Auto nº 380/21 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875972035

Auto nº 380/21 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2021

Fecha15 Julio 2021
Número de sentencia380/21
Número de expedienteCJU-278
MateriaDerecho Constitucional

Auto 380/21

Referencia: Expediente CJU-278

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En enero de 2020, J.A.B.V., a través de apoderado judicial, presentó demanda laboral ordinaria para que se declare la existencia de un vínculo laboral con la empresa Consorcio T.C. y como responsable solidaria a Empresas Públicas de Medellín – EPM, a fin de que esta última sea condenada al pago de los conceptos laborales presuntamente adeudados por (i) horas extras diurnas, nocturnas, recargos dominicales y festivos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2019; (ii) prima de servicios; (iii) cesantías e intereses a las cesantías y (iv) vacaciones. Además, se solicita (v) la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y (vi) el pago de costas, gastos y agencias en derecho causados por el proceso de la referencia[1]. Lo anterior, con ocasión de las obras realizadas por EPM para la construcción del interceptor sur y la recolección de descargas de aguas residuales en el municipio de Caldas, Antioquia, por lo suscribió el contrato CW26179 con la empresa Consorcio T.C..

    Cabe destacar que, el señor B.V. firmó contrato de trabajo a término indefinido con el Consorcio T.C. desde el 3 de junio de 2019, consistente en la “ejecución del contrato CW26179”, para desempeñar la función de “ayudante de obra”[2].

  2. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, autoridad a la que le fue repartido el asunto, rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Al respecto, el mencionado juzgado consideró que, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a asumir el conocimiento del proceso, pues se pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo con EPM y la condena al pago de prestaciones laborales, siendo aquella una entidad de derecho público, “lo que implica un pronunciamiento en torno a la condición de empleado público o de trabajador oficial, que escapa de la competencia del juez ordinario laboral”[3]. En este sentido, precisó que acorde con el artículo 2 del CPTSS y el artículo 138 del CGP, era necesario remitir a reparto el expediente, ante los jueces administrativos de Medellín.

  3. El 10 de febrero de 2020, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, al estimar que, conforme con el artículo 2 del CPTSS “la controversia que se suscita tiene origen en los supuestos contratos de trabajo celebrados por el ahora demandante y el Consorcio T.C., para ejercer el cargo de ayudante de obra en la realización del proyecto ‘Construcción del interceptor sur y obras necesarias para la recolección de descargas de aguas residuales’… para este despacho es claro que se trata de un eventual trabajador oficial, en tanto que las funciones y actuaciones a cargo del señor B.V., dan cuenta de que aquellas se encuentran relacionadas con servicios generales y de obra, [por lo que] debe concluirse que la competencia para conocer del asunto no radica en la jurisdicción contenciosa sino en la ordinaria, especialmente, en la laboral”[4]. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín para lo de su competencia.

  4. El 11 de agosto de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia territorial para conocer del proceso, con fundamento en el artículo 5 del CPTSS, toda vez que, “el domicilio de la entidad demandada principal es el municipio de Caldas, así como es el lugar donde se prestó el servicio y fue a los juzgados de Caldas donde se dirigió la demanda, a escogencia del demandante, por lo que es competente para conocer del mismo el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia”[5]

  5. El 11 de febrero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, estimó que, dado que sobre el asunto ya había propuesto su falta de jurisdicción era necesario remitir el expediente nuevamente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a efectos de que generara el conflicto de jurisdicciones[6].

  6. Conforme con lo expuesto, el accionante presentó acción de tutela a fin de que se ordenara el envío al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, de acuerdo con lo decidido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en el Auto del 11 de agosto de 2020. Sobre el particular, el 23 de febrero de 2021, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, al considerar que, (i) “el primer despacho donde se repartió la demanda no [verificó] los artículos 1 al 12 , y el 34 del C.P.T., así como la sentencias C- 828 de 2002, y T-021 del 2018 emanadas de la Corte Constitucional… para resolver de fondo sobre sus pretensiones, derivando en el impedimento al acceso a una tutela judicial efectiva; (ii) el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, ni los demás [despachos] a quienes fue repartido el expediente han cumplido con la obligatoria remisión al órgano legalmente encargado de [resolver el conflicto de jurisdicciones]; y (iii) a ello se adiciona el tiempo en que el expediente permaneció pendiente de trámite en el juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, donde el proceso fue remitido para su conocimiento desde el 27 de febrero del 2020, esto es, en momento anterior a las medidas adoptadas a mediados de marzo del mismo año por parte del Consejo superior de la Judicatura para conjurar los efectos de la Pandemia por Covid-19; la emisión del auto que ordenó devolver el expediente ante el circuito de Caldas, -11 de agosto de 2020-;las gestiones administrativas necesarias para escanear los 33 folios del expediente y su devolución al juzgado civil de Caldas solo el 8 de febrero de 2021”[7]. En consecuencia, se ordenó la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.

  7. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de abril de 2021 y remitido al despacho el 27 de abril siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  4. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo. Mediante Auto 264 de 2021[15], la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con ocasión del proceso laboral ordinario presentado por una ciudadana contra C. y solidariamente la E.S.E. Centro de Salud de San José de San Marcos, a efectos de que se declarara la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.

  5. Sobre el particular, la Corte consideró que el asunto debía ser objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral en virtud del artículo 2 del CPTSS, pues a ella le corresponde conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. A juicio de este tribunal, la Jurisdicción Laboral se activa por (i) la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o cuando (ii) “el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”. En consecuencia, la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada, lo que incluye la determinación de la condición de trabajador oficial.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto antes, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

  1. Se cumplen con los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, pues el mismo se suscitó entre una autoridad judicial que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria y que tiene competencia para conocer de asuntos laborales (Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia[16]) y otra autoridad que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín), por lo que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. Asimismo, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto objetivo, en tanto la controversia se enmarca en definir el proceso que persigue la declaratoria de una relación laboral entre el demandante, la empresa Consorcio T.C. y EPM como presunto responsable solidario del pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión de ese vínculo. Finalmente, también se advierte la ocurrencia del presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín declararon su falta de jurisdicción, con base en lo dispuesto en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, respectivamente.

  2. Ahora bien, según se manifestó con anterioridad, el señor J.A.B.V. firmó un contrato laboral a término indefinido con el consorcio T.C. (según la copia del contrato que se acompaña con la demanda), y se desempeñaba en el cargo de ayudante de obra, en la construcción del interceptor sur y en las obras necesarias para la recolección de descargas de aguas residuales. Asimismo, se encuentra probado que EPM es una empresa industrial y comercial del Estado[17].

  3. Acorde con el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 264 de 2021, el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social en virtud de lo previsto en el artículo 2 del CPTSS, con el objeto de que verifique la existencia del contrato de trabajo y eventualmente se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a la empresa consorcio T.C. y a EPM, en caso de advertir configurada la calidad de trabajador oficial respecto de esta última. Lo anterior, porque tal y como lo dispuso la Corte en la mencionada providencia, “la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral”.

  4. Finalmente, la Corte advierte que tanto el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, como el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín tienen asignado a su conocimiento asuntos de naturaleza laboral. En este sentido, dado que solo el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín propuso razones de competencia territorial para apartarse del conocimiento del proceso, en principio, no existe un conflicto de competencia sobre el factor territorial pendiente de decisión[18]. Por consiguiente, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-278 al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, para que continúe con el trámite del asunto sub judice y profiera una decisión de fondo en el trámite que corresponde a su jurisdicción.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y DECLARAR que el conocimiento del proceso laboral ordinario presentado por J.A.B.V. contra las empresas Consorcio T.C. y Empresas Públicas de Medellín – EPM, corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-278 al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite el referido proceso laboral ordinario y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acorde con el escrito de la demanda, el apoderado de la parte accionante señaló “impetro ante su despacho demanda ordinaria laboral contra las empresas Consorcio T.C. y como responsable solidario Empresas Públicas de Medellín – EPM” como pretensiones señaló “Primero: se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con un salario base de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) y no un millón trescientos cincuenta mil ($1.350.000), entre mi poderdante… y las empleadoras Consorcio T.C. y Empresas Públicas de Medellín, bajo los hechos y argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. Segundo: en consecuencia, se CONDENE a los demandados a pagar a mi representado los conceptos laborales adeudados…”.

[2] Folios 14 – 25 cuaderno digital 01.DemandaCompleta202000002.

[3] Folio 45 cuaderno digital 01.DemandaCompleta202000002.

[4] Folios 49 – 53 cuaderno digital 01.DemandaCompleta202000002.

[5] Folios 55 – 56 cuaderno digital 01.DemandaCompleta202000002.

[6] Cuaderno digital AutoOrdenaRegresarDiligencias202000002.

[7] Cuaderno digital 08 Sentencia Tutela 2021-00024 Ampara Acceso A Justicia.

[8] Cuaderno digital CJU-0000088 Constancia de Reparto.pdf.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Expediente CJU-095.

[16] Acorde con lo verificado por la Corte Constitucional, mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso en su “artículo 31. Traslado y transformación de Juzgado Promiscuo del Circuito: trasladar con toda su planta de personal, los siguientes despachos judiciales: (…). 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Distrito Judicial de Medellín, como Juzgado Civil del Circuito de Caldas”. En ese sentido, una vez revisado el directorio de la Rama Judicial 2021, se advirtió que en el municipio de Caldas, Antioquia, actualmente existen dos juzgados promiscuos municipales, un juzgado penal del circuito y el Juzgado Civil del Circuito, el cual conserva competencias promiscuas (https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico). Ello además, se encuentra justificado en el artículo 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, según el cual “Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil” (negrilla fuera del texto).

[17] EPM es una entidad descentralizada del orden municipal, creada en Colombia mediante el Acuerdo 58 del 6 de agosto de 1955 del Consejo Administrativo de Medellín, como un establecimiento público autónomo. Se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por Acuerdo 069 del 10 de diciembre de 1997 del Concejo de Medellín. En razón a su naturaleza jurídica, EPM está dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, de acuerdo con el Artículo 85 de la Ley 489 de 1998. (negrilla fuera del texto) https://www.epm.com.co/site/Portals/6/documentos/Informacion%20Relevante/2018/estados-financieros-y-revelaciones-epm-enero-2018.pdf?ver=2018-04-05-082540-053).

[18] Frente a la existencia de conflictos de competencia al interior de la misma jurisdicción, la autoridad llamada a resolver dichas controversias es la asignada, en cada caso concreto, por la Ley 270 de 1996.

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