Plena es consistente con el precedente constitucional relativo al ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, según el cual: “el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015[2].

  12. Por último, es pertinente señalar de forma expresa que la solicitud de adición presentada por los solicitantes no tiene efecto alguno sobre el levantamiento de la suspensión de términos decretado en el resolutivo segundo del Auto 442 de 2021, dado que la decisión de la recusación corresponde al pleno de los magistrados que integran la Corte Constitucional, y por lo mismo, no es susceptible de ser recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición del Auto 442 de 2021 presentada por E.P.Z., M.C.P., A.F.M. y D.C.Z., en contra de la Procuradora General de la Nación y de todos los Magistrados de la Corte Constitucional, dentro de los expedientes de la referencia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, la Corte REITERA que la suspensión de los términos en los 62 procesos de la referencia, a excepción del 63 que no se identificó correctamente, y “cualquier otro proceso en curso”, se entiende levantada a partir de la notificación por Estado del Auto 442 de 2021.

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

-Ausente con permiso-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-Ausente con permiso-

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los Autos 677 de 2018 y 465 de 2020 y las Sentencias C-562 de 2000 y C-441 de 2019.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018.

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